STS 371/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2177
Número de Recurso3178/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Ibiza; cuyo recurso fue interpuesto por MR. Luis Carlos, Administrador e Interventor Judicial en el Plan de Cesión de las Sociedades Sarl Editions Proserpine, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida la entidad BANCO ATLÁNTICO, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta. Autos en los que también ha sido parte la entidad ROVICA, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Susana Navarro Mari, en nombre y representación de D. Luis Carlos, interpuso demanda de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, que posteriormente se siguió por los trámites del Juicio Ordinario de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ibiza, siendo parte demandada la entidad Rovica S.A. y el Banco Atlántico S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la demanda, declare: A.- Que la finca 21.309 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza, pertenece en propiedad y pleno dominio a SARL EDITIONS PROSERPINE, por haberla adquirido de ROVICA S.A., según contrato de fecha 2 de abril de 1990, debiendo otorgar ROVICA S.A. la correspondiente escritura pública de compraventa por la que se eleva a público el contrato firmado. B.- Que es nulo, con nulidad radical y absoluta, el contrato de préstamo hipotecario concertado entre ROVICA S.A. y BANCO ATLANTICO S.A. y del que es expresión la escritura pública autorizada por la Notario de Ibiza Dª. Nieves Torres Clapes el día 8 de noviembre de 1990, causando la inscripción 4º en la finca 21.309 antes señalada. C.- Que igualmente es nulo con nulidad radical y absoluta, el contrato de préstamo hipotecario concertado entre ROVICA S.A. y BANCO ATLANTICO S.A. ante la Notario de Ibiza Dª. Nieves Torres Clapes el día 6 de febrero de 1991. D.- Que es nulo, por ser nulo el título en que se funda, el procedimiento sumario hipotecario seguido bajo el número 7/93 ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ibiza, siendo igualmente, nulo el auto de adjudicación de 16 de mayo de 1994 y la adjudicación efectiva de la finca 21.309 del Registro de Ibiza 2 efectuada a BANCO ATLANTICO, S.A. E.- Que son nulos y deben ser cancelados los asientos 4º, 5º y 6º inscritos en el Registro de la Propiedad de Ibiza 2 libro 264 de San José, tomo 1258, finca 21.309 y en su lugar rectificado el registro tomando inscripción del dominio a favor de SARL EDITIONS PROSERPINE, por compra a ROVICA S.A. según contrato de 2 de abril de 1990, cancelando todas las anotaciones preventivas contradictorias con el dominio inscrito a favor de mi representada. Condenando a los demandados a estar y pasar por la expresada resolución y al pago de las costas si se opusieren a tan legítima pretensión.".

  1. - La Procurador Dª. María Cardona Cardona, en nombre y representación de la entidad "Banco Atlántico S.A.", contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

  2. - Confiriéndose traslado a las partes demandante y demandada, presentaron respectivos escritos dando cumplimiento al trámite de réplica y dúplica, ratificándose en sus escritos iniciales.

  3. - Por Auto de fecha 29 de abril de 1.996 , se acordó seguir los trámites del presente procedimiento por los propios del Juicio Declarativo de Menor Cuantía y se declaró en rebeldía a la entidad Rovica, S.A., al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Ibiza, dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía en ejercicio de las acciones de reivindicación, declarativa de dominio y de nulidad de préstamos hipotecarios y de actuaciones judiciales de Procedimiento Judicial Sumario formuladas por la Procuradora Doña Susana Navarro Mari en nombre y representación de Don Luis Carlos, quien ha actuado a su vez como Administrador Judicial e Interventor Judicial en el Plan de Cesión de las Sociedades SARL EDITIONS PROSERPINE y otras en procedimiento seguido ante el Tribunal de Comercio de Tierra y de Mar de Dunkerque contra las partes codemandadas Entidad mercantil BANCO ATLANTICO SOCIEDAD ANONIMA, representada procesalmente en estos autos por la Procuradora DOÑA ASUNCION GARCIA CAMPOY y, la otra entidad mercantil ROVICA S.A., la cual se halla en situación procesal legalmente declarada de rebeldía, debo absolver y absuelvo a todas las anteriormente referidas partes y Entidades mercantil codemandadas del total contenido de los pedimentos de la demanda formulada, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta litis a cargo de la parte actora. Y, por la situación de rebeldía de cualquiera de las partes que permanezca en tal situación.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Carlos, la Audiencia Provincial de Palma, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1997, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, en los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº 0027/96 , de dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Luis Carlos, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Quinta, de fecha 19 de abril de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se denuncia la negativa a la práctica de la prueba en segunda instancia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega incorrecta aplicación del art. 1.214 en relación con el art. 1.218 del Código Civil y arts. 596, 600 y 951 de la LEC . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se declaran infringidos los arts. 1.281, 1.282 y 1.284 en relación con el art. 1.114 del Código Civil , en relación con el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y el art. 106.2 de la Ley 31/90 y la Disposición Final de la misma Ley .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de la entidad "Banco Atlántico, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se plantea el recurso de casación que se enjuicia versa sobre la nulidad de un préstamo hipotecario y el procedimiento sumario de ejecución seguidos en relación con el mismo, cuya decisión se halla condicionada a la también cuestión litigiosa, previa y básica, relativa a la titularidad dominical de la finca al tiempo de constituirse la hipoteca.

Por Dn. Luis Carlos, en concepto de Administrador e Interventor responsable del Plan de Cesión de las sociedades Sarl G. Productions, Sarl Editions Proserpine y Sci du Rocher, se dedujo demanda contra las entidades Rovica S.A. y Banco Atlántico S.A. en la que solicita se declare: A) Que la finca 21.309 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza pertenece en propiedad y pleno dominio a SARL EDITIONS PROSERPINE, por haberla adquirido de ROVICA S.A., según contrato de fecha 2 de abril de 1.990, debiendo otorgar Rovica S.A. la correspondiente escritura pública de compraventa por la que se eleve a público el contrato firmado; B) que es nulo, con nulidad radical y absoluta, el contrato de préstamo hipotecario concertado entre ROVICA S.A. y BANCO ATLANTICO S.A. y del que es expresión la escritura pública autorizada por la Notario de Ibiza Dña. Nieves Torres Clapés el día 8 de noviembre de 1.990, causando la inscripción 4ª en la finca 21.309 antes señalada; C) Que igualmente es nulo con nulidad radical y absoluta el contrato de préstamo hipotecario concretado por los anteriormente mencionados en la misma Notaría el día 6 de febrero de 1.991; D) Que es nulo, por ser nulo el título en que se funda, el procedimiento sumario hipotecario seguido bajo el número 7/93 ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ibiza, siendo igualmente nulo el auto de adjudicación de 16 de mayo de 1.994 y la adjudicación efectiva de la finca 21.309 del Registro de Ibiza 2 efectuada a Banco Atlántico S.A.; y, E) Que son nulos y deben ser cancelados los asientos 4º, 5º y 6º inscritos en el Registro de la Propiedad de Ibiza 2, libro 264 de San José, tomo 1.258, finca 21.309 y en su lugar rectificado el Registro tomando inscripción del dominio a favor de SARL EDITIONS PROSERPINE por compra a ROVICA S.A., según contrato de 2 de abril de 1.990, cancelando todas las anotaciones preventivas contradictorias con el dominio inscrito a favor de la referida entidad actora.

La demanda dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 27 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza, el cual dictó Sentencia desestimatoria el 14 de mayo de 1.997 , que fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de abril de 1.999, recaída en el Rollo nº 938 de 1.997.

Contra esta última resolución se interpuso por Mr. Luis Carlos, quién actúa como Administrador Judicial e Interventor Judicial en el Plan de Cesión de las Sociedades SARL EDITIONS PROSERPINE y otras, en procedimiento seguido ante el Tribunal de Tierra y Mar de Dunkerke (Francia), recurso de casación articulado en tres motivos; el primero, con amparo en el inciso segundo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC , por denegación indebida de prueba solicitada en segunda instancia; el segundo, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , por infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 1.214 en relación con el 1.218 del Código Civil y 596, 600 y 951 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el tercero (por "lapsus calami" se le individualiza con la misma letra b minúscula que el anterior), también al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC , por infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.284 en relación con el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y el art. 106.2 de la Ley 31/90 y disposición final de la misma .

Todos los motivos se encaminan a combatir, desde diversas perspectivas, la apreciación que constituye "ratio decidendi" de la resolución recurrida consistente en que no se acreditó que la finca de la litis llegara a pertenecer nunca a la entidad PROSERPINE SARL, por lo que nada pueda esta sociedad objetar a los contratos de préstamo hipotecario y procedimiento judicial del art. 131 LH.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que se fundamenta en denegación indebida de prueba, alude a que con las pruebas solicitadas -primero para mejor proveer y posteriormente en segunda instancia- y que no fueron admitidas se habría podido probar, por un lado, la propiedad y posesión de la finca objeto del procedimiento por la actora recurrente, y, por otro lado, que la entidad ROVICA S.A. se hallaba en situación de quiebra, por lo que el Sr. Fidel no podía absolver posiciones a nombre de la misma, sino la Sindicatura, y por ello la declaración del mismo es nula de pleno derecho, apreciable de oficio por los Tribunales.

Para centrar el tema que debe ser objeto de respuesta casacional es preciso tener en cuenta los aspectos siguientes: 1. Las diligencias de prueba interesadas en segunda instancia denegadas por Auto de la Audiencia Provincial de 11 de diciembre de 1.997 , que recurrido en súplica el 19 siguiente fue desestimado por Auto de 2 de febrero de 1.998 por "no constar que se trata de hechos ignorados en la fecha del plazo de prueba en primera instancia, y también [existir] duda sobre si son hechos nuevos no conocidos en tal fecha (así el proceso penal se incoó en 1.993 y la quiebra a inicios de 1.996)", fueron las siguientes: A) Documental Pública consistente en testimonio de un proceso penal seguido en Francia (Tribunal de la Grande Instancia de Dunkerke) en que se recoja "la declaración de Mr. Ismael ante el Inspector Sr. Jesús Carlos el 13 de enero de 1.993 obrante en el proceso criminal 93/002 como D. 73 y registrada en los archivos de la Policía Nacional, Servicio Regional de Policía Judicial de Lille como Proceso Verbal 971/21; el interrogatorio de Mr. Ismael producido ante el Juez de Instrucción Jacques Huard el día 25 de mayo de 1.993, registrado como D. 574; la carta que Mr. Julián dirige al Inspector Jesús Carlos el día 29 de mayo de 1.993, con los documentos adjuntos registrados bajo el número D 690; y declaración de Mr. Antonio ante el Inspector Jesús Carlos en fecha 24 de marzo de 1.993, obrante en el indicado proceso como D. 736 y registrada en los archivos de la Policía Nacional, Servicio Regional de Policía Judicial de Lille, como proceso verbal 89/36". B) Documental pública consistente en que se dirija oficio [debe entenderse exhorto] al Juzgado de 1ª Instancia de Puigcerdá a fin de que, en relación con la quiebra 28/96, se expida certificación de los siguientes extremos: "escrito solicitando la quiebra y relación de acreedores presentada; auto acordando la quiebra; escrito de los Srs. Comisario y Depositario formalizando el balance y la primera relación de acreedores; diligencia de ocupación de bienes; escrito de Asesores Financieros Astral S.A. de 27 de mayo de 1.997 y de la respuesta dada por el Juzgado al mismo en providencia de 3 de noviembre de 1.997; y escrito de Les Editions Proserpine Sarl de 18 de septiembre de 1.997"; y, C) Documental pública consistente en que se expida oficio [debe entenderse mandamiento] al Notario de Puigcerdá Sr. Fidel Melero para que expida testimonio del acta autorizada de 14 de abril de 1.997, número 48 de protocolo". 2. La petición de la documental A) anterior se fundamenta en los apartados 2º y 4º del art. 862 LEC ; la de la documental B) en el apartado 3º del mismo artículo; y la de la letra C) no consta el precepto procesal. 3. El proceso penal a que se refiere la documental A) se dirige contra Jose María, a quién pertenecía o perteneció la empresa Editions Proserpine Sarl y que a su vez era o es dueño de las acciones de Rovica S.A., al que se conoce como el "Rey del Porno" porque su actividad principal era la realización de películas de este género, siguiéndose dicha causa por los supuestos delitos de estafa, alzamiento de bienes y abuso de bienes sociales; 4. En el motivo del recurso no consta, como era exigencia ineludible, en que puede incidir en el proceso civil objeto de enjuiciamiento la documental solicitada, y en el escrito solicitud de la prueba no se aclara mucho más, aunque sí se hace constar que "en el proceso criminal obran declaraciones formuladas ante la Policía francesa y ante la Corte en las que el Sr. Jose María y diversos testigos proporcionan elementos probatorios que, a juicio de la solicitante, pueden tener y tienen una influencia notoria en este pleito para acreditar aspectos controvertidos como la posesión de la finca en cuestión, para qué se utilizaba, quien habitaba en ella, cuanto se cobraba por estancia, siendo este extremo uno de los controvertidos en el pleito". 5. La documental del apartado B) pretende acreditar que el Sr. Fidel que absolvió posiciones en representación de ROVICA S.A. carecía de capacidad para hacerlo por hallarse esta entidad en situación de quiebra por lo que no tiene eficacia su respuesta de que "creía que no se había transmitido la propiedad de la finca" [por Rovica S.A. a Proserpine Sarl]; y, 6. No consta la finalidad de la documental del apartado C).

El motivo se desestima porque las pruebas solicitadas no son procedentes, estando justificada su denegación por el tribunal provincial.

La inadmisibilidad de la documental A) se fundamenta por la resolución de la Audiencia de 2 de febrero de 1.998 en no resultar desconocidos los hechos al tiempo del periodo de prueba de la primera instancia, y tal apreciación no se ha desvirtuado ni intentado desvirtuar en el motivo del recurso. Las declaraciones pedidas tuvieron lugar con anterioridad al proceso y eran de personas íntimamente relacionadas con Proserpine Sarl por lo que no cabe invocar un desconocimiento de ésta, que es la parte actora; y, en todo caso, sus representantes, o quienes por ella actúan, habrían podido conocer en su momento los hechos que ahora tildan de "nueva noticia", de haber obrado con la diligencia que les era exigible.

Por lo tanto, alegados en el escrito de solicitud de las pruebas (lo que se oculta en el motivo de casación) los números 2º y 4º del art. 862, ninguno de ellos es de aplicación, el del nº 2º porque supone una imposibilidad de práctica de prueba por causa no imputable a la parte que en el caso no se da, y el 4º porque habría exigido el desconocimiento de unas declaraciones que no se ignoraban por la parte actora, o al menos no cabía ignorar, pues se hallaban en procedimientos en que se hallaba incursa o relacionada Proserpine Sarl. Pero es que, además, para que quepa acordar una prueba en segunda instancia es preciso que sea la procedente y que tenga entidad para determinar el fallo a favor del solicitante, y en el caso no se da ni lo uno, ni lo otro, porque si en la segunda perspectiva no cabe atribuir eficacia probatoria a meras declaraciones policiales, o interrogatorio de un proceso penal, ello se acentúa, desde la primera perspectiva, cuando los resultados probatorios que se pretenden tienen otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, como ocurre mediante la confesión o la testifical.

La denegación de la documental apartado B) está plenamente justificada porque la parte actora conocía plenamente que Dn. Fidel no era representante de la entidad Rovica S.A. y sin embargo no se opuso a su declaración, por cierto interesada como confesión y en su caso como testifical por el Banco Atlántico S.A., habida cuenta el pleno conocimiento que tenía el mencionado de los hechos por su directa intervención en los mismos. Así resulta con meridiana claridad de las actuaciones que se resumen: a) el 26 de junio de 1.996 tiene lugar comparecencia de un representante del Sr. Fidel, en presencia de los Procuradores de las partes -Proserpine Sarl y Banco Atlántico S.A.-, en la que el mencionado alega que el Sr. Fidel no es representante legal, ni apoderado, de Rovica S.A. (f. 606), y aporta documentos donde consta la revocación de poderes, acordándose por el Juez de 1ª Instancia dar traslado de lo manifestado a ambas partes para que aleguen lo que convenga a su derecho en el término del cuarto día; b) aparecen unidos documentos notariales de revocación de poder de 30 de julio y 24 de septiembre de 1.993 (fs. 611 y ss., y 622 y ss.); c) por la representación causídica de Banco Atlántico se presentó escrito el 28 de junio de 1.996 solicitando "se tome declaración al Sr. Fidel en su condición de representante legal que fue durante los años 90 y 91 de la entidad codemandada «Rovica S.A.» o en su caso se admita su testifical para una mayor aclaración de los hechos" (fs. 620 y 630); d) Por Providencia del 1 de julio se acuerda citar al Sr. Fidel nuevamente para que confiese en calidad de representante legal o apoderado de la entidad codemandada ROVICA S.A. por lo menos al tiempo a que se refiere los hechos del litigio y en su consecuencia se convoca a las partes para la audiencia el día 9 de julio a las doce treinta horas para la prueba de Confesión" (folio 631); y, e) La absolución de posiciones tiene lugar en presencia de los representantes procesales y Letrados de las partes, sin ninguna oposición de éstas, a pesar de que el Sr. Fidel insiste en varias ocasiones en que ya no es apoderado ni tiene la representación legal de Rovica S.A." (f. 635).

Visto lo anterior resulta inexplicable la argumentación del motivo, pues en el momento de la práctica de la confesión, e incluso antes, se conoció que el Sr. Fidel no era representante legal ni apoderado de Rovica S.A., y no sólo no se formuló oposición a la declaración sino que incluso se prestó aquiescencia tácita a que tuviese lugar, y ello a pesar de las varias advertencias al respecto del absolvente. Por consiguiente carece de fundamento la invocación como infringido del nº 3º del art. 862 LEC y resulta insostenible la alegación de indefensión, cuando obrando con el mínimo de diligencia exigible la parte podría haberse opuesta a la práctica de la prueba. Por otra parte debe significarse que la declaración de que se trata no tuvo carácter decisivo, sino que fue valorada en conjunción con otros elementos de prueba.

Por lo que respecta, finalmente, a la documental del apartado C) la corrección de la denegación resulta de que no consta la finalidad de la documental solicitada, ni su contenido, por lo que no sólo no es posible apreciar si pudo haber sido aportada directamente, sino, sobre todo, su valor notorio para cambiar el sentido del fallo, además de que no se ha alegado la causa legal del art. 862 LEC que pudiera servir de fundamento a la solicitud de prueba en segunda instancia.

TERCERO

En el motivo segundo se acumulan preceptos de contenido contradictorio que debieran ser objeto de motivos diferentes. Pero, aparte de ello, resulta que, si bien la resolución recurrida declara que no se probó la adquisición dominical porque no se acreditó el requisito del modo -"traditio"- , sin embargo, con tal apreciación y la atribución de las consecuencias desfavorables a la parte actora, no infringe el art. 1.214 CC , pues es incuestionable que la prueba del dominio incumbe al que ejercita la acción declarativa del mismo o la reivindicatoria, por ser un hecho constitutivo de estas acciones. Por otro lado, el que la resolución recurrida no atribuya el valor probatorio que pretende la parte recurrente a la Sentencia del Tribunal de Tierra y Mar de Dunkerke no contradice ninguna prueba tasada, pues solo tienen este carácter algunos datos de los documentos públicos, como el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha, pero no todos ellos, quedando sujetos estos últimos a la libre valoración de los tribunales de primera instancia y apelación, que, salvo error notorio, arbitrariedad o irrazonabilidad, no cabe revisar en casación. Y en el caso no se da ninguna de estas desviaciones valorativas, pues el juzgador "a quo", después de poner de relieve las razones que excluyen la eficacia probatoria del documento de que se trata, en cuanto recaído en procedimiento de quiebra y, por consiguiente, excluído de los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, con Francia de 28 de mayo de 1.969 y de Lugano de 16 de septiembre de 1.988, ello no obstante, entra a examinarlo y estima que de su contenido no cabe inferir la tradición, razonando a continuación el porqué de tal apreciación, la cual, por cierto, no se ha cuestionado en el motivo. Por todo ello, no se han infringido los arts. 1.218 CC (sobre eficacia probatoria de los documentos públicos), 596 LEC (que enumera los documentos públicos y solemnes), 600 LEC (sobre requisitos de los documentos extranjeros para tener valor en juicio en España) y 951 LEC (que establece que las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos); procediendo únicamente añadir, que la Sentencia controvertida no se ha sometido a reconocimiento en España.

CUARTO

En el motivo tercero se alegan como infringidos los arts. 1.281, 1.282 y 1.284 en relación con el 1.114 del Código Civil y en relación con el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y el art. 106.2 de la Ley 31/90 y la disposición final de la misma .

El motivo se centra en combatir -según dice- la, para la recurrente, errónea valoración que la sentencia recurrida efectúa en relación con la exigencia y no otorgamiento del permiso militar de la Ley 8/75 para que la transmisión de la finca tuviera lugar, permiso que la sentencia considera como una condición suspensiva e impeditiva a los efectos del contrato. Se argumenta de contrario: a) que la exigencia no afecta a la perfección y validez del contrato, sino al otorgamiento de escritura pública, pudiendo operar, llegado el término, como condición resolutoria, nunca suspensiva; y b) que la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1.990, en cumplimiento del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas (Ley Orgánica 10/85 ), suprimió el requisito previsto en el Real Decreto 689/78 en relación con las adquisiciones de inmuebles por ciudadanos de la Comunidad (actualmente Unión Europea).

El motivo se desestima porque se dirige a combatir un argumento de la resolución recurrida que tiene el carácter de a mayor abundamiento.

Efectivamente dice la resolución recurrida en el fundamento quinto que "si bien de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el hecho de que se hubiese obtenido la autorización militar resultaría intrascendente a los efectos de esta «litis», puesto que la parte demandante-apelante no ha podido probar ni el pago del precio ni la tradición del inmueble, lo cierto es que, aunque tales circunstancias hubiesen concurrido y hubieran sido adecuadamente acreditadas, tampoco PROSERPINE S.L. habría adquirido el dominio de la finca en cuestión, pues aquella autorización no llegó a concederse", y a continuación razona ampliamente sobre el tema, de importancia argumentativa para la instancia, pero, habida cuenta la desestimación de los motivos anteriores, sin interés para la casación.

Esta Sala viene reiterando la exclusión de la casación de los argumentos a mayor abundamiento ( SS., entre otras 18 junio 2.002, 15 octubre 2.003, 4 marzo 2.005 ); lo que debe entenderse sin perjuicio de que en determinados casos, ante la revocación de los básicos o principales -lo que en el caso no ocurre-, pueden ser analizados.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715.3 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Enrique Sorribes Torra en representación procesal de Mr. Luis Carlos, que actúa como Administrador Judicial e Interventor Judicial en el Plan de Cesión de las Sociedades SARL EDITIONS PROSERPINE y otras, en procedimiento seguido ante el Tribunal de Tierra y Mar de Dunkerke (Francia), contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 19 de abril de 1.999 en el Rollo 938 de 1.997, en la que se confirma, en apelación, la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza el 14 de mayo de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía nº 27 de 1.996 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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