STS 149/2002, 26 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2002
Número de resolución149/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por INVERSIONES NAVARROS, CORPORACION INDUSTRIAL DIVERSIFICADA, S.A. (INCIDSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago; siendo parte recurrida SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA (AUMSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 27-94/94, a instancia de INVERSIONES NAVARROS CORPORACION INDUSTRIAL DIVERSIFICADA, S.A. (INCIDSA), representada por el Procurador D. Luis Muñoz Alvarez, contra SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA, y EDICOL, S.A. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Se condene a la sociedad EDICOL, S.A. a pagar a mi representada la cantidad de 18.000.000 DE PTAS. (DIECIOCHO MILLONES).- B) Se condene solidariamente a la SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA, al pago de la citada cantidad de 18.000.000 de ptas. (dieciocho millones).- c) Alternativamente se condene a la misma SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA al pago de la cantidad citada de 18.000.000 de ptas. (Dieciocho millones de pesetas), en virtud del ejercicio de la acción subrogada.- d) Alternativa y subsidiariamente que, en su caso, se condene a la expresada SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA. al pago de la cantidad tantas veces repetida de 18.000.000 de ptas. (dieciocho millones de pesetas) bajo su responsabilidad extracontractual o aquiliana.- e) Que se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en representación de Sociedad Anónima Municipal Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA), quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "...estimando indistintamente las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción y litis consorcio pasivo necesario se sirva declarar no haber lugar a admitir la demanda y subsidiariamente, se sirva desestimar la demanda en todas sus partes se declare no haber lugar a la misma, absolviendo a mi parte de los pedimentos de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales por ser preceptivas y por su temeridad y mala fe".

    No habiéndose personado en autos la demandada EDICOL, S.A., fue declarada rebelde por providencia de fecha 30 de Marzo de 1994.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Luis Muñoz Alvarez en nombre de la mercantil INVERSIONES NAVARROS, CORPORACION INDUSTRIAL DIVERSIFICADA, S.A. (INCIDSA) contra las entidades EDICOL, S.A. y SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA (AUMSA) debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a dichas demandadas al pago de la cantidad reclamada de 18.000.000 de pesetas, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la "Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia" (AUMSA), en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 1.994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número catorce de Valencia en los autos de juicio de menor cuantía promovido por "Inversiones Navarros Corporación Industrial Diversificada S.A." (INCIDSA), en contra de aquella y de "Edicol S.A.", declarada en rebeldía e incomparecida en la alzada; se revoca en parte la dicha sentencia para, con desestimación de las otras excepciones aducidas y estimación de la de prescripción o caducidad, absolver, como absolvemos, a la demandada-recurrente de todas las pretensiones en contra de ella ejercitadas por la demandante; y se la confirma en cuanto a la condena de pago impuesta a "Edicol, S.A." Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias, que cada parte abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes. Notifíquese esta sentencia a la mercantil que ha sido condenada en rebeldía. Y firme que fuere la presente sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Inversiones Navarros Corporación Industrial Diversificada, S.A., en anagrama INCIDSA, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate. Precepto infringido el art. 1111 del Código Civil. Doctrina Jurisprudencial inaplicada, las S.T.S. de 29 de Noviembre de 1962, de 26 de Abril de 1962, 13 de Octubre de 1911, 26 de Mayo de 1942, 30 de Abril de 1990, y 16 de Mayo de 1995. En relación con el carácter restrictivo de la interpretación de la prescripción de las acciones la sentencias del T.S. de 12 de Julio de 1991, 15 de Marzo de 1993 y 24 de Mayo de 1993 y 20 de Octubre de 1993. SEGUNDO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido el art. 1483 del Código Civil. Doctrina jurisprudencial inaplicada: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1994, 27 de Enero de 1906, 28 de Febrero de 1985. TERCERO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido el art. 1902 del Código Civil. Doctrina jurisprudencial inaplicada: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1980, 6 de Mayo de 1983, 5 de Julio de 1989 y 8 de Noviembre de 1990.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por Inversores Navarros, Corporación Industrial Diversificada, S.A. (INCIDSA) contra EDICOL, S.A. y contra la Sociedad Anónima Municipal de Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA).

Respecto a EDICOL se ejercitaba la acción derivada del artículo 1483 del Código Civil, interesando fuese aquella condenada a abonar a la actora la indemnización procedente, por haberle vendido una finca que se hallaba gravada por servidumbre no aparente de cuya existencia INCIDSA no fué informada en momento alguno. Esta entidad había procedido a su vez, a vender dicha finca a PROMOSA, la cual para poder edificar en ella se había visto obligada a abonar a la Comunidad de Regantes de Mestalla, titular de la servidumbre, 18.000.000 pts. suma que debió reintegrar INCIDSA.

Por otra parte y como quiera que EDICOL carecía de patrimonio para responder de dicha cantidad, se formulaba contra AUMSA la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil y subsidiariamente la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del mismo Cuerpo legal.

El Juzgado estimó la demanda y condenó solidariamente a las demandadas al abono de la suma antes mencionada, así como al pago de las costas.

Recurrida esta sentencia por AUMSA, fue la misma revocada en parte por la Audiencia Provincial que, acogiendo la excepción de prescripción o caducidad, absolvió a la apelante de las pretensiones contra ella ejercitadas, confirmándola en cuanto a EDICOL y estableciendo que cada parte abonase las costas causadas por su interés y por mitad las comunes.

SEGUNDO

En el primero de los tres motivos que integran el presente recurso, INCIDSA, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1111 del Código Civil.

Procede estudiar este motivo conjuntamente con el segundo en el que con el mismo amparo procesal se alude a la infracción del artículo 1483 del Código Civil, por cuanto en uno y otro lo que realmente se está combatiendo es la decisión de la Audiencia Provincial respecto a considerar extinguida por prescripción o caducidad la acción ejercitada respecto a AUMSA.

Ha de hacerse constar, con carácter previo, que la servidumbre no aparente consistía en que en el subsuelo de las parcelas litigiosas se descubrió un ramal de la Acequia de Mestalla el cual se hallaba aterrado y sin paso efectivo de aguas desde 1970 que menoscababa en 317 metros cuadrados la superficie de las mismas e impedía su edificabilidad o la posibilidad de toda excavación en profundidad para aparcamientos subterráneos. Con tal motivo se iniciaron conversaciones entre PROMOSA y la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla a fin de concretar la cantidad que debía satisfacerse a dicha Comunidad para que accediese al desvío del curso de la acequia en la medida necesaria para que pudiese construirse en los terrenos la obra proyectada por PROMOSA.

Alega sustancialmente INCIDSA que el artículo 1483 del Código Civil concede al comprador de finca gravada con servidumbre no declarada dos tipos de acciones: la de rescisión, cuyo plazo de ejercicio es de un año a contar desde el otorgamiento de la escritura de venta, y la de indemnización que puede interponerse igualmente en el plazo de un año, si bien a partir del día en que el comprador haya descubierto la existencia de la servidumbre.

En cuanto a la fecha en que los sujetos legitimados para el ejercicio de la acción de indemnización tuvieron conocimiento de la existencia de la carga no declarada, se señala, ante todo, que por su carácter intelectual y personal, dicho conocimiento no podía entenderse transmitido del deudor al acreedor subrogado, salvo que se probase que se había producido entre ambos la necesaria comunicación, lo que en los autos no consta en modo alguno.

Por ello, se llega a la conclusión de que el cómputo del plazo de ejercicio de esta acción que interpuso INCIDSA contra AUMSA subrogándose en la posición de su deudor, EDICOL, debe comenzar en el momento en que la demandante, ahora recurrente conoció la existencia de la servidumbre.

Y se afirma que tal cosa sucedió el 22 de Enero de 1993, fecha en que PROMOSA le requiere y conviene con ella el pago de la indemnización a satisfacer por la liberación de la carga, según se hace constar en el documento nº 5 que se aportó con la demanda.

En la propia sentencia impugnada se manifiesta -según la recurrente- que las negociaciones entre PROMOSA y la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mestalla, se iniciaron en Enero de 1993 y a pesar de ello, el Tribunal de instancia incurre en la que se califica como errónea generalización sobre el conocimiento de la existencia de la acequia.

INCIDSA disiente de la afirmación relativa a que la primera noticia sobre la acequia date del último trimestre de 1992, según declara el Sr. Ignacio , Secretario de la Comunidad de Regantes, pues ésta, como titular de dicha acequia tenía que conocer su existencia con muchisima antelación. Pero manifiesta que, en cualquier caso, lo importante no es el momento en que la Comunidad tomó ese conocimiento, sino aquel otro en que el mismo se hizo llegar a los compradores y especialmente a INCIDSA.

Tampoco se considera decisiva la fecha en que los arquitectos Sres. Gonzalo y Humberto como autores del proyecto de obra de PROMOSA descubrieron la existencia de la acequia, pues se insiste en que lo relevante es cuando se enteró de ello INCIDSA.

La recurrente rebate, finalmente que pueda retrotraerse tal conocimiento al 29 de Diciembre de 1989 en base a la licencia municipal concedida a EDICOL, pues de tal concesión no se sigue necesariamente que en la licencia se contenga noticia, reseña o mención de la acequia.

Aduce la recurrente, en definitiva que al no haberse aportado prueba por AUMSA del momento en que EDICOL conoció la existencia de la carga no aparente, ha de estarse a aquel otro en que el dato llegó a conocimiento de INCIDSA, que tuvo lugar coincidiendo con el otorgamiento del documento privado de 22 de Enero de 1993, lo que impide apreciar prescripción o caducidad de la acción que subrogándose en la posición de EDICOL se ejercita, ya que la demanda se presentó el 12 de Enero de 1994.

Ciertamente no es procedente -salvo en supuestos excepcionales- realizar en vía casacional un examen de la apreciación de la prueba que dentro de lo que es facultad específica del Tribunal de instancia ha sido realizada por éste, del que pudiera llegar a obtenerse una distinta valoración de los elementos probatorios obrantes en autos.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa y pese al detenido examen que de la totalidad de lo actuado ha llevado a cabo la Audiencia Provincial, cabe formular objeciones a las conclusiones que en la sentencia recurrida se formulan.

Así, ante la alusión de la recurrente respecto a que en el expediente promovido por EDICOL para la concesión de licencia de obras, con complementaria ocupación de subsuelo público para aparcamientos subterráneos, no aparecía mención del ramal de la acequia de litis, la Sala ha procedido a examinar tanto el propio expediente como la resolución que le puso fin, comprobándose que no existía la menor referencia a que las parcelas adquiridas por EDICOL soportasen dicha servidumbre. Incluso al folio 182 obra un informe del Arquitecto Municipal, en el que, al apartado c) se afirma: "La ocupación solicitada se estima conveniente y viable, no produciéndose menoscabo al tránsito ni servidumbres reales o aparentes".

Falta, pues, todo dato objetivo sobre el momento en que dicha entidad tuvo conocimiento de tal particular.

Algo parecido sucede con INCIDSA que vendió a PROMOSA las parcelas que a través de cesión para pago de deuda le había transmitido EDICOL.

La sentencia recurrida pone especial énfasis en las declaraciones testificales de los Arquitectos que redactaron el proyecto o alguna parte del proyecto de obra de PROMOSA de las cuales resulta que Don. Gonzalo afirma haber visto la acequia cuando comenzaron las obras, a principios de 1993, si bien había tenido conocimiento de la existencia de la misma antes de la iniciación de trabajos a mediados del año 1992; aclarando por otra parte que del estudio geotécnico no se deducía la existencia de dicha servidumbre. En parecidos términos, aún cuando sin referencia alguna a fechas se expresó el también Arquitecto, Don. Humberto .

Es de advertir, asimismo que en las preguntas formuladas para estos testigos por la representación de AUMSA no se hacía alusión alguna al decisivo dato de si dichos profesionales habían puesto en conocimiento de INCIDSA el descubrimiento realizado.

Los extremos que si resultan de los autos (aparte de que el comienzo de las obras se produce en Enero de 1993 y de que en el expediente de concesión de subsuelo público se informa que no se produce menoscabo al tránsito ni servidumbres reales o aparentes) son los siguientes:

  1. El de que el documento en que PROMOSA e INCIDSA acuerdan que esta sufrague los gastos de desvío de la acequia se otorgó el 22 de Enero de 1.993.- b) Que el 4 de Marzo de 1.993 PROMOSA llega a un acuerdo definitivo con la Comunidad de Regantes de la acequia de Mestalla.- c) Y que la escritura pública correspondiente se otorga el 17 de Junio del mismo año.

Desde ninguna de las fechas indicadas, únicas en las que se celebraron actos o negocios en los que la recurrente ha tenido acreditada intervención o de los que ha obtenido conocimiento había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 1.483 del Código Civil cuando el 12 de enero de 1.994 se presenta la demanda de que trae causa el presente recurso y no puede dudarse que incumbía a AUMSA, que es quien ha opuesto la excepción de prescripción la cumplida demostración de que la acción que por vía subrogatoria interpuso INCIDSA se hallaba ya extinguida en la fecha de su formulación.

Esa completa demostración de extremo tan relevante no puede tenerse por realizada a través de simples declaraciones testificales que, aún cuando procedan de profesionales cuya seriedad ha de presumirse pues en ningún momento ha sido negada presentan un carácter evidentemente vago e indeterminado ("a principios de...", "a mediados...") y además carecen de cualquier apoyo documental que fuera de toda duda pudiera venir a confirmar las manifestaciones efectuadas.

Por otra parte, la redacción de las preguntas implicaba que las contestaciones que se dieran a las mismas únicamente servirían para mostrar cuando los arquitectos habían adquirido el dato concreto sobre el que se les interrogaba, pero no si el mismo había sido hecho llegar -y en que fecha- a la recurrente, que no era quien había requerido sus servicios.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el coste que el descubrimiento de la carga supuso para PROMOSA ha sido repercutido sobre INCIDSA, entidad que se ha encontrado con la imposibilidad de obtener de EDICOL el procedente reembolso, como han reconocido las sentencias de instancia, dado que dicha sociedad presentaba, según el Registro Mercantil de Navarra, unas pérdidas acumuladas de 118.236.960.- pesetas Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos se aceptan expresamente en el Fundamento Jurídico Primero de la de la Audiencia).

Asimismo, en la resolución recurrida se declara probado que la indemnización satisfecha por INCIDSA a PROMOSA fue de 18 millones de pesetas.

TERCERO

De cuanto acaba de exponerse se desprende que no se ha acreditado que la acción que al amparo de lo dispuesto en el art. 1111 del Código Civil, ejercita INCIDSA contra AUMSA, subrogándose en la posición de su deudora, EDICOL S.A., se hallase caducada o prescrita en el momento de interposición de la demanda.

Por otra parte, según doctrina jurisprudencial consolidada (sentencias de esta Sala de 3 de Julio de 1979 y de 16 de Mayo de 1995, que cita expresamente las de 28 de Junio de 1912, 23 de Junio de 1903, 25 de Mayo de 1942 y 26 de Abril de 1962) el ejercicio por el acreedor de dicha acción no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria.

Estos requisitos aparecen debidamente cumplidos en el proceso de que el presente recurso trae causa, a través de la aportación a los autos de la certificación del Registro Mercantil a que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento Jurídico.

Resulta indudable, por tanto, que han de ser estimados los motivos del recurso conjuntamente estudiados, lo que impone la casación y anulación de la sentencia impugnada, haciendo innecesario el análisis del tercero.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial declaración en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso interpuesto por "Inversores Navarros, Corporación Industrial Diversificada, S.A." (INCIDSA) contra la sentencia dictada el ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis por la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 27/1994, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Valencia, resolución que se casa y anula.

No se hace declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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