STS 466/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:2848
Número de Recurso3201/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de fecha 2 de junio de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de la Villa de Cistierna y su Partido , sobre realización de obras y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gonzalo y Don Carlos Ramón, representados por la Procuradora, Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, siendo parte recurrida la DIRECCION000, de Posada de Valdeón, representada por el Procurador, D. Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de la Villa de Cistierna y su Partido, la DIRECCION000 de dicha localidad, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Parroquia de Sta. Eulalia de Posada de Valdeón (León) y contra D. Gonzalo y D. Carlos Ramón sobre realización de obras y otros extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la presente demanda, se condene a dichas partes demandadas en forma solidaria o, subsidiariamente, en forma mancomunada y en proporción al grado de responsabilidad de cada una de éllas, si fuera posible individualizar la misma, a realizar a su costa las obras de reparación necesarias o de subsanación de los defectos o vicios constructivos que presenta el DIRECCION000 de dicha localidad, de esta Provincia que se relacionan en el Hecho 3º de esta demanda y se describen con mayor detalle en el informe pericial acompañado a la misma como documento nº 3, o que pericialmente se determine en periodo de prueba o de ejecución de sentencia, sobre las bases que se establezcan en esta, debiendo de ejecutar dichas obras en el plazo que se señale en la propia sentencia y ordenando que, de no hacerlo dentro del mismo, sean ejecutadas a costa de dichos demandados, condenándoles asimismo al pago de las costas causadas en el juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el representante legal del Obispado-Diócesis de León, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que, "bien estimando la falta de acción alegada, bien entrando a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, absuelva a mi mandante de los pronunciamientos que contiene e imponga a la actora las costas del procedimiento."

Comparecidos los demandados, D. Gonzalo y D. Carlos Ramón, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mis mandantes de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por apreciar las excepciones opuestas en este escrito o, entrando en el fondo del mismo, por carecer de las responsabilidades que se les imputan en el escrito de demanda, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a esta parte por la actora; solicitándose igualmente que para el improbable caso de que se condenara a mis mandantes, la condena se realice por grupos profesionales y no por cabezas o personas, tal como tiene establecido reiterada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de León."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Fernández Rey, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Posada de Valdeón, debo condenar y condeno a la Parroquia de Santa Eulalia de Posada de Valdeón, a D. Gonzalo y a Don Carlos Ramón a que solidariamente realicen las obras de reparación necesarias en el DIRECCION000 de Posada de Valdeón y que se concretan en las contempladas en el informe del perito, Sr. Cristobal, y todo ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones de Obispado de la Diócesis de León y D. Gonzalo y D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna en los autos de juicio de menor cuantía nº 180/97 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de este recurso a los apelantes.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Don Gonzalo y Don Carlos Ramón, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Se denuncian como infringidos los arts. 1961 y 1591 C.c por cuanto la acción ejercitada por los actores no ha nacido porque la ruina no se ha producido dentro de los 10 años desde que se concluyó. Segundo.- Por infracción del art. 1104, en relación con el art. 1591, ambos del C.c . Tercero.- Por infracción del art. 1591 C.c . Cuarto.- Por vulneración de lo establecido en el art. 523 LEC ., al no darse la correcta aplicación de este artículo en relación con la jurisprudencia existente en torno al mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CISTIERNA (León) -Unico-, se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 180/97 , en virtud de demanda planteada por la representación procesal de la demandante, "DIRECCION000, EN POSADA DE VALDEON" (León), frente al OBISPADO DE LA DIOCESIS DE LEON (Parroquia de Santa-Eulalia de Posada de Valdeón) - Promotora-Vendedora- y los Arquitectos, DON Gonzalo y DON Carlos Ramón, sobre subsanación de defectos constitutivos de ruina técnica en Contrato de ejecución de Obra, habiéndose dictado por aquél SENTENCIA en los mismos, con fecha 26 de mayo de 1998, en la que se hacen constar las pretensiones de las partes y la relación de HECHOS PROBADOS, que le sirve de base para su decisión, de la siguiente forma:

  1. - En el Antecedente de Hecho 1º, se constata el contenido de las peticiones de demanda: « ... terminó suplicando se dictase Sentencia por la que ... se condene a dichas partes demandadas (en forma solidaria, o, subsidiariamente, en forma mancomunada y en proporción al grado de responsabilidad de cada una de éllas, si fuera posible individualizar la misma) a realizar a su costa las obras de reparación necesarias, o de subsanación de los defectos o vicios constructivos que presenta el edificio de autos.., que se relacionan en el Hecho 3º de esta demanda, y se describen, con mayor detalle, en el informe pericial acompañado a la misma como doc. nº 3, o que pericialmente se determine que se establezcan en ésta, debiendo ejercitar dichas obras en el plazo que se señale en la propia Sentencia, y ordenando que, de no hacerlo dentro del mismo, sean ejecutadas a costa de dichos demandados ...».

  2. F.J. 1º: «Por la parte actora se ejercita acción decenal ... en relación con los defectos constructivos que presenta el edificio (objeto de autos) ..., acción que se dirige contra la Promotora ("Parroquia de Sta. Eulalia, de Posada de Valdeón"), y contra los Arquitectos que proyectaron y dirigieron la obra.- La construcción del edificio, se tuvo por terminada con fecha 20 de noviembre de 1984, cuando fue expedido el certificado final de dirección de obra, acompañándose con la demanda el informe del Arquitecto ..., el cual aparece fechado el 18 de octubre de 1995, y en el que se hace una relación de los defectos de la edificación, y la correspondiente valoración de los mismos».

  3. F.J. 2º, ap. 1º: «Por los demandados, se invoca la falta de acción por el transcurso del plazo de garantía, y se alega que, entre la finalización de la obra y el informe del Sr. (Arquitecto) ... ha transcurrido con exceso el plazo de 10 años ...».

  4. F.J. 3º. ap. 1º: «Por el OBISPADO-DIOCESIS DE LEON, a la cual pertenece la co- demandada (Parroquia de Sta. Eulalia), se alega que la construcción no fue hecha por la Parroquia ni por "administración", sino que se encargó su realización a Empresas constructoras, que no han sido traídas al pleito».

  5. F.J. 4º, ap. 1º: «Por lo que al fondo de la cuestión se refiere ... de la prueba pericial practicada, resulta que la edificación objeto de autos, presenta un estado de ruina funcional, por cuanto los vicios aparentes afectaban al pavimento de casi todas las viviendas (en algunos casos, ya ha sido sustituido), y la reparación supone, no sólo su sustitución, sino también el levantamiento de la base de mortero y la cama de arena, se hace necesario reparar los faldones hundidos; es preciso la reparación de la cubierta, consistente en el levantado de la tela asfáltica, incluso de la teja plana, para su posterior colocación (con aprovechamiento del 96% de la misma), colocación de la cobertura con teja desmontada, y los aportes necesarios para la misma, siendo precisa igualmente la sustitución de los sombreretes de coronación de conductos de ventilación o chimeneas».

  6. F.J. 4º, ap. 2º: «Por el Perito, se hace constar que las deficiencias apreciadas, y en lo que afecta a cubierta y pavimentos de las viviendas, se deben a una incorrecta ejecución material, y añade, responsabilidad del Constructor y de la dirección" ... En el caso que nos ocupa, no es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo; esto es, los vicios apreciados han de ser imputados, tanto al constructor, como a la dirección de la obra (la cual fue asumida por DON Carlos Ramón ...y por DON Gonzalo, extremo éste que consta en el certificado final de obra -según- documento ... que se acompaña ... por la representación de los Arquitectos); circunstancias éstas que conllevan a establecer la condena solidaria de los co-demandados»

  7. F.J. 5º: «En cuanto a las obras a ejecutar, serán las contempladas en el informe del Perito ..., en el cual se incluyen, tal y como se especifican, las pendientes por hacer (no se incluyen las viviendas reparadas), y se extienden a todos los vicios constructivos, con excepción de los que constituyen defectos derivados de una deficiente conservación».

  1. La SENTENCIA del Juzgado, estima la demanda en todas sus partes y condena solidariamente a los demandados a que realicen las obras de reparación necesarias en el edificio objeto de los autos, concretados en el informe del Perito judicial; y con imposición de Costas a los demandados.

    1. Tanto el Obispado como los Arquitectos demandados, interponen sendos Recursos de APELACION, contra la anterior Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA DE LEON, y por su "Sección 2ª", se dicta otra nueva, con fecha 2 de junio de 1999, por la que se desestiman ambos, confirmando íntegramente la del Juzgado, con imposición también de las Costas de la alzada, a cada recurrente respecto a su propio recurso. En la misma, previamente a su Fallo y en sus razonamientos jurídicos, se constatan las posiciones de las partes en cuanto a cada Recurso, y los HECHOS PROBADOS, de la siguiente forma:

    1. - F.J. 2º: «La Sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios ..., ... condena solidariamente al Promotor (y) a los Arquitectos Superiores ... a realizar todos los trabajos y obras necesarias de reparación o sustitución, para eliminar los vicios o defectos de construcción que se reseñan; y frente a la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone(n) recurso(s) de APELACION por (cada uno de) los citados demandados. Dicho(s) recurso(s) ... se funda(n) sustancialmente en sostener ambas defensas la prescripción de la acción ejercitada, y específicamente, en cuanto a la defensa de los Arquitectos, en estimar que no les son imputables los defectos apreciados, y en lo que se refiere a la defensa de la Parroquia ..., se argumenta que los mismos son exclusivamente debidos a la falta de conservación y mantenimiento del inmueble, y (de) sus diversos elementos, por parte de sus propietarios».

    2. - Rechazada (como también así se hizo en la Sentencia de primera instancia), la excepción de "prescripción extintiva de la acción" ejercitada, en el F.J. 4º, y en cuanto al Fondo del asunto, se dice:

    -«Acreditada suficientemente por las pruebas practicadas, especialmente (por) el dictamen emitido por el Perito designado ..., el Arquitecto Superior..., la existencia de los daños o vicios de construcción que presenta el edificio ..., y que no son otros que los que detallada y pormenorizadamente se recogen en el F.J. 4º de la Sentencia recurrida, y cuya reparación se impone a los demandados, al (por) implicar los mismos un supuesto de ruina funcional ... y descartado, por (lo) tanto, que los mismos (y salvo lógicamente los que específicamente se recogen ... como achacables a tal causa), se deban a la falta de conservación o mantenimiento del inmueble, como pretendía la defensa del promotor, cuyo recurso, por tal motivo debe decaer; la cuestión controvertida, se centra en determinar si resulta procedente ... declarar la responsabilidad de los Arquitectos demandados, lo que se cuestiona por éstos, alegando que, al provenir los vicios ruinógenos o daños del edificio de vicios de construcción, no pueden serles imputados a éllos en su calidad de Arquitectos. El Recurso ha de ser desestimado, pues la situación de "ruina funcional" en que se encuentra el edificio ... no sólo ha sido debida a vicios de construcción (lo que aquí no se cuestiona), sino también a vicios de dirección por parte de los arquitectos, aquí recurrentes, (y) que se concretan, en la falta de una efectiva vigilancia de la ejecución de las obras y de un deficiente control superior de los materiales empleados en las mismas ...» (aps. 1º y 2º).

    -«Finalmente, y en referencia concreta a las cubiertas del edificio ..., si los Arquitectos hubieran cumplido con la función de vigilancia y control que les incumbía, es obvio que no hubieran podido producirse vicios tan generalizados, que en cuanto a la pavimentación, afectan prácticamente a la totalidad de las viviendas construidas, y hubieran comprobado la patente y grosera ejecución de la cubierta, que patentiza el informe emitido por el Perito ..., y cuya reparación exige el levantado de la tela asfáltica aluminizada, incluso de la teja plana (para su posterior colocación, con aprovechamiento del 90% de la misma), colocación de la cobertura con la teja desmontada y los aportes necesarios de la misma, incluyendo tejas de lima y tejas de borde, encuentros de faldón con parámetros verticales y remate del mismo con elementos salientes, etc. ...". Por tanto, al aparecer acreditado que la magnitud ruinógena producida, que afecta a la cubierta y pavimento de la práctica totalidad de las viviendas del edificio ..., ha sido debida a vicios de construcción y de dirección técnica, como la Sentencia recurrida declara probado, es evidente que la referida Sentencia ha hecho una correcta aplicación del art. 1591 C.c ., al declarar responsables a los Arquitectos y, además, con carácter de deudores solidarios, ya que, como señala (la jurisprudencia) ... cuando la ruina se haya producido por la concurrencia de varias concausas, atribuibles, unas a la ejecución de la obra, y otras a la dirección e inspección y control de la misma, sin posibilidad de discernir o precisar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento, la responsabilidad de todos es solidaria frente al dueño de la obra (o los compradores individuales de sus diversos elementos), ello sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse ...» (inciso 3º).

    -«En lo que respecta a la responsabilidad atribuida al Promotor recurrente, (l

  2. Parroquia (demandante), la misma se funda en su condición de Promotor-vendedor de las viviendas radicadas en el edificio por él construido ...» (inciso 4º).

    1. Por los Arquitectos (demandados y apelantes), únicamente, se interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, frente a la anterior Sentencia de la Audiencia, en petición de que, tras la admisión del mismo, se case y anule la referida Resolución, y se dicte otra más ajustada a Derecho, que desestime, en definitiva, todas las pretensiones de demanda, absolviendo a los recurrentes de las mismas, con lo demás que proceda, proponiendo a tal fin 4 motivos, todos los que conduce casacionalmente por el camino procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto de discusión), articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 1961 C.c., en relación con el 1591 del mismo , por no haberse producido la ruina dentro de los 10 años de garantía desde la conclusión del edificio, que lo fue el 18 de noviembre de 1984, mientras el informe técnico, sobre las causas de la ruina, acompañado a la demanda, era de fecha 18 de octubre de 1995 (el encargo del mismo fue de 2 de octubre de ese año); el 2º, por infracción del art. 1104 C.c., en relación con el 1591 del mismo , al declarar culpables de la ruina a los Arquitectos, no correspondiendo a su función de "dirección de la obra" el cometido que se indicaba en la Sentencia, conforme a los Decretos de 17 de junio de 1977 y de 23 de enero de 1985 , sino en concreto a los Aparejadores o Arquitectos Técnicos, a los que no se había demandado, como se denunciaba en contestación a la demanda, a través del ejercicio de la excepción correspondiente (Decreto de 19 de febrero de 1971 , art. 1º ap. A); el 3º, por infracción del art. 1591 C.c ., cuando se constataba que los defectos producidos eran vicios de la construcción, atribuibles al Constructor, o en su caso, Aparejador, siendo equivocada la conclusión de que afectaran a la Dirección de la obra; y el 4º, por infracción del art. 523 LEC ., sobre la imposición de las Costas de primera instancia a los demandados, ya que la demanda no se acogía totalmente.

SEGUNDO

A la cuestión de fondo dedica la parte recurrente los motivos 2º y 3º, referidos, en definitiva, a la denunciada infracción del art. 1591 C.c ., regulador, en el periodo en que ocurrieron los hechos de autos, de la acción por ruina decenal de los edificios, en relación con el contrato de ejecución de obra, y en cuanto se defiende en éllos que a la alta "dirección de la obra" como función correspondiente al Arquitecto, no le corresponde, según el primero de éllos, la vigilancia de los elementos y materiales en los que, según la Sentencia dictada, se concretaba la responsabilidad del mismo, mientras en el otro, se denuncia un error de interpretación sobre lo qué deba entenderse como "dirección de la obra" en el caso enjuiciado, pues no se había incumplido tal función, sino la de la buena construcción, por afectar los vicios de que se trataba a la misma, y no a aquélla; por el contrario, el motivo 1º insiste en una excepción, ya articulada, y rechazada, en la instancia, sobre el incumplimiento del plazo de garantía de 10 años establecido en la misma norma; y el último, o 4º, de los motivos, afecta sólo a un tema accidental y meramente procesal de la Sentencia dictada, sobre la condena en las Costas de la primera instancia, en cuanto que la misma se establecía en contra del demandante, en su caso, cuando fueren totalmente desestimadas sus peticiones de demanda, y en contra del demandado, en el caso contrario, por entender que no se había dado lugar en su totalidad a todas las peticiones dichas, por lo que no se debieron imponer las correspondientes a dicha instancia a los aquí demandados.

TERCERO

El primer motivo, como se acaba de indicar, vuelve a proponer, con el mismo planteamiento con que lo ha hecho, y repetido, en la instancia, el tema del transcurso del plazo decenal de garantía establecido en el primer apartado del art. 1591 C.c . para que, dentro de él, nazca la acción de responsabilidad por "ruina" contra técnicos y constructores intervinientes en élla. Se basan, como vienen repitiendo los demandados, hoy recurrentes, en que la obra se terminó en una determinada fecha, y en que más de diez años después de élla, se expide, para su aportación a la demanda, por un técnico en la materia, la certificación de que la misma adolece de los vicios ruinógenos correspondientes a la acción al efecto ejercitada en demanda. Ya se ha dicho, acertadamente, en la Sentencia recurrida (y en su antecedente, de primera instancia), que la referida certificación no hace más que constatar la situación patológica del edificio, pero no que dicha enfermedad (ruina técnica) se haya producido entonces, pues existe numerosa prueba, apreciada por los Juzgadores de instancia (que esta Sala no puede obviar sin su denuncia formal exigible), de que los vicios se dieron, por ser constatados, nada más, o al poco tiempo, de entregarse las viviendas a los compradores, y los defectos afectantes al suelo de las mismas incluso fueron arreglados, entonces, en parte. Por ello, la ruina existe, o se dió, dentro del plazo de garantía exigible, y la acción, a efectos de su posible prescripción extintiva, no empieza a contarse sino desde que la ruina se produjo, y ese plazo (15 años), no consta que se haya cumplido, o al menos, no ha sido atacado en sí mismo.

CUARTO

El segundo y el tercero de los motivos, afectantes al tema de fondo en sí, en torno al art. 1591 C.c. ap. 2º , y a las responsabilidades, por ruina, exigibles a tenor del mismo, se refieren, en conjunto, a que la exigencia de vigilancia de la obra es predicable del Aparejador, no de los Arquitectos, por un lado, y que, por el otro, existe un error de valoración probatoria en cuanto a que los defectos ruinógenos de autos afectaran a la dirección propia de la obra, sino que son constitutivos de la propia construcción, de la que no responden los técnicos. Tales motivos, en el fondo así enunciados, están llamados al fracaso, por lo siguiente:

  1. La valoración probatoria hecha en la Sentencia recurrida, para empezar, permanece inalterable, y no puede entrarse por esta Sala, como es doctrina inconcusa de la misma, a realizarla nuevamente, y menos aceptando la versión, interesada, del recurrente, frente a la más objetiva de la Audiencia, dado que esta Sala no es Organo judicial de instancia, y no puede juzgar los hechos dentro de un recurso extraordinario como el presente, ya que tampoco se ha formulado la denuncia por error de Derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa de los preceptos concretos referentes a la misma, que se entiendan vulnerados, ni se califica el error que se denuncia de "patente", al deber de considerarse el juicio, al efecto emitido por el Tribunal "a quo", como ilógico, irracional o arbitrario, vicios que no se detectan en ese juicio valorativo, del que, por lo tanto, hay que partir.

  2. Queda, por lo tanto, incólume, la declaración fáctica del Tribunal de instancia, de que los vicios reconocidos, y causantes de la ruina técnica, por afectar, en magnitud, a elementos estructurales esenciales en la construcción, como, en las viviendas habitables, al suelo, y en el conjunto del edificio, a la cubierta, son debidos a la construcción y a la dirección de la obra, y esta segunda imputación no puede ser eliminada.

  3. Se ataca, por otro lado, que de los vicios de dirección apuntados deban ser responsabilizados a los Arquitectos, pues los recurrentes entienden, de acuerdo con las definiciones sobre "dirección de obra", de los Decretos de 19 de febrero de 1971 y de 23 de enero de 1985, por un lado, y de las atribuciones exigibles a los Arquitectos Técnicos o Aparejadores, en el art. 1º A) del Decreto primeramente citado , que la vigilancia, para que la construcción se adecue al Proyecto técnico y a las "buenas normas" de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., que todo ello corresponde a estos últimos y no a aquéllos; pero yerran los recurrentes en su conclusión, dado que, y aunque corresponden al Aparejador, en su concreción constante en la obra, y en sentido general, tales funciones, no pueden omitirse las de Alta Dirección de los Arquitectos, que no es mediata, como se pretende, y a través de los anteriores, pues, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la inspección superior de todo ello forma parte de la Dirección de la Obra, atribuida a los Técnicos Superiores, que deben de cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten globalmente a un elemento estructural o a varios, como aquí ha ocurrido.

QUINTO

Por último, la infracción procesal sobre aplicación de las COSTAS de la primera instancia, del art. 523-1º LEC ., aquí tampoco se da, ya que, y aunque en principio, la aplicación de tal norma, en su principio general, de "imposición por vencimiento", y en la excepción de "las circunstancias concurrentes", si éstas son "excepcionales", corresponde al Tribunal "a quo"; pero, no obstante, el razonamiento que éste hizo para mantener las impuestas por el Juzgado, es también impecable, puesto que la Sentencia de primera instancia viene a acoger, en su totalidad, la demanda, que pedía la realización de las obras de reparación, en suelos y cubierta, que fueran pertinentes, y a eso se ha condenado, solidariamente, a los demandados, no pudiendo basarse una imputación de infracción normativa al respecto en la no coincidencia, entre el fallo judicial y la petición de demanda, en algunas palabras, pues hay que atender a la sustancia global entre lo pedido y lo concedido, que aquí sí se da.

SEXTO

Conforme al art. 1715-3 LEC ., al rechazarse todos los motivos alegados, procede desestimarse el Recurso, e imponer las COSTAS procesales correspondientes al mismo, a la parte recurrente, que perderá, asimismo, el DEPOSITO constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones, por la representación procesal de los recurrentes (demandados y apelantes), DON Gonzaloo y DON Carlos Ramónn, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON, "Sección 2ª", de fecha 2 de junio de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 180/1997, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CISTIERNA (León) -Unico -, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, y con pérdida del DEPOSITO constituido, a (y por) la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ENCARNACION ROCA TRIAS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

104 sentencias
  • SAP Navarra 25/2012, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • 9 Febrero 2012
    ...( RJ 2006, 5314), 24 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3118 ) y 24 de julio de 2006 ( RJ 2006, 5137), por ejemplo, la reproducen. Según la STS de 19 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 2371), la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las «buenas normas» de la construcción, as......
  • SAP Lleida 479/2014, 10 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 10 Noviembre 2014
    ...más reciente. Las SSTS de 5 de abril de 2002, 24 de mayo de 2006 y 24 de julio de 2006, por ejemplo, la reproducen. Según la STS de 19 de mayo de 2006, la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las «buenas normas» de la construcción, así como en lo relativo a ......
  • SAP Jaén 8/2011, 17 de Enero de 2011
    • España
    • 17 Enero 2011
    ...más reciente. Las SSTS de 5 de abril de 2006 , 24 de mayo de 2006 y 24 de julio de 2006 , por ejemplo, la reproducen. Según la STS de 19 de mayo de 2006 , la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las «buenas normas» de la construcción, así como en lo relativo......
  • SAP Toledo 402/2022, 18 de Marzo de 2022
    • España
    • 18 Marzo 2022
    ...más reciente. Las SSTS de 5 de abril de 2006, 24 de mayo de 2006 y 24 de julio de 2006, por ejemplo, la reproducen. Según la STS de 19 de mayo de 2006, la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las «buenas normas» de la construcción, así como en lo relativo a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-IV, Octubre 2020
    • 1 Octubre 2020
    ...a este agente la vigilancia para que la construcción se adecúe al proyecto técnico y a tales buenas normas de la construcción (STS de 19 de mayo de 2006). Así, este agente no debe limitarse a una ejecución incondicional del proyecto, sino que debe advertir al director de la obra la existenc......
  • Las responsabilidades decenal, trienal y anual previstas en la LOE
    • España
    • La responsabilidad en la Ley de Ordenación de la Edificación
    • 5 Mayo 2018
    ...la STS de 17 septiembre 1996 (RJ 6724) que trataba sobre el desprendimiento de cubierta por la acción del viento. 137 Cfr. STS de 19 de mayo de 2006 (RJ 2371). LAS RESPONSABILIDADES DECENAL, TRIENAL Y ANUAL PREVISTAS EN LA LOE 83 responsabilidad 138 . Lo anterior se ve reforzado porque el C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR