STS 652/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:4796
Número de Recurso53/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución652/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ecija, sobre acción rescisoria de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida DON Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ecija, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 135/93, a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representado por el Procurador D. Luis Losada Valseca, contra, D. Baltasar , Dª Pilar , D. Valentín y el MINISTERIO FISCAL que actúa en representación del menor Valentín . sobre acción rescisoria de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Declarar la rescisión de la escritura de donación otorgada ante el notario de Sevilla don Luis Marín Sicilia en fecha 16 de octubre de 1.992 por Don Baltasar y Doña Pilar a favor de su menor hijo Don Valentín al haber sido otorgada en fraude de acreedores.- b) Decretar la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Ecija de la mencionada escritura de cancelación.- c) Declarar que la finca objeto de la escritura anteriormente mencionada pertenece en pleno dominio a D. Baltasar y Doña Pilar .- d) Condenar a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones.- e) Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos como demandado, D. Baltasar en su propio nombre y derecho (por no quererse encargar de su representación ninguno de los Procuradores de este partido) alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando: "Admita este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todos ellos, me tenga por parte en mi propio nombre, por no haber Procurador que acepte mi representación, interesando se me nombre de oficio mediante apertura del correspondiente expediente, y en caso de no hacerlo ninguno por esta vía, se me habilite para ostentar mi propia representación, teniendo, igualmente por contestada la demanda, y siguiendo el procedimiento por todos sus trámites incluyendo el recibimiento a prueba que intereso dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora".

    No habiéndose personado en autos los demandados Dª Pilar y D. Valentín , fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por el Procurador SR. LOSADA VALSECA en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra D. Baltasar , representado por el Procurador SR. BOCETA DIAZ, D. Pilar Y D. Valentín , en situación procesal de rebeldía, se efectúan los siguientes pronunciamientos: a) Declaro rescindida la escritura de donación otorgada ante el Notario de Sevilla D. LUIS MARTIN SICILIA en fecha 16 de Octubre de 1992 por D. Baltasar y ª Pilar a favor de su hijo menor D. Valentín , al haber sido otorgada en fraude de acreedores.- b) Decreto la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Ecija de la mencionada escritura de cancelación.- c) Declaro que la finca objeto de la escritura anteriormente mencionada pertenece en pleno dominio a D. Baltasar y Dª Pilar .- d) Condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.- e) Condeno a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación jurídica del demandado Don Baltasar , contra la sentencia pronunciada el día 27 de Abril de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ciudad de Ecija, en los autos de Menor Cuantía de que este rollo dimana, la debemos revocar y revocamos, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda. Con condena del Banco-actor al pago de todas las costas de la primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por no aplicación, los arts. 643, párrafo 2º, 1.249, 1.250 y 1.251, párrafo 1º y 1.297, párrafo 1º del Código Civil. SEGUNDO Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.291, 3º. TERCERO Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por inaplicación lo dispuesto en el art. 1.911 del CC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Baltasar , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por Banco Español de Crédito S.A. contra D. Baltasar , Dª Pilar y D. Valentín , solicitando se declarase la ineficacia jurídica de la donación realizada por los dos primeros demandados a favor del tercero de ellos, por ser los donantes deudores de la entidad actora y hallarse su situación de insolvencia para hacer frente al pago de sus obligaciones, y que, en consecuencia, se restableciese el pleno dominio de los mismos sobre el inmueble objeto de donación. Fué parte en el proceso el Ministerio Fiscal.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda y condenó a los demandados al pago de las costas causadas.

Recurrida esta resolución por la parte demandada fué revocada la misma por la Audiencia Provincial que absolvió a los demandados en la demanda y condenó al Banco actor al pago de las costas de primera instancia, sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

El presente recurso ha sido interpuesto por Banco Español de Crédito, que fundamenta los tres motivos de que aquél consta en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 643, párrafo segundo, 1249, 1250, 1251 párrafo primero y 1297, párrafo primero, todos ellos del Código Civil, al afirmarse en la sentencia recurrida que no se ha probado la intención fraudulenta del donante.

Según el recurrente, la Audiencia Provincial hace recaer sobre la parte actora la carga de la prueba, sobre dicho extremo, con olvido de las normas que cita, las cuales trasladan la referida carga a la demandada, en virtud de la presunción legal de fraude que establecen.

Se añade que aún cuando el Tribunal de instancia manifiesta que a través de la prueba practicada queda destruida dicha presunción, es lo cierto que de las propias alegaciones de los demandados resulta que no son exactos determinados datos que la sentencia considera acreditados.

Así, no existe el superavit de 36.000.000 de pts. en lo relativo a la finca nº NUM000 , pues de aquellas alegaciones se desprende que el predio en cuestión ha sido adjudicado al Banco de Santander en pago de su deuda y de esta aún se halla pendiente la suma de 5.496.000 pts.

Igualmente, en cuanto a la finca número NUM001 se dice que la diferencia entre su valor y sus cargas es de 52.167.332 pts. pues la deuda vencida asciende únicamente a 14.500.000 pts; sin embargo, la Caja de Ahorros beneficiaria de las hipotecas constituidas sobre la misma ha manifestado que la deuda pendiente es de 19.654.202 pts.

Algo análogo sucede con las fincas NUM002 y NUM003 , cuyo valor solamente excede del importe de las cargas que soportan en 45 y no en 55 millones de pesetas como se afirma.

Se alega, por todo ello, que la Sala de instancia ha sufrido error en la valoración de la prueba documental aportada, ya que de la misma resulta la insuficiencia de bienes de los donantes para hacer frente a las obligaciones contraidas con el recurrente, al que todavía no se ha pagado cantidad alguna ni para amortización del préstamo, ni en concepto de intereses. Añadiéndose que asimismo resulta ilógica la interpretación de la prueba pericial, pues el perito no ha valorado los bienes al precio de mercado, sino siguiendo un método analítico en que tiene en cuenta expectativas de productividad, siempre aleatorias.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la argumentación del recurrente, se hace preciso tener en cuenta una consolidada doctrina de esta Sala respecto a que el ejercicio eficaz de la acción pauliana exige, entre otras circunstancias, la presencia del ánimo de fraude tanto en el deudor que enajena como en la persona que adquiere la cosa, así como la prueba de que debido a la transmisión realizada, el acreedor se halla imposibilitado para obtener la satisfacción de su crédito si no se produce la rescisión de aquella. Añadiéndose que tanto la presencia o ausencia del fraude mencionado, como la determinación de la insolvencia del deudor constituyen cuestiones fácticas, cuya apreciación corresponde al Tribunal de instancia, que debe ser respetada en casación, salvo que se pruebe que aquel ha incurrido en error de derecho (sentencias, entre otras, de 16 de Marzo de 1989, 27 de Mayo de 1992 y 21 de Octubre de 1998).

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial ha llevado a cabo una detenida apreciación de la prueba practicada, destacando el muy elevado valor de mercado del patrimonio del donante pese a las cargas e hipotecas que soporta. Tras el análisis de todos los datos obrantes en los autos, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que aquel valor puede fijarse en 218 o 262 millones de pesetas (según las diversas estimaciones existentes) en tanto que el importe de las cargas no alcanza los 119.000.000 de pts. A partir de esta precisión, añade que aún detrayendo del activo la cantidad de 14.000.000 de pts. que vale la casa objeto de litigio, resta un superavit importante que cubre con creces el crédito de Banesto, por lo que califica de hipótesis artificial la manifestación del demandante de que en la subasta de las fincas no va a obtenerse la satisfacción de su derecho.

Las afirmaciones de la Audiencia Provincial deben ser aceptadas, aún cuando según lo argumentado por el recurrente aquella diferencia de menos cien millones de pesetas del activo sobre el pasivo deba ser reducida en unos 26 millones de pesetas en atención a las matizaciones que realiza respecto a la verdadera cuantía de alguna de las sumas pendientes de pago a otros acreedores.

Dado que de los cálculos realizados se desprende la solvencia del donante, el Tribunal de instancia no concede relevancia a los motivos a que obedeció la donación impugnada, los cuales, según los demandados, se hallan relacionados con el deseo de los donantes de dotar a su hijo mayor de seguridad suficiente para poder atender a su hermano menor que padece un profundo autismo.

Ciertamente, el análisis de dicha finalidad, que ha llevado al Ministerio Fiscal a postular la de la donación, por redundar en interés del mencionado menor, se hace innecesario, ante la solvencia de los donantes, que la Audiencia considera acreditada.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 1291-3º del Código Civil, pues, contra lo afirmado en la sentencia, no consta que los préstamos hipotecarios contraidos por los donantes se estén pagando regularmente, dado que el del Banco de Santander se abonó solo en parte, mediante la adjudicación de la finca gravada y los de las Cajas de Ahorros de San Fernando y Sevilla, se están ejecutando.

Aún cuando se admita la aseveración que se realiza respecto a que las Cajas de Ahorro mencionadas han procedido a la ejecución de las garantías constituidas a su favor, lo que no consta haya sucedido con anterioridad a la fecha de la sentencia de apelación, tal circunstancia no invalida la conclusión del Tribunal de instancia respecto a que el activo patrimonial de los donantes supera al pasivo, en cuantía más que suficiente para cubrir el crédito de la entidad recurrente.

El motivo por tanto, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el último de los motivos se alega la infracción del artículo 1911 del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal, a la que han de estar sujetos no solo los bienes que se hallan en el patrimonio del deudor, sino también los que han salido indebidamente del mismo, a cuyo fin se faculta al acreedor para el ejercicio de la acción revocatoria.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues en modo alguno el Tribunal de instancia ha vulnerado el precepto que se menciona, sino que se ha atenido al cumplimiento del requisito de que el acreedor que formula la pretensión mencionada carezca de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afectan, condición esencial según las sentencias de esta Sala de 6 de Abril, 12 de Mayo y 25 de Noviembre de 1992 y 2 de Junio de 1995, que en el supuesto de autos no concurre, según se desprende de la valoración de la prueba practicada en el juicio.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia dictada el treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 135/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ecija.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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