STS 1019/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:7231
Número de Recurso981/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1019/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cieza, sobre nulidad de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador D. Francisco J. Olivares Santiago; siendo parte recurrida Dª. Concepción y Dª Sofía , representadas por el Procurador D. Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente Martínez Parra, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cieza, siendo parte demandada Dª. Concepción y Dª. Sofía , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: a) Declare que el contrato de compraventa celebrado por doña Concepción con doña Concepción en escritura pública de 25 de octubre de 1993, autorizada por el Notario de Abarán Don Salvador es simulada y, en consecuencia, declare su nulidad así como la de la inscripción producida a consecuencia del mismo en el Registro de la Propiedad; b) Alternativa y subsidiariamente declare rescindido dicho contrato por haberse celebrado en fraude de acreedores, declarando asimismo la nulidad de la inscripción producida en el Registro de la Propiedad a consecuencia del mismo; y, c) Condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias legales, así como a la cancelación de dichas inscripciones y al pago de las costas del juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Blasa Lucas Guardiola, en nombre y representación de Dª. Concepción y Dª. Sofía , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando dicha demanda, absolviendo a las demandadas, que represento, con expresa imposición de las costas a la entidad demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Cieza, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. MARTINEZ PARRA en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, contra Concepción y Sofía , representadas por el Procurador SRA. LUCAS GUARDIOLA, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa celebrado entre las demandadas en escritura pública de 25 de Octubre de 1993 autorizada por el notario de Abarán D. Salvador e inscrita en el Registro de la Propiedad Nº NUM000 de Cieza, finca NUM001 , Ayuntamiento/sección de Abarán, folio NUM002 , libro NUM003 , tomo NUM004 , inscripción NUM005 , por fraude de acreedores, con declaración de nulidad de la referida inscripción en el Registro de la Propiedad. Con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Concepción y Dª. Sofía , la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por Dª. Sofía y Dª Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cieza, de 15 de mayo de 1995, desestimando la demanda inicial y absolviendo a los apelantes de lo pretendido en la misma, e imponer al demandante las costas de la 1ª Instancia, sin hacer expresa declaración de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los arts. 1.111, 1.290 y 1.291.3º del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de Dª. Concepción y Dª. Sofía , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Banco Central Hispanoamericano S.A. se dedujo demanda contra Dña. Concepción y Dña. Sofía en la que solicita se declare que el contrato de compraventa celebrado por Dña. Concepción con Dña. Sofía (por "lapsus calami" se dice Concepción en escritura pública de 25 de octubre de 1993 es simulado y, en consecuencia, declare su nulidad así como la de la inscripción producida a consecuencia del mismo en el Registro de la Propiedad; y alternativa y subsidiariamente declare rescindido dicho contrato por haberse celebrado en fraude de acreedores, declarando asimismo la nulidad de la inscripción producida en el Registro de la Propiedad a consecuencia del mismo; condenando a las demandadas a pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias legales, así como a la cancelación de dichas inscripciones.

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cieza se dictó sentencia el 15 de mayo de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía nº 10/95, en la que estimando la demanda interpuesta por el Banco Central Hispano-Americano declara rescindido el contrato de compraventa celebrado entre las demandadas en escritura pública de 25 de octubre de 1993 inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Cieza, finca NUM001 , Ayuntamiento/Sección de Abarán, folio NUM002 , libro NUM003 , tomo NUM004 , inscripción NUM005 , por fraude de acreedores, con declaración de nulidad de la referida inscripción en el Registro de la Propiedad, y expresa imposición de costas a dicha parte demandada.

La anterior resolución fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de abril de 1996 que desestimó la demanda, absolvió a las demandadas apelantes e impuso al demandante las costas de la primera instancia.

Contra esta Sentencia se interpuso por el Banco Central Hispano-Americano S.A. recurso de casación de articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia infracción de los arts. 1.111, 1.290 y 1.291.3º del Código Civil y en el segundo infracción del art. 1.253 del mismo Cuerpo Legal sobre presunciones.

SEGUNDO

Los datos fácticos que constituyen presupuesto indispensable para resolver la controversia se pueden sintetizar en los puntos siguientes: 1º.- El 31 de diciembre de 1992 los cónyuges Dn. Jon y Dña. Concepción concertaron con el Banco Central Hispano-Americano, Sucursal de Abarán (Murcia), una póliza de préstamo mercantil por importe de cinco millones de pesetas y vencimiento el 30 de octubre de 1996; 2º.- El 26 de febrero de 1993 los mismos cónyuges concertaron con el Banco Español de Crédito, Sucursal de Abarán, un préstamo de 2.750.000 pts. con garantía hipotecaria sobre la vivienda sita en Abarán, Plaza DIRECCION000 nº NUM006 planta NUM005 , propiedad de Dña. Concepción ; 3º.- El 6 de julio de 1993 el Banco Central Hispano-Americano comunicó, por conducto telegráfico, a Dña. Concepción haber procedido a dar por vencido el préstamo concedido el 31 de diciembre de 1992, al tiempo que la requería para que conforme a los pactado hiciese efectiva la suma de 5.483.493 pts., saldo de la operación a 30 de junio de 1993 más los intereses convenidos; 4º.- El 25 de octubre de 1993 Dña. Concepción vende, mediante escritura pública, a su hija Dña. Sofía la vivienda antes referida, finca registral nº NUM001 , por el precio de tres millones quinientas cincuenta mil pesetas, de las que cincuenta mil pesetas declara la vendedora haberlas recibido con anterioridad, en tanto los restantes tres millones quinientas mil pesetas constituyen el importe del préstamo garantizado con hipoteca en el que se subroga la compradora; 5º.- Por el Banco Central Hispano-Americano se entabló juicio ejecutivo (nº 351 de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cieza) contra los esposos Dn. Jon y Dña. Concepción , que fueron requeridos de pago el 3 de noviembre de 1993, procediéndose a la anotación preventiva de embargo respecto de una finca rústica y sin que pudiera practicarse respecto de la finca registral nº NUM001 por aparecer inscrita a nombre de Dña. Sofía por haberla comprado a Dña. Concepción el 25 de octubre de 1.993; 6º.- Según resulta de esta escritura Dña. Sofía es mayor de edad, estudiante, soltera y tiene como domicilio la vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 nº NUM006 , planta NUM005 , de Abarán, aunque según su madre es militar profesional habiendo servido durante el curso del proceso en Bosnia; y, 7º.- La Sra. Concepción reconoció en confesión continuar viviendo en la finca vendida.

Los anteriores datos fácticos resultan del contenido de las Sentencias de instancia, con integración del "factum" en aspectos complementarios pero necesarios, sin que por los demás exista discrepancia sobre los mismos salvo en lo que hace referencia a la profesión de Dña. Sofía , aunque las dos versiones han sido expuestas en la anterior relación histórica.

TERCERO

La Sentencia recurrida contiene dos fundamentos jurídicos (aparte de un tercero relativo a costas). En el primero examina ampliamente la acción de simulación formulada en la demanda para concluir que el juzgador de instancia acierta al declarar la venta real y no simulada. Este fundamento resultaba innecesario porque la acción de nulidad (rectius, inexistencia) por simulación se había ejercitado con carácter de principal mientras que la revocatoria o pauliana lo fue con carácter subsidiario (eventual) por lo que, al desestimarse aquella y no apelar (ni adherirse) el demandante, la desestimación devino firme, y quedaba fuera del ámbito devolutivo de la apelación, so pena, caso de acogerse, de infringir la prohibición de la reforma peyorativa. Además es de significar que la falta de precio en la compraventa supone falta de causa de conformidad con los arts. 1.274, 1.445 y 1.450 CC, por lo que obviamente al existir el precio no faltaba la causa objetiva del contrato mencionado.

Lo anterior se trae a colación por lo que se razona por dicha Sentencia en el fundamento jurídico segundo a propósito de la acción revocatoria. Se dice que esta acción, de clara naturaleza rescisoria, se funda en la existencia de una lesión que viene producida para el acreedor por la existencia de un fraude, el cual es apreciado por la sentencia apelada dando lugar a los efectos de la rescisión pedidos en la demanda. A continuación niega que haya fraude dejando sin efecto la apreciación de la resolución del Juzgado. Dice literalmente «La respuesta debe ser negativa, porque el camino que eventualmente hubiera sido idóneo para forjar el "consilium fraudis", hubiese sido, precisamente, el de simular la venta, lo cual, como ha quedado dicho, no se produjo, sino que ésta existió y el precio de la misma fue destinado a atender deudas de la vendedora, lo cual hace imposible la apreciación del ánimo de defraudar preciso para que esta acción pueda prosperar. En esto debe ser contradicha la sentencia de instancia, pues aprecia lo que llama "fraudens creditoris" (sic), del conocimiento que transmitente y adquirente tenían de la existencia del crédito, pero de sólo este hecho, no puede derivarse el acuerdo de defraudar; además de que difícilmente se sostiene, que en el mismo negocio no haya acuerdo simulatorio, lo cual reconoce expresamente la sentencia impugnada, y sí haya, por el contrario, "consilium fraudis"».

CUARTO

El argumento que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia no puede ser confirmado. Ni son parangonables las situaciones de simulación y de enajenación en fraude de acreedores, ni cabe concebir el "consilium fraudis" como presupuesto de prosperabilidad de la acción revocatoria en los términos que lo hace la resolución recurrida. La acción de simulación absoluta supone que el acto o negocio atacado es nulo (rectius, inexistente) por falta de causa. Al no ser válida la enajenación, el bien objeto de la misma no salió del patrimonio del deudor. En cambio en la enajenación fraudulenta (arts. 1.111 y 1.291.3º CC) el acto o negocio es válido (art. 1.290 CC), y por consiguiente el bien objeto de la enajenación salió del patrimonio del enajenante, aunque, mediante la acción revocatoria, se trate de reintegrarlo al mismo rescindiendo la operación. La finalidad, o mejor, los resultados finales de la simulación y de la enajenación fraudulenta son similares (excluir la persecución del acreedor), pero son actuaciones notoriamente distintas.

El fraude ("consilium fraudis") es un presupuesto indispensable para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida (arts. 1.111, p. segundo, 1.291.3º, 1.297 CC). Constituye un requisito subjetivo, cuya subjetividad, sin embargo, ha sido notablemente atenuada por la doctrina y la jurisprudencia para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria. Frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor ("scientia fraudis"). En esta línea se manifiestan entre otras las Sentencias de 13 de febrero y 6 de abril de 1992, 31 diciembre de 1997, 31 diciembre 1998, 25 enero 2000, 20 febrero y 11 de octubre de 2001, y 15 de marzo de 2002, con arreglo a las que no es preciso la existencia de un "animus nocendi" y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta una simple conciencia de causarlo, "llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, tal y como resulta de la configuración fáctica antes expuesta, se deduce con claridad meridiana la concurrencia del presupuesto del "consilium fraudis" tal y como se acogió por la resolución de primera instancia, e incluso cabe estimar que la enajenación de la vivienda se efectuó con la exclusiva finalidad de sustraerla a la inminente ejecución judicial anunciada telegráficamente en el mes de julio de 1993.

Por la parte recurrida se formulan en su escrito de impugnación diversas alegaciones que no pueden ser acogidas. La afirmación de que la apreciación del "consilium fraudis" constituye una "cuestión de hecho" que no puede ser revisada en casación no tiene en cuenta que tal requisito supone un concepto jurídico que integra la "questio iuris", reduciéndose la "questio facti" únicamente a los hechos que sirven de base para formar aquel juicio jurídico (S. 16 marzo 2.001), por lo que obviamente los mismos pueden ser valorados de forma diferente a como lo hizo el juzgador de instancia. La alegación de que la deuda con el Banco Central Hispano-Americano era de los dos cónyuges, y contra ambos se dirigió la acción ejecutiva, y a pesar de ello no se intentó el embargo de bienes del codeudor solidario Dn. Jon , resulta irrelevante porque la solvencia o insolvencia a considerar es la del deudor que realizó la enajenación sin que importe la situación económica de los codeudores solidarios, aparte de que no se proporcionó el mínimo dato sobre la hipotética solvencia económica del Sr. Jon . Las consideraciones que efectúan los recurrentes respecto a la falta de valoración de la vivienda enajenada carecen de consistencia, pues lo realmente importante es que, como consecuencia de la venta, la Sra. Concepción quedó en situación de práctica insolvencia, pues su patrimonio se reduce a una finca rústica de valor insignificante en cuanto tasada en 125.000 pts. (fto. segundo de la Sentencia del Juzgado), debiendo además indicarse que el valor de dicha vivienda rebasa los seis millones de pesetas (como resulta del informe pericial practicado para determinar el acceso a la casación) por lo que es evidente que existe el perjuicio para la entidad acreedora, sin que sea preciso una insolvencia total de la deudora pues basta que en su patrimonio no haya bienes suficientes para pagar a los acreedores (SS. 31 octubre 1994, 20 febrero y 19 septiembre 2001 y 27 junio 2002), incumbiendo al deudor precisar y señalar otros bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria (S. 19 septiembre 2001). Y finalmente la circunstancia de que la compradora se haya subrogado en el préstamo garantizado con hipoteca sobre la vivienda litigiosa no obsta a la acción revocatoria, tanto más si se tiene en cuenta que dicho préstamo fue concertado con posterioridad al que ostenta el Banco Central Hispano-Americano, por lo que incluso su propia concertación contribuyó a disminuir la solvencia económica de la Sra. Concepción , y por otro lado en absoluto se había producido su vencimiento al tiempo de la enajenación de la finca.

QUINTO

Por todo lo razonado anteriormente se estima el primer motivo del recurso, lo que hace innecesario el examen del segundo, y conlleva la casación y anulación de la Sentencia recurrida y la confirmación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cieza el 15 de mayo de 1995, cuya confirmación comprende también el pronunciamiento relativo a las costas causadas en primera instancia. No se hace preciso pronunciamiento sobre las costas de la apelación al no haberse personado en la misma el apelado Banco Central Hispano-Americano, y de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LEC, al haberse estimado el recurso de casación, cada parte debe satisfacer las causadas en el mismo a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco J. Olivares Santiago en representación procesal del Banco Central Hispanoamericano S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia el 8 de abril de 1996, en el Rollo 215/95, la cual casamos y anulamos, y en su lugar confirmamos íntegramente la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cieza el 15 de mayo de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía nº 10/95, y declaramos no haber lugar a hacer especial imposición de costas por las causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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