STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:682
Número de Recurso7645/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de fecha 13 de octubre de 1993, sobre retracto de la finca 15.012 de Alhama de Murcia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil EMASA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1137/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 13 de octubre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso interpuesto por la mercantil EMASA, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra Resoluciones de 24 de mayo y 26 de junio de 1.991, del Director Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, que quedan anuladas, con todos los demás actos que traigan causa de aquéllos, por no ser conformes a Derecho; sin imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala dicte sentencia por la que, casando la sentencia recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, mercantil EMASA, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que desestime el recurso y declare no haber lugar a casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación dice textualmente:

"4) Entendemos que en el presente supuesto se cumple el art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece que los actos de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, existiendo infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto que el acto objeto de recurso contencioso-administrativo ha sido dictado por el órgano de una Comunidad Autónoma (Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza) y la sentencia infringe y aduce como fundamento del fallo únicamente legislación estatal, y en concreto el art. 17 de la Ley sobre reorganización del patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1.941; los arts. 63 a 66 del Reglamento de la citada Ley, de 30 de mayo de 1.941; el art. 1º de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957, y los arts. 1525 y 1511 a 1518 del Código Civil sobre retracto legal y convencional, siendo esta infracción determinante del fallo (art. 96.2 LJ).

En materia de retractos forestales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no existe normativa autonómica que regule esta cuestión aplicándose en su integridad el régimen previsto en la legislación estatal".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, respecto a actos de dicha Comunidad Autónoma (resoluciones, originaria y desestimatoria de la reposición, del Director de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza). El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras muchas resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. En efecto, aquel escrito omite el juicio de relevancia exigible; pues no identifica cual o cuales fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo; dejando así sin identificar, también, cual sea, a juicio de la parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el escrito hay, en fin, una mera afirmación de que lo aplicado y aplicable es la legislación estatal que cita, y de que ésta ha sido infringida; pero no hay una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interpone contra la sentencia que, con fecha 13 de octubre de 1993, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad en el recurso número 1137 de 1991. Con imposición a aquella parte de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Angel Rodríguez García.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP A Coruña 321/2002, 2 de Octubre de 2002
    • España
    • 2 Octubre 2002
    ...a presencia judicial ni da a las partes más intervención que el trámite de alegaciones (STS de 29-11-1995, 20-2-1997, 26-9-1998, 29-1 y 5-2-2001) Procede, en consecuencia, desestimar el recurso adhesivo de la parte demandada sobre la determinación de Tampoco cabe estimar la pretensión impug......
  • SAP A Coruña 70/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • 28 Febrero 2013
    ...en su momento al respecto y proponer en su caso la prueba conveniente (entre otras muchas: STS de 2/12/1983, 6/3/1984, 15/4/1991, 7/5/1993, 5/2/2001, 30/11/2005, 18/5/2006, 31/3/2010 2- En todo caso, no hubo infracción de plazos, al existir normativa propia gallega aplicable a la partición,......
  • SAP A Coruña 228/2018, 6 de Julio de 2018
    • España
    • 6 Julio 2018
    ...alegar en su momento al respecto y proponer en su caso la prueba conveniente (entre otras: STS de 2/12/1983, 6/3/1984, 15/4/1991, 7/5/1993, 5/2/2001, 30/11/2005, 18/5/2006, Aparte de ello consta en el cuaderno la referencia al título de las partidas nº 8 y 9 (escritura de donación compraven......
  • SAP A Coruña 350/2021, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...partes poder alegar en su momento al respecto y proponer en su caso la prueba conveniente ( STS de 2/12/1983, 6/3/1984, 15/4/1991, 7/5/1993, 5/2/2001, 30/11/2005, 18/5/2006, 31/3/2010, entre otras). Y por no concurrir los requisitos legales fue rechazada por el Tribunal de apelación la prue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR