STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4208
Número de Recurso1165/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 26 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esa misma ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Euroquem, S.A., así como por la también entidad NCH Española, S.A., ambas representadas por el Procurador don Andrés García Arribas; siendo parte recurrida doña Estefanía , asimismo representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Estefanía , contra Pérez Navarro, S.L.; y contra Euroquem, S.A. y NCH Española, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, condenase solidariamente a los demandados a pagar a su mandante la cantidad de 19.435.000.- pesetas y condena en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar con el Suplico: 1º. La entidad Pérez Navarro, S.L. mediante su representante legal, Suplico al Juzgado: "dictase sentencia absolutoria a su mandante de todas las peticiones recogidas en el suplico de la demanda, estimando la excepción de PRESCRIPCIÓN con expresa imposición de las costas a la actora" y 2º. La representación de las entidades Euroquem, S.A. y NCH Española, S.A., asimismo Suplico al Juzgado: "que se dictase sentencia en cuya virtud, se desestimase la demanda, por lo que se refiere a mis representadas con expresa condena en costas a la demandante"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda presentada absolviendo de los pedimentos de la misma a Pérez Lázaro, S.L., Euroquem, S.A. y a NCH Española, S.A., condenando a doña Estefanía al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Estefanía y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 26 de febrero de 1.996, dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando parcialmente¡, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana del Carmen Gómez Navajas, en nombre y representación de doña Estefanía , debemos revocar la sentencia de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, condenando a las Sociedades Pérez Lázaro, S.L., Euroquem, S.A. y NCH Española, S.A., a que satisfagan solidariamente a doña Estefanía , la cantidad de dos millones ciento setenta y tres mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Andrés García Arribas, en representación de doña Estefanía , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 26 de febrero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como jurisprudencia infringida ha de citarse la recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 1995 (RJ 1995/7544) y 14 de febrero de 1994 (RJ 1994/1468), así como las que se citan en el fundamento de derecho segundo de ésta última.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como jurisprudencia infringida ha de citarse la recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1986 (RJ 1986/7679) y las que en ésta última se señalan, esto es, las de 29 de noviembre de 1950 (RJ 1950/1694, 2 de febrero de 1952 (RJ 1952/475) y 20 de junio de 1954.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el artículo 1968.2º, en relación con el 1969, ambos del Código civil, y como jurisprudencia también infringida se citan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1994 (RJ 1994/7875), 31 de marzo de 1995 (RJ 1995/2795), 10 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7183).- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el artículo 26 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y como jurisprudencia también infringida se citan la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 1993 (RJ 1993/4052) y 14 de noviembre de 1984 (RJ 1984/5554).- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan el artículo 1902 del Código civil y como jurisprudencia también infringida se cita la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1988 (RJ 1988/1961) y las que en la misma se señalan.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el artículo 25 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala que cita. En la fundamentación se sostiene que la actora y recurrida ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual y contra esa pretensión se articularon exclusivamente las defensas de las demandadas, hoy recurrentes. Sin embargo, se dice textualmente: "la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 1.964 del Código civil, referido a la prescripción de las actuaciones personales que no tengan término especial de prescripción, siendo así que debería haber aplicado el artículo 1.968.2º, relativo a la prescripción de las acciones por obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del mismo Texto legal, y que fue la que ejercitó la demandante para reclamar los daños y perjuicios ocasionados".

En el motivo segundo se denuncia infracción de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita. La argumentación que le sirve de apoyo es que la demanda origen de esta litis no se ha basado para su pretensión más que en la fecha del alta médica, luego la sentencia recurrida, al desestimar la excepción de prescripción opuesta fijando como dies a quo del plazo prescriptivo la fecha del archivo de las actuaciones penales, ha basado su fallo en un hecho contrario al admitido por las partes y sobre el que no se ha suscitando cuestión alguna en esta litis.

El motivo tercero acusa infracción del art. 1.968.2º Cód.civ. y doctrina jurisprudencial que cita, y en él se trata de demostrar el error de la sentencia recurrida al establecer el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de la actora contra las demandadas-recurrentes en la fecha del alta médica --21 de enero de 1.994--, contradiciéndose además, pues para la determinación de las indemnizaciones acoge el de la sanidad --13 de diciembre de 1.991--.

Estos tres motivos, que se agrupan por la unidad de tema, combaten el fundamento primero de derecho de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor:

"Establece la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico séptimo, que la actora "curó de las quemaduras sufridas el día 13 de diciembre de 1.991 y al no ejercitar la acción sino hasta el 7 de junio de 1.994, ha transcurrido con creces el plazo del año previsto para el ejercicio de la acción". El examen de dicho pronunciamiento debe iniciarse recordando que, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo con el que se ha de aplicar la prescripción, cuya finalidad es más la seguridad jurídica que la justicia objetiva (T.S. Ss. de 24 de mayo, 20 de octubre y 3 de diciembre de 1.993, 18 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1.994), del que no parece que haya hecho aplicación la resolución recurrida, ya que olvida que cuando los daños de los que surge la responsabilidad civil son lesiones, el plazo de un año de prescripción de la acción para obtener el correspondiente resarcimiento económico indemnizador comienza a contarse desde que tiene lugar el alta médica (T.S. Ss. de 14 de febrero y julio de 1.994), ya que será este día en que se conozca de forma definitiva el quebranto padecido, lo que en el presente caso no se produce hasta el día 21 de enero de 1.994 (Documento 20 de la demanda), por lo que no debió el Juzgador de Instancia negar validez a dicho informe para, tras un examen de las alegaciones y pruebas practicadas, determinar como momento de curación una fecha anterior. Por otra parte, olvida igualmente dicho Juzgador que el plazo de prescripción empieza a contar desde que pudo ejercitarse. Como en el caso intervino la jurisdicción penal, el día a quo del plazo de prescripción es aquel en que la actora tuvo conocimiento de que quedaba expedida la vía civil para formular la reclamación que estimara oportuna (T.S. S. 29 de octubre de 1.993), que no será otro que el de la firmeza del archivo definitivo de las diligencias penales (T.S. S. de 10 de mayo de 1.994), el que en el presente caso se desconoce, ya que lo único acreditado en autos es que el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, se remitió acuse de recibo para notificar el referido archivo a las partes (folios 104 y 216), desconociéndose la fecha de notificación y, por tanto, cuando alcanzó el mismo firmeza. Por último, debe recordarse que la relación entre la actora y la entidad Pérez Lozano, S.L., es de carácter contractual, compraventa, y es de ella de donde dimanan las demás responsabilidades exigidas a los restantes demandados, por lo que el término de prescripción será el de quince años (art. 1.964 C.c.)".

A la vista de lo transcrito, esta Sala interpreta que la Audiencia tuvo como ratio decidendi del rechazo de la prescripción la naturaleza contractual de la responsabilidad de las demandadas, y que los argumentos restantes se oponían a una hipotética consideración de dicha responsabilidad como extracontractual. No obstante, el confusionismo que revela la redacción del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida con su mezcla heterogénea de argumentaciones que coloca al mismo nivel, que conlleva la necesidad de interpretar lo que debería haber sido claro y diáfano para el justiciable, justifica la interposición de los tres motivos del recurso.

La Audiencia incide en un error evidente en la calificación de la responsabilidad al declararla de naturaleza contractual. La actora, que sufrió las lesiones por la compra de un producto de limpieza en el establecimiento de la sociedad demandada Pérez Lázaro, S.A., no tiene ninguna relación jurídica contractual con las sociedades recurrentes (fabricantes y distribuidora del producto, respectivamente), y no es razonable por carecer del menor fundamento legal que por razón de las responsabilidades que pudieran tener en virtud de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, esa responsabilidad se convierta en contractual por la compra del producto por un tercero a quien previamente lo adquirió del distribuidor.

En consecuencia, es estimable el motivo primero.

El motivo segundo no puede serlo, pues en él no se señala ninguna norma de valoración probatoria que hubiera sido infringida por la Audiencia, que no ha considerado probada la fecha en que se le comunicó a la actora el archivo de las diligencias penales que se siguieron por su denuncia antes de este pleito. Las recurrentes olvidan que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que cupiese la valoración por tercera vez del material probatorio, lo cual no puede ser ocultado por transcripciones innecesarias de sentencias de esta Sala, que sólo recaen sobre problemas jurídicos y no fácticos.

Por la misma razón no se estima el motivo tercero. Si la Audiencia ha errado al dar por bueno el certificado médico del alta, la vía procesal adecuada hubiera sido denunciar el error de derecho en la valoración probatoria con cita de la norma infringida. Además, aunque sea una declaración secundaria, el hecho de que quedasen secuelas el 13 de diciembre de 1.991, lleva a entender que no existía una completa curación de las lesiones, aunque hubiese capacidad para trabajar.

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 26 de la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios y las sentencias de esta Sala, que cita. En su fundamentación se analiza el art. 25 del R.D. 2.216/85, de 23 de octubre, resaltando como en las etiquetas de los envases del producto adquirido por la actora se cumplían sus normas. Por otra parte, Euroquem, S.A. se limitó a venderlo a la codemandada Pérez Lázaro, S.A., y no es materialmente posible que controle el uso que esta última sociedad iba a hacer del producto. Además, e indicándose claramente en la etiqueta que se prohibía su reventa, es imposible el control sobre el cumplimiento de dicha prohibición por el adquirente del producto.

El motivo se estima porque la sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho quinto, atribuye la responsabilidad a la recurrente NCH Española, S.A. por defectos en el etiquetado del producto, siendo así que, según consta en autos, el mismo era acorde con las exigencias del R.D. 2.216/85. En efecto, dice que carecía de la indicación sobre la concentración de ácido sulfúrico que componía el producto, pero no tiene en cuenta que, aparte de las extensas instrucciones para su uso impresas en el etiquetado y de las lesiones capaces de originar en la piel del usuario si no se seguían, figuraban en el mismo dos calaveras con tibias cruzadas, pictograma que indica que el producto es muy tóxico (art. 26 R.D. 2.216/85). No es razonable exigir en estas circunstancias el grado de concentración, bastaba con la advertencia, que se lee en el etiquetado de que el producto contenía ácido sulfúrico concentrado. Cualquier usuario conoce que estos pictogramas con la indicación de "veneno" indican la peligrosidad del producto, nadie repara a continuación en el grado de concentración de la sustancia peligrosa por sí misma.

La sentencia de la Audiencia dice además: "Pero si alguna conducta debe convencer de su responsabilidad, esta no puede ser otra que la dimanante del hecho de que siendo imprescindible el uso de caretas para la utilización del producto, es que aquellas se vendan por unidades con cada doce envases, cuando estos puede llegar al público de forma individual, impidiendo, por tanto, el acceso a la referida careta, lo que indudablemente ha agravado el resultado dañoso padecido por la parte actora". Estas afirmaciones de la Audiencia son incoherentes en un fundamento de su sentencia dedicado exclusivamente a analizar la responsabilidad del fabricante del producto, que no vendedor. Es arbitrario condenar a aquél por hechos que no ha realizado.

En el fundamento del derecho sexto de la sentencia recurrida se fundamenta la responsabilidad de la codemandada Euroquem, S.A., en que "con su actuación imprudente han permitido que el producto haya tenido acceso al consumo doméstico para lo que está expresamente contraindicado. La primera, al distribuir el producto fuera del circuito industrial, proniéndolo a disposición del público en general, mediante su entrega a comerciante carente de los mínimos conocimientos sobre las características, cualidades destino y forma de uso del mismo, y en lo que hace a este, al no informarse, ya sea con la simple lectura de las instrucciones que se recogían en el envase, de la peligrosidad del producto que ponía disposición de su cliente, debiendo calificarse de imprudente el dar instrucciones sobre su uso, cuando desconocía las mismas".

No es razonable la calificación como imprudente de la conducta de Euroquem, S.A., pues cae fuera de los usos ordinarios y conocidos del tráfico un examen de las cualidades profesionales del comprador por el vendedor, y un seguimiento de lo que haga con su producto. Euroquem, S.A. cumplió con su obligación de diligencia al advertir en los envases que estaba prohibida su reventa. Es la codemandada Pérez Lázaro, S.L., que no ha recurrido en casación su condena, la que no ha hecho caso de la prohibición vendiéndolo al detall. La responsabilidad por la comisión de este hecho imprudente no puede imputársele a Euroquem, S.A.

Por todo ello, se repite, se estima el motivo.

TERCERO

La estimación de los motivos primero y cuarto del recurso hace inútil el examen de los dos restantes, pues obligan a casar y anular la sentencia recurrida parcialmente.

Por las razones que se han expuesto a lo largo de esta resolución, ha de ser desestimada la demanda de la actora frente a las codemandadas NCH Española, S.A. y Euroquem, S.A., condenando a aquélla en las costas causadas a las sociedades absueltas en primera instancia y apelación, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 y 3 LEC).

Por tanto, se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto su fallo fue absolutorio de NCH Española, S.A. y Euroquem, S.A., aunque por otras razones distintas de las de esta sentencia, consistentes aquéllas en la apreciación de la excepción de prescripción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Euroquem, S.A. y NCH Española, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Andrés García Arribas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 26 de febrero de 1.996, la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto debemos absolver y absolvemos a las codemandadas NCH Española, S.A. y Euroquem, S.A. de las pretensiones de la demanda, confirmando en este punto el fallo desestimatorio de la demanda contra las mismas del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en su sentencia de fecha 23 de enero de 1.995. Condenando a la susodicha actora al pago de las costas ocasionadas a las sociedades absueltas en primera instancia y apelación, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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