STS 1247/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:8422
Número de Recurso668/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1247/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 156/1996, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozoblanco (Córdoba), sobre acción de responsabilidad y subsidiariamente de enriquecimiento injusto, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Javier y Doña Marcelina , representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y por Don Miguel Ángel , representado por el el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozoblanco (Córdoba), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Javier y Doña Marcelina , contra Don Miguel Ángel , Don Cristobal y la mercantil "COMERCIAL DEL VALLE S.L."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...en su día dicte sentencia condenando a los demandados a abonar a Policarpo Plazuelo Fernández S.a., las cantidades que resulten en ejecución de sentencia, obtenidas a tenor de las bases propuestas en el hecho sexto de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de los demandados y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...en su día, dicte sentencia por la o bien se admitan todas o algunas de las excepciones alegadas por esta parte, o, alternativamente, caso de no ser admitidas las excepciones, se rechacen íntegramente las peticiones de la demanda, con expresa imposición de costas a los actores, los cónyuges Don Javier y Doña Marcelina ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Sánchez Cabrera en nombre y representación de Don Javier y Doña Marcelina , contra Don Miguel Ángel , Don Cristobal y la sociedad "COMERCIAL DEL VALLE DE LOS PEDROCHES S.L"., debo condenar y condeno a Don Miguel Ángel a pagar a "POLICARPO PLAZUELO FERNÁNDEZ S.A." las cantidades que resulten en ejecución de sentencia, obtenidas a tenor de las bases primera, tercera y cuarta propuestas en el hecho sexto de la demanda, absolviendo a los demás demandados, Don Cristobal y la mercantil "COMERCIAL DEL VALLE S.L" de los demás pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña MaríaDolores Onorato Machuca en nombre y representación de Don Miguel Ángel y la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Villén Pérez en representación de Don Javier y Doña Marcelina contra la sentencia dictada con fecha 18 de Septiembre de 1997 por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1de Pozoblanco, en el juicio declarativo de menor cuantía número 156/1996, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Javier y Doña Marcelina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Por infracción del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional recogido en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con la infracción de los artículos 359 y 372. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del artículo 1692 ordinal 3º de la misma.

Segundo motivo: Por infracción del derecho fundamental de la tutela jurisdiccional recogida en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con la infracción del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial respecto de la legitimación ad causan contenida entre otras en las sentencias de 8 de Mayo de 1997; Sección Primera (referencia la Ley 5834); 6 de Mayo de 1997, Sección Primera (Referencia La Ley 1997); 29 de Octubre de 1992, Sección 1ª y 20 de Octubre 1993, Sección Primera, al amparo del artículo 1692 ordinal 3º de la misma.

Asimismo, el Procurador Don Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Infracción por indebida aplicación del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Motivo segundo.Infracción del artículo 134.4 de la Ley de Sociedades Anónimas en conexión con el artículo 533,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero. Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motico cuarto. Infracción de la doctrina jurisprudencial sustentada en Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1990, 13 de Octubre de 1986 y 25 de Mayo de 1993, estableciendo los requisitos para que prsopere la acción de responsabilidad contra los administrados.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Javier y Doña Marcelina , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "en su día se dicte sentencia desestimándolo".

Igualmente por el Procurador Don Antonio de Palma Villalon, presentó escrito de impugnación al recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Javier y Doña Marcelina ".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Javier y su esposa Doña Marcelina formularon demanda, en juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Miguel Ángel , Don Cristobal y COMERCIAL DEL VALLE DE LOS PEDROCHES S.L., solicitando que se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar a POLICARPO PLAZUELO S.A, las cantidades que resulten en ejecución de sentencia, a tenor de las bases propuestas en el hecho sexto de la demanda: (1ª.- reintegración de beneficios ocultos y gastos no justificados; 2ª.- importe de daños y perjuicios; 3ª.- importe de sanciones, recargos e intereses abonados a la Hacienda Pública con motivo de Declaraciones Fiscales falsas, irregulares o extemporáneas; 4ª.- reintegro de cantidades pagadas en gastos judiciales y costas de los procedimientos con motivo de las demandas judiciales interpuestas por los actores en impugnación de acuerdos sociales, declarados nulos ya sean propios o con imposición de sentencia, incrementados en interés legal del dinero desde que fueran abonados).

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda por la que se condenó a Don Miguel Ángel a pagar a POLICARPO PLAZUELO S. A., las cantidades que resulten en ejecución de sentencia, obtenidas a tenor de las bases 1ª, 3ª y 4ª propuestas en el hecho sexto de la demanda, absolviendo a los demás demandados Don Cristobal y COMERCIAL DEL VALLE DE LOS PEDROCHES S.L., de los demás pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas.

Por los demandantes y por el demandado Don Miguel Ángel , se formularon recursos de apelación y por la Audiencia Provincial de Córdoba, se dictó sentencia, por la que se desestimaron los mismos, con confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Contra esta sentencia, tanto los demandantes apelantes como el demandado, también apelante, han formulado recurso de casación, que ha merecido la oposición de cada uno de los intervinientes.

RECURSO DE DON Javier Y DOÑA Marcelina .

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por presunta infracción de los artículos 359 y 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostienen los recurrentes, que la sentencia impugnada no entra en la responsabilidad del administrador por los daños y perjuicios causados a POLICARPO PLAZUELO S.A., limitándose a asumir y aprobar la omisión de diligencia del administrador y sostener que dicha cuestión no puede dilucidarse si se declara como hace la sentencia de instancia la falta de legitimación "ad causam" de los actores para reclamar a Don Cristobal y COMERCIAL EL VALLE DE LOS PEDROCHES S.L..

El segundo motivo se formula con el mismo amparo, en relación con la infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina jurisprudencial respecto de la legitimación "ad causam" contenida en Sentencias que cita. Sostienen los recurrentes, que dado que los actores actúan en nombre de la sociedad POLICARPO PLAZUELO S.A.,con la pretensión de reconstruir el patrimonio social de la misma y la sentencia desestima la acción de responsabilidad extracontractual que ejercitan porque piden para la sociedad a quien dice no representan, lo que se echa de menos no es la ausencia de interés, sino la carencia de representación, por lo que no se estaría ante la excepción de elaboración jurisprudencial de falta de legitimación "ad causam", sino ante la excepción dilatoria del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los motivos tienen que ser destimados, pues no se aprecia infracción alguna ni del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni del artículo 372, 3º en la sentencia recurrida, que, en definitiva, recoge los argumentos minuciosa y racionalmente expuestos en la sentencia de primera instancia, haciéndolos suyos, que implican una desestimación parcial de la demanda, que nunca puede incurrir en vicio de incongruencia, por interpretación lógica, doctrinal y jurisprudencial tan conocida como consolidada.

Por otra parte, no se alcanza a comprender qué violación se puede haber producido del artículo 533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la sentencia impugnada establece que los demandantes carecen de acción para el ejercicio de la pretensión de responsabilidad extracontractual del demandado y de la sociedad demandada (de la que el primero parece administrador) en la medida que esta acción, que se ha acumulado a la acción de responsabilidad social del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, se formula en beneficio de la sociedad de la que los actores son accionistas; y tal acción de responsabilidad extracontractual por daño a POLICARPO PLAZUELO S.A., sólo esta sociedad puede ejercitarla, careciendo de acción, y no de personalidad, los actores, por no ostentar la representación de la última.

RECURSO DE Miguel Ángel .

TERCERO

Sin invocación del ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula el demandado condenado los dos siguientes motivos: el primero, por aplicación indebida del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas y el segundo, por infracción de este artículo en conexión con el artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basan los motivos en infracción del número 4 del citado artículo de la Ley de Sociedades Anónimas, por falta de acuerdo de la Junta General de Accionistas.

El propio demandado reconoce que se ejercita la acción social de responsabilidad, regulada en el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas. La infracción denunciada no se ha producido, ya que resulta absurda la exigencia de convocatoria y acuerdo de la Junta General de Accionistas, cuando ésta ya se ha celebrado y se ha negado tal ejercicio. Y, precisamente a tal fin, prevé el citado número lo siguiente: los accionistas, en los términos previstos en el artículo 100, podrán solicitar la convocatoria de la Junta General para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

El artículo 134 de la Ley vigente de Sociedades Anónimas se refiere a la acción social de responsabilidad contra los administradores y establece una acción principal o primera, que corresponde a la Junta General previo acuerdo y, al tiempo, el precepto resulta previsor para evitar el desamparo de los socios, y atemperar posiciones de la Junta que pudieran resultar abusivas y contrarias a los intereses generales por deliberada omisión, ya que otorga legitimación a los socios para promover directamente la acción social de responsabilidad en los supuestos que el precepto contempla. La acción de responsabilidad que corresponde a los socios viene a tener carácter subsidiario. (Sentencia de 30 de Noviembre de 2000).

CUARTO

El tercer motivo se formula sin invocación del ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene el recurrente, que la infracción se produce al acoger la sentencia impugnada la base 4ª del hecho sexto de la demanda, ya señalada, a fin de reconstruir el patrimonio social de POLICARPO PLAZUELO S.A.

No procede atención alguna a una posible infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula, como es sabido, el régimen de imposición del pago de costas causadas en el juicio; sin que la alusión a costas pagadas por la sociedad perjudicada, como daño que debe ser reparado mediante el ejercicio realizado de la acción social de responsabilidad pueda tener relación alguna con tal precepto.

QUINTO

El cuarto motivo se articula también sin invocación del ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de Noviembre de 1990, 13 de Octubre de 1986 y 25 de Mayo de 1993), que establecen los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad contra los administradores. Con este motivo y tal invocación pretende el recurrente la condena solidaria del actor con la realizada en la sentencia impugnada contra él mismo.

No hay posibilidad alguna de tener en cuenta la pretensión que envuelve este motivo, pues, sin perjuicio de que puede constituir una cuestión nueva, imposible de ser planteada en casación, tampoco aparece que el demandado condenado, hoy recurrente, haya formulado reconvención alguna contra el actor. No se alcanza a comprender como puede en tal forma pretender una sorpresiva condena en la sentencia que resuelve sobre las pretensiones deducidas en la demanda.

COSTAS.

SEXTO

En atención a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas por cada recurso de casación a cada uno de los que lo han interpuesto; con pérdida de los depósitos constituídos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Javier y Doña Marcelina ; y por el Procurador Don Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 26 de Enero de 1998, con imposición del pago de costas causadas por cada uno de los recursos a los respectivos recurrentes; y con pérdida de los depósitos constituídos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesus Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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