STS 1049/1997, 22 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 1997
Número de resolución1049/1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección segunda-, en fecha 10 de mayo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación por vicios en la construcción a cargo de Comunidad de Propietarios, daños morales y por desalojo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Luis, representado por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, don Jose Ángel, representado por el Procurador don Juan- Luis Pérez-Mulet Suarez, y la entidad Cubiertas MZOV S.A., representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en el que son partes recurridas la Comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO000de la calle Cuenca números 10 y 12 de Albacete, cuya representación ostentó la Procuradora doña Isabel Fernández-Casado Bedoya y don Braulio, representado por el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Albacete tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 124/1988, que promovió la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO000de Albacete, calle Cuenca números 10 y 12, así como por doña Margarita, don Sergio, don Juan María, don Benito, don Gustavo, don Santiagoy don Jesús Manuel, que actúan para sí y también en interés y beneficio de la Comunidad referida, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar al Juzgado: "Se sirva en su día dictar sentencia, condenando a todos los demandados a los que de ellos deban de responder, según los resultados de las pruebas, solidariamente a: A) A que efectúan a su costa cuantas obras e instalaciones resulten precisas para la reparación definitiva de los graves desperfectos y lesiones constructivas que se determinan en el hecho cuarto de este escrito, tanto en las viviendas a que tal hecho se refiere, como en otras del mismo edificio, y que, durante el periodo probatorio, se acredite presentan también daños ruinógenos similares, en el edificio propiedad de la Comunidad de Propietarios actora, así como a ejecutar a su costa las obras necesarias para eliminar definitivamente los daños ruinógenos a que se refiere el dictamen del Arquitecto D. Domingo, y que se determinan en el hecho quinto de la demanda, y todas las consecuencias de estos, así como los de igual naturaleza que se comprueben en periodo probatorio, reparación a efectuar en la forma prevista por el Arquitecto Sr. Domingo, o en otra idónea y suficiente, que resulte acreditada en dicho periodo probatorio o en su defecto en ejecución de sentencia, y asimismo las precisas para subsanar los daños, como los que son objeto del hecho sexto y documento núm. 36, que en periodo probatorio se compruebe existen en otras viviendas distintas de las del actor D. Gustavo, y de la misma naturaleza, condenándolos en definitiva a ejecutar todas las obras necesarias para evitar que todos estos daños, desperfectos y vicios ruinógenos vuelvan a producirse. B).- Condenar de igual modo a tales demandadados a indemnizar por daños morales y materiales, en la cantidad que prudencialmente fije la Sala, y que en ningún caso será inferior a 450.000 ptas., que estimamos respetuosamente mínima, a cada uno de los comuneros de la Comunidad de Propietarios actora, tanto en cuanto a los que se han personado individual y directamente en esta demanda, como a todos aquellos que durante el periodo probatorio se acredite tuvieron desperfectos graves en sus viviendas, y por ello estuvieron sometidos a las incomodidades materiales y a las tensiones y preocupaciones y disgustos morales, incluso situaciones angustiosas, del progresivo deterioro de sus viviendas, que invocamos como fundamento de tales daños morales. C).- A Condenar asimismo a tales demandados a que indemnicen a aquellos propietarios de la Comunidad del edificio EDIFICIO000, que para la ejecución de las obras del apartado A) de la presente súplica se vean obligados a abandonar sus viviendas, a indemnizarles los gastos que por el traslado y habitación en otro lugar semejante y análogo, se vean obligados a sufragar, así como los perjuicios que durante tales obras, y por consecuencia de los mismos se le puedan causar en los muebles y enseres de su propiedad, que no haya sido necesario trasladar cuyos importes se fijarán en ejecución de sentencia. D).- Imponiendo a los demandados condenados las preceptivas costas, que asimismo interesamos por su temeridad y mala fe. Es justicia que solicito".

SEGUNDO

El demandado don Jose Ángelse personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones que alegó, para suplicar: "Se sirva dictar sentencia estimando la excepción de prescripción de la acción que alegamos, y absolviendo a mi representado señor Jose Ángelde la demanda; y en otro supuesto y si tal excepción fuese desestimada y se entrase en el fondo del asunto, se absuelva a mi representado asimismo de la demanda con imposición a los actores de las costas que se causen a instancia de mi mencionado mandante".

TERCERO

La entidad demandada Cubiertas y MZOV S.A., también efectuó personamiento procesal y contestación opositora fundada a la demanda interpuesta, en la que suplicó al Juzgado: " Dicte en su día sentencia en la que se absuelva a "Cubiertas y Mzov, S.A." de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda de la parte actora con imposición de las costas".

CUARTO

La Cooperativa de Viviendas de Empleados e Impositores de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, se personó y contestó con oposición a la demanda, para suplicar: "Se sirva dictar sentencia desestimando en todos sus extremos la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes por la temeridad de su planteamiento con cuanto más proceda en derecho".

QUINTO

El codemandado don Donatollevó a cabo personamiento y contestación con oposición a la demanda, suplicando: "En su día se dicte resolución, por la que, estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada, se desestime la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, en cuanto a mi mandante se refiere, absolviendo al mismo al mismo de tal pretensión, con expresa imposición de las costas, en uno y otro supuesto, a la parte actora, con cuanto más proceda y sea de hacer en méritos de justicia que pido".

SEXTO

Don Braulio, en su condición de demandado, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y suplicar al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que se declare haber lugar a la excepción propuesta, imponiendo las costas a la parte demandante; subsidiariamente y para el supuesto de que se declare no haber lugar a la excepción formulada, desestimando la demanda en lo que a mi mandante se refiere, se le absuelva libremente de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe".

SÉPTIMO

Por providencia de 9 de octubre de 1989 fueron declarados rebeldes procesales los demandados don Luis, herederos desconocidos e inciertos y herencia yacente de don Luis Albertoy la entidad Crea S.A.

OCTAVO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, dictó sentencia el 17 de febrero de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando las excepciones de prescripción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de personalidad, alegadas por los demandados y que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado en nombre de D. Felix, en su propio nombre y como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", de Doña Margarita, D. Sergio, D. Juan María, D. Benito, D. Gustavo, D. Santiagoy D. Gonzalo, que actúan por sí y en interés y beneficio de dicha comunidad, y contra la entidad Cubiertas y Mzov S.A., representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez, D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez, D. Braulioy D. Donato, representados por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, la Cooperativa de Viviendas para empleados e impositores de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez, y contra D. Luis, los herederos desconocidos e inciertos y herencia yacente de D.Luis Albertoy la entidad Construcciones Racionalizadas Estructuras y Andamiajes, CREA S.A., estos últimos en situación de rebeldía, sobre ruina por vicios de construcción, debo condenar y condeno a D. Jose Ángel, D. Luis, herederos desconocidos e inciertos y herencia yacente de D. Luis Alberto, la entidad Cubiertas y Mzov S.A., y a D. Donato, en su condición de DIRECCION000, empresa constructora y DIRECCION001respectivamente, a que conjunta y solidariamente realicen a su costa las obras que se indican en el informe pericial como necesarias a los fines de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad, subsanando los defectos existentes y aquellos otros que puedan producirse como consecuencia de la situación actual del inmueble, determinándose estas últimas en ejecución de Sentencia; entendiéndose como parte de estas obras las que la entidad condenada Cubiertas y Mzov S.A., se encuentra realizando como medidas cautelares. Asimismo debo condenar y condeno a los referidos a que solidariamente abonen a cada uno de los propietarios del inmueble, que hayan tenido graves desperfectos en su vivienda, y que se acreditará en periodo de ejecución de Sentencia, la cantidad de 250.000 pesetas en concepto de daños morales, y asimismo a que abonen a los propietarios de las viviendas que con motivo de las obras acordadas tengan necesidad de abandonar las mismas, los gastos necesarios que suponga la salida de personas y enseres, lo que de igual forma se acreditará en ejecución de Sentencia. Que debía absolver y absolvía a D. Braulio, Construcciones Racionalizadas Estructuras y Andamiajes, CREA S.A., y a la Cooperativa de Viviendas para Empleados e Impositores de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, de las pretensiones formuladas contra ellos por la actora. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".

NOVENO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados Cubiertas y MZOV S.A., don Jose Ángel, don Donato, y don Luisque plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 191/92, habiéndose adherido al recurso la Comunidad de Propietarios actora, habiéndose pronunciado sentencia con fecha 10 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por vía de adhesión por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta Capital de fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos, en nombre de Felixque actúa en nombre y como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000y por Doña Margarita, D. Sergio, D. Juan María, D. Benito, D. Gustavo, D. Santiagoy D. Gonzalo, debiendo estimar y estimando parcialmente el interpuesto por Cubiertas y Mzov S.A., y desestimando los interpuestos por D. Jose Ángely D. Luis, así como el interesado por D. Donatodebemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia dictada en los presentes autos y declaramos 1º Que desestimando nuevamente la excepción de litis consorcio pasivo necesario reproducida por la representación del Sr. Donato, se condena a los demandados Jose Ángel, Luis, herederos desconocidos y herencia yacente de D. Luis Alberto, D. Donatoy a la Sociedad Anónima Cubiertas y Mzov a que realicen a su costa las obras necesarias para dejar al EDIFICIO000, propiedad de los actores en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad, igualmente se les condena a que abonen a cada uno de los copropietarios en concepto de daños morales la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 Pts) y al pago a cada uno de ellos de los gastos realizados en virtud del desalojo, los cuales se determinarán en trámite de ejecución de sentencia y no podrán sobrepasar la cifra de cien pesetas mensuales (100.000 pts) debiendo entregar previamente a cuenta de la liquidación definitiva la cantidad de cincuenta mil pesetas mensuales (50.000 ptas) a cada uno de los que han tenido que abandonar su vivienda. 2º Para el pago de las indemnizaciones anteriores se declara la responsabilidad solidaria de los condenados a su pago frente a los actores, y se determinan como cuotas entre los obligados, la del sesenta por ciento para los tres arquitectos superiores, la del treinta y cinco por ciento para la sociedad constructora y la del cinco por ciento para el aparejador o ingeniero técnico. 3º Se ratifica la absolución efectuada respecto a la Cooperativa de Viviendas para empleados e impositores de la Caja de Ahorros de Albacete, Sociedad CREA S.A. y de D. Braulio(sic) y 4º Se imponen a los declarados responsables las costas causadas en las dos instancias del procedimiento".

Por auto de 21 de mayo de 1994, se aclaró la sentencia en los siguientes términos: "La Sala acuerda: Aclarar la sentencia dictada en este trámite en relación al punto primero, escrito presentado por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibañez en nombre de la Comunidad de Propietarios "EDIFICIO000". Punto 1º la sentencia es clara se abonarán las cincuenta mil pesetas (50.000 Ptas) mensuales señaladas inmediatamente por el tiempo transcurrido desde el desalojo, y luego conforme venzan las mensualidades posteriores. Punto 2º gastos totales a compensar, sólo los de arrendamientos y traslados, si existen más, que sean, como consecuencia del desalojo, su pertinencia se dilucidará en el trámite de ejecución. Punto 3º Costas, los condenados abonarán las costas propias, las del actor y partes absueltas, en la proporción señalada, pero no de forma solidaria. Respecto a la aclaración presentada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez en nombre de Cubiertas y M.Z.O.V. No se modifica. la sentencia de instancia en el punto relativo a la reparación del edificio".

DÉCIMO

El Procurador, don Leónides Merino Palacios, al que sustituyó doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Luis, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos: Uno.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 24-1ª y de la Constitución y 767 y 862-5º y último de dicha Ley. Dos.- Por la vía del artículo Procesal 1692-4º, infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tres.- Por igual vía procesal, infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

DECIMOPRIMERO

El Procurador don Juan-Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de don Jose Ángel, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Uno.- Infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dos.- Infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

DECIMOSEGUNDO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Cubiertas y MZOV S.A., también formalizó casación contra la sentencia pronunciada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Dos.- Infracción del artículo 710-2º y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres.- Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Cuatro.- Infracción del artículo 408 de la Ley Procesal Civil.

Cinco.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC, infracción de su artículo 359.

Seis.- Con igual amparo que el anterior, infracción de los artículos 360 y 363-1º de la LEC y 267-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los motivos uno al cuatro se residencian en el artículo procesal 1692-4º.

DECIMOTERCERO

La Comunidad de Propietarios demandante presentó escritos impugnando las casaciones planteadas, no habiéndolo efectuado don Braulio.

DECIMOCUARTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I) RECURSO DE D. Luis.-

PRIMERO

El recurrente de referencia, en su condición de Arquitecto-demandado, plantea en el primer motivo, por la vía procesal del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento formal por infracción de sus preceptos 767 y 862, párrafos quinto y último , en relación al 24-1 y 2 de la Constitución, para atacar la decisión de la Audiencia Provincial -autos de 27 de enero y 17 de febrero de 1994 (resolviendo la súplica planteada)- de no recibir a prueba la propuesta en razón a referirse a "extremos suficientemente acreditados en las actuaciones, a través de las pruebas practicadas en la primera instancia".

El recurrente fué declarado rebelde procesal por el Juzgado, habiendo efectuado su comparecencia en el pleito en la segunda instancia, alcanzando así la condición de parte personada.

El precepto procesal 862-5º y final, que complementa el 767, contiene la particularidad de que puede solicitarse cualquier medio de prueba, pero no concede de forma automática la practica de la interesada, ya que la norma resulta previsora en cuanto se ha de referir sólo a la que resulte pertinente. De esta manera el Tribunal de Instancia rechazó con acierto la propuesta, por ser reproducción de la practicada en el Juzgado y por tanto no se trataba de pruebas decisivas, sino más bien impertinentes e inútiles (artículo 566 de la LEC), las que se puede rechazar sin que ello represente conculcación del artículo 24 de la Constitución, ya que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, sino que es necesario demostrar que la que se inadmite tenga importancia decisiva en el fallo (sentencia de 19-7-1996- que se apoya en la del T.Constitucional de 19 de noviembre de 1993-, así como las de 25-3-1993 y 22-2-1995).

Sólo ofrece, en principio, duda la prueba pericial caligráfica propuesta en cuanto a la firma que aparece en el libro de órdenes y certificaciones expedidas por el Arquitecto también demandado, don Jose Ángel, pero en seguida se despeja atendiendo a que la sentencia recurrida declaró la responsabilidad concurrente del que recurre en base a que elaboró y firmó el proyecto constructivo, conjuntamente con los otros dos Arquitectos demandados, ya que fueron contratados para tal fin y dirección técnica de la obra, percibiendo los correspondientes honorarios, cuidándose de precisar de que aunque entre ellos existiera una sociedad privada, no desvía ni influye en las responsabilidades que declara, así como que el referido don Jose Ángelhubiera tenido una intervención más directa e intensa en la dirección de la construcción del EDIFICIO000, de la propiedad de la Comunidad demandante.

SEGUNDO

En base a reputarse infringido el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (motivo dos), se aduce que al Presidente de la Comunidad de Propietarios sólo le asiste competencia y legitimación para demandar en asuntos que afecten directamente a la Comunidad.

Aparte de que la demanda que creó el pleito también fué interpuesta por copropietarios afectados, que actuaron en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad, el motivo no es de recibo, toda vez que se está planteando cuestión nueva, vedado en casación. Los vicios constructivos denunciados se extienden a todo el edificio, incluyendo los elementos comunes, habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala que las facultades representativas del presidente también se extienden a la defensa de intereses relacionados con elementos privativos, cuando los propietarios les autorizan para ello, pues de esta manera se evitan procesos con innumerables personas, a todos los cuales puede representar el presidente de la comunidad (Ss. de 2-10-1992, 22-10 y 9-11-1993 y 10-5-1995). Como puntualiza la sentencia de 3 de marzo de 1993, los presidentes están investidos de mandato suficiente para la defensa en juicio y fuera de él de los intereses complejos de toda la comunidad, lo que se excluye si se da una oposición expresa y formal, que mermaría el alcance amplio del mandato representativo presidencial.

TERCERO

En el motivo tercero se acusa de estar afectada de incongruencia la sentencia que se combate, por haber infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su formulación es equivocada, ya que la impugnación debe apoyarse en el número tercero del artículo 1692 de dicha Ley y no en el cuarto.

La incongruencia que se denuncia se refiere a que la sentencia de apelación concede una indemnización por daños morales en la cuantía de 450.000 pesetas -el Juzgado había concedido 250.000 pts- a cada uno de los copropietarios, y la del Juzgado se refiere a aquellos que hubieran tenido graves desperfectos en sus viviendas. Dicha decisión no contradice el pedimento suplicado, ya que el apartado b) resulta amplio y expresivo en este sentido y los acontecimientos posteriores, como bien explica el Tribunal de Instancia, lo justifican cumplidamente, pues hubo de procederse, consecuencia del incremento de los vicios constructivos que afectaban al edificio, a su desalojo, con los consiguientes quebrantos no sólo económicos, sino morales, para los propietarios ocupantes, que adquirieron los pisos para que les sirviera de morada segura y no sometida a las contingencias negativas de una defectuosa construcción.

Por otra parte el escrito de adhesión a la apelación se refiere a los actores y por tanto a la Comunidad y sus integrantes totales.

No cabe apreciar vicio de incongruencia ya que el pronunciamiento referido resulta necesariamente integrador del fallo y lo complementa para el logro de una justicia efectiva, que también es finalidad del recurso de casación. La doctrina de esta Sala viene declarando con reiteración que procede la racional adecuación del pronunciamiento nuclear a las pretensiones de las partes y los hechos substanciales en los que se apoya y no se incurre en incongruencia cuando se acogen aquellos aspectos esenciales comprendidos en el objeto del debate, como aquí sucede (Sentencias de 3-3-1992, 19-10-1993, 13-3- 1994, 27-11-1995 y 5-2-1996).

El motivo se desestima.

CUARTO

La no acogida del recurso determina que sus costas correspondientes han de imponerse al litigante que lo planteó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II) RECURSO DE D. Jose Ángel.

PRIMERO

Se integra con dos motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en el primero infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el segundo al precepto procesal 359.

Las impugnaciones coinciden y son calco exacto de las que se dejan estudiadas en el recurso precedente, -ambos litigantes actúan bajo la misma dirección jurídica-, por lo que ha de estarse a lo que se deja resuelto y desestimar esta casación, con imposición de sus costas a dicho recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

III) RECURSO DE CUBIERTAS Y M.Z.O.V. S.A..-

PRIMERO

Infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta (motivo primero), para combatir la responsabilidad solidaria que la sentencia que se recurre impone a los demandados, a los que condena por razón de la obra intensamente mal hecha. Se argumenta que las responsabilidades debían de ser mancomunadas y que la de la recurrente debía de fijarse en un treinta y cinco por ciento. Dicha responsabilidad solidaria opera cuando la ruina se ha producido por la concurrencia de varias concausas, que en este caso las determina las defectuosas direcciones técnicas, redacción del proyecto, por tratarse de proyecto equivocado y del propio hacer de la sociedad que recurre en su ejecución, dada su posición de contratista, pues entraba dentro de su libertad de decisión aceptar ó no la obra, ó bien advertir de las consecuencias de una obra mal proyectada (Ss. de 22-9-1986, 8-2-1994 y 26-12-1995).

Lo más adecuado a derecho e incluso lo más aproximado al ideal de justicia es que se determine la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los causantes del daño, y ello exige individualizar y fijar las distintas responsabilidades convergentes, lo que no lleva a cabo la sentencia recurrida, como por error se sostiene..

Sucede que en el proceso constructivo no sólo resulta dificultoso, sino que imposible en la mayoría de las veces, por lo que la doctrina de esta Sala ha optado por la responsabilidad decenal solidaria que no tiene origen convencional, sino que es creación jurisprudencial (sentencia de 30-9-1991). Sólo se aplica, es decir que tiene un objeto y destino bien concretado, cuando no es posible determinar la proporción, grado ó participación que cada uno de los agentes de la construcción ha tenido en la producción de la ruina, que en este caso se equipara con lo mal hecho, por lo que se condena a su reparación mediante la ejecución de las obras necesarias, que permitan su habitabilidad y en las debidas y perfectas condiciones de seguridad (Ss. de 28-10-1989, 15-7-1991, 20-4-1992, 29-11-1993, 20-6-1995, 27-9, 17-10 y 10-11-1995. 29-5-1997 y muchas más).

El motivo no procede.

SEGUNDO

El motivo tercero contiene denuncia de infracción del artículo 1214 del Código Civil, en base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia que se recurre, consistente en que se procederá al pago a cada uno de los propietarios que hubieran tenido que abandonar su vivienda, los gastos consecuentes, a fijar en ejecución de sentencia, no sobrepasando las cien mil pesetas mensuales, debiendo ser entregadas previamente y a cuenta de la liquidación definitiva 50.000 pesetas por mes, lo que supone una condena de futuro de unos gastos carentes de prueba.

El motivo ha de desestimarse, ya que el dato base que genera la compensación indemnizatoria que se concede, consecuente al desalojo judicial del edificio, se ha producido, integrando hecho probado firme, lo que es suficiente para que se proceda a su cuantificación como acertadamente y con la mayor prudencia y loable visión del problema, llevaron a cabo los juzgadores de instancia.

La única sentencia que apoya el motivo, de 18 de marzo de 1992, aunque contempla un supuesto con ciertas analogías al presente, llega a consecuencias distintas, pues en aquel caso no se probó el desalojo y como bien dice no es suficiente la simple afirmación de que se van a producir gastos. Por contrario, esta Sala tiene declarado (sentencias de 15 y 22-6-1992 y 22-10-1993), que basta declarar probada la existencia de los daños relacionados como presupuesto ineludible para poder, inmediatamente después fijar la cantidad a que ascienden.

El motivo no procede.

TERCERO

Se aporta infringido el artículo 408 de la Ley de enjuiciamiento Civil (motivo cuarto), ya que se argumenta que la Comunidad actora, al adherirse a la apelación, no impugnó la condena de la sentencia del Juzgado, que no incluía anticipo alguno en cuanto a los gastos por desalojo.

El alegato casacional no procede, pues no se trata de condena de algo no pedido, sino que estaba integrado en el suplico de la demanda (apartado C), como ya queda suficientemente explicado y el Tribunal de Instancia se limitó a su cuantificación especificadora, dentro del ámbito de darse el hecho acreditado del desalojo efectivo, lo que fué mantenido en apelación y a efectos de que resultase eficaz y ejecutable el pronunciamiento y por tanto realizable las consecuencias económicas que el desalojo implica, y no una mera declaración abstracta, que se alcanzaría si no hubiera resultado concreta la decisión, la que a su vez resulta previsora de abusos, al establecer el límite de cien mil pesetas mensuales.

Consecuente a lo que se deja estudiado es la claudicación del motivo quinto, residenciado en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por tachar de incongruente la sentencia recurrida en base a la argumentación esgrimida en el motivo precedente, cuando se trata de una declaración explicativa y complementaria de la principal, (sentencia de 15 de marzo de 1993), integrada en el ámbito de la misma, que permite su efectividad ejecutoria procesal y soluciona de forma directa la situación angustiosa de las familias que se vieron obligadas a abandonar sus viviendas, por unas obras defectuosas graves, en las que no tuvieron participación alguna y han de sufrir una grave frustración y anormalidad en el desarrollo de sus actividades de moradores ocupacionales de los pisos.

CUARTO

El motivo sexto acusa infracción de los artículos 360 y 3363-1º de la Ley Procesal Civil, residenciándose en su precepto 1692-3º, así como del artículo relacionado 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proyectándose la impugnación al auto que dictó la Audiencia aclarando la sentencia y a medio del cual decidió, respecto al pago de los gastos por desalojo, "gastos totales a compensar, sólo los de arrendamientos y traslados, si existen más, que sean como consecuencia del desalojo y su pertinencia se dilucidará en el trámite de ejecución".

Se argumenta que no cabe postergar para el trámite ejecutorio la declaración de la pertinencia ó no de los gastos. La aclaración se mueve dentro del ámbito del desalojo producido y afecta a sus consecuencias correlativas, precisando que no sólo se abonarán los gastos por arrendamiento, y traslados que suelen ser los usuales, sino también los consecuentes al desalojo, que no se expresan, por ser lógicamente desconocidos, remitiéndose correctamente su determinación al trámite de ejecución, pero se supeditan a que efectivamente sean generados y consecuentes a la situación impuesta de verse desalojados los propietarios de sus viviendas.

El artículo 360 de la Ley Procesal Civil, en su párrafo segundo autoriza dicho pronunciamiento y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al declarar que dicho precepto ha de ponerse en relación al 928 de la citada Ley, toda vez que lo complementa (Ss. de 15-4-1992, 9-11-1993, 17-12-1994 y 3-7-1997).

El motivo no se estima.

QUINTO

El motivo segundo, se dedica a combatir la imposición de las costas causadas en las dos instancias que decreta la sentencia que se recurre, con apoyo en haberse infringido los artículos 710 y 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia del Juzgado, al no estimar en parte la demanda y no haber apreciado temeridad en las partes, no hizo expreso pronunciamiento en costas.

La sentencia de apelación contiene pronunciamiento condenatorio, de imponer a los declarados responsables las costas causadas en las dos instancias, si bien aclaró, en el auto que se dictó, que su pago no es solidario.

Conviene decir de inmediato, que la revisión en vía casacional de los pronunciamientos sobre costas resulta posible, ya que el artículo procesal 523 establece una serie de reglas en materia de imposición de costas, lo que no constituye simple materia fáctica no susceptible de acceso al recurso de casación (sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993).

El pronunciamiento de la sentencia del Juzgado es correcto. El motivo ha de ser acogido en este punto, no procediendo declaración expresa en cuanto a las costas de tal trámite, al no haber cumplido la sentencia recurrida con el criterio general que establece el artículo 523-2º, por lo que la recurrente sólo correrá con sus costas propias y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del trámite de apelación, hay que tener en cuenta que la sentencia que se recurre decreta en el fallo que estima parcialmente la apelación interpuesta por Cubiertas MZOV S.A., con lo cual, una interpretación correcta del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que no procede la imposición de las costas del trámite de alzada, estimándose en esta cuestión también el motivo.

SEXTO

La estimación parcial de este recurso determina que no procede declaración expresa en cuanto a sus propias costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que formalizaron don Luisy don Jose Ángel, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Albacete -Sección segunda-, en fecha diez de mayo de 1994, en el proceso al que este recurso se refiere, con imposición a los referidos de las costas correspondientes a sus respectivos recursos de casación.

Declaramos que procede estimar en parte el recurso de casación de la entidad Cubiertas y MZOV S.A., contra la sentencia de apelación que se deja reseñado, la que casamos y anulamos en la particular decisión de condena en costas que lleva a cabo, y que sustituimos, por no hacer expresa declaración de las de primera instancia y de las de apelación que fueron impuestas a dicha mercantil recurrente, que sólo correrá con las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de su recurso de casación.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, remitidos en su día, de lo que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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