STS 533/2002, 27 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2002
Número de resolución533/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por Don Blas , representado por el Procurador de los tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en el que es recurrida la entidad Landesbank Rheinland-Pfalz representada por el Procurador de los tribunales Don José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Elche, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 512/92, promovidos a instancias de la sociedad Landesbank Rheinland-Pfalz contra Don Blas y contra Doña Amanda .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: Primero. Que se declarase que la venta realizada por Don Blas a su compañera sentimental, Doña Amanda , de la finca y el chalet ubicados en el término municipal de Villajoyosa, relatada en el hecho sexto de la demanda, fue hecha en fraude de acreedores.- Segundo. Que por tal motivo, y al ser esta la única posibilidad que tiene el actor de ver satisfecho su crédito, se declarase la rescisión de la referida compraventa por lesionar los legítimos derechos del actor, y la cancelación de cuantas inscripciones registrales haya originado la misma.- Tercero. Que se declarase que el contenido de los derechos que el Sr. Blas pueda tener sobre la finca y el chalet sitos en el término municipal de Villajoyosa e inscrito en el Registro de la Propiedad de dicha población como finca nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 inscrito en la actualidad a nombre de Doña Amanda , derechos embargados en el juicio ejecutivo 401/92 que esta parte sigue contra el demandado, corresponden al derecho de propiedad del chalet y a la finca vendida cuya rescisión al efectuarse en claro fraude de acreedores esta parte solicita y cuarto. Que se condenase a los demandados en costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Blas , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de caducidad, para terminar suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia, donde, desestimando la demanda, se absolviera a Don Blas de los pedimentos de la demandante, imponiendo expresamente las costas del procedimiento al actor.

Por la representación de Doña Amanda , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, alegando, asimismo, la excepción de caducidad, para terminar suplicando se dictara en su día sentencia por la que se desestimara la demanda dirigida contra Doña Amanda y se absolviera de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de caducidad opuesta por las representaciones procesales de los demandados, y sin entrar a conocer de la demanda promovida por el Procurador Don Miguel Angel Diez Saura en nombre y representación de Landesbank Rheinland-Pfalz contra Don Blas y Doña Amanda , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Elche de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, dicha resolución, y desestimando la excepción de la caducidad de la acción formulada por las partes demandadas, acordamos devolver las actuaciones a dicho Juzgado para que conociendo del fondo del asunto dicte sentencia con la mayor libertad de criterio, remitiendo las mismas a este Tribunal oportunamente si fuere interpuesto recurso de apelación No se efectúa especial declaración sobre pago de costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Don Blas , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguiente motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acuerdo con la redacción dada por Ley 10/1992 de 30 de abril, por infracción de los artículos 1, 1.299, 1.218, 1.280 y 1.537 del Código civil y artículo 37-4º de la Ley Hipotecaria.

Segundo

Al amparo también del artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 17, 20 y 24 de la Ley Hipotecaria.

Tercero

Asimismo, basado en el ordinal 4º del artículo 1.694 de la Ley Rituaria, infracción de los artículos 596-1º y 597 de la Ley de Enjuiciamiento civil antigua, en su relación con los artículos 605, 606, 607 y 608 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Lledo Moreno, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso a que este recurso se refiere, versa sobre la "acción" ejercitada, por la entidad bancaria demandante, para rescindir la venta realizada en fraude de acreedores de la finca y chalet ubicados en el término municipal de Villajoyosa, y cuyas demás circunstancias identificatorias constan en las actuaciones por el demandado Sr. Blas a su afirmada "compañera sentimental" la Srª Amanda . En la actualidad la cuestión a dirimir se centra, exclusivamente, dados los términos del debate, en la resolución que deba darse al diferendo surgido entre la sentencia de primera instancia -que considera caducada la acción- y la sentencia recurrida que revoca la precedente, entendiendo que la expresada acción no ha caducado, a causa de lo diversos criterios jurídicos que sirven, respectivamente, de pauta para fijar el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años.

SEGUNDO

Mantiene la sentencia recurrida, frente a la corriente doctrinal, que, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1903 y el contenido del artículo 37-4º-b de la Ley Hipotecaria, establece como "dies a quo", para el cómputo del plazo, la fecha de la enajenación tachada de fraudulenta, que "para acertar en la interpretación" del 1.299 del Código civil, ha de razonarse sobre la forma en que puede obtenerse el conocimiento del acto subrepticio y el día en que éste se produce. En este sentido recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 1993, al sostener que una interpretación teológica del artículo 1.299-1 del Código civil, ante su silencio específico para el cómputo del tiempo de caducidad, en el supuesto del fraude, en contraste con la especificación de su párrafo segundo, respecto de otras acciones rescisorias, exige tener en cuenta el principio de Derecho, "inclusió unius, exclussio alterius". Por ello, tal interpretación no puede ser otra que la que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil mediante la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1.969 del mismo Texto legal, dada la naturaleza y estructural semejanza de ambas instituciones, es decir, aquel día inicial en que de hecho acreditado o por disposición legal vinculante, pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y torticero que le produce el daño patrimonial. Abundando en los argumentos de la sentencia antes dicha, debe recordarse, por explícita, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997: "el plazo de cuatro años que establece el artículo 1.299 del Código civil para pedir la rescisión de cualquier acto jurídico es un plazo de caducidad, por la simple razón de que la acción de rescisión que puede ejercitarse durante dicho plazo, trata de modificar la situación creada por un contrato torticero que puede producir efectos lesivos a terceros. Ahora bien, dicho precepto no establece la forma de empezar a computar dicho período de caducidad, cuando la base de la acción rescisoria es un fraude de acreedores, que es el que se contempla en la presente "litis". Una parte de la actual doctrina civilista con base al artículo 37 de la Ley Hipotecaria, establece como punto de partida para el referido plazo de cuatro años, el instante mismo en que se produjo la enajenación fraudulenta. Pero puede ocurrir, de seguirse dicha teoría, que el plazo para ejercer tal acción de caducidad haya transcurrido en su totalidad cuando el actor-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona. Por ello, sin duda, la actual jurisprudencia de esta Sala y con base a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código civil, trata y consigue soslayar la ante dicha injusta situación de otra manera, y así la sentencia de 29 de octubre de 1990, establece que el inicio del cómputo de la acción rescisoria será a partir de la comprobación de falta de bienes con que satisfacer el crédito. Pero la que da la pauta emblemática es la sentencia de 16 de febrero de 1993, que rechaza la fecha de la transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo y, argumenta que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, por lo que estima que debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial".

TERCERO

Mediante el primer motivo del recurso (artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que aduce infracciones de los artículos 1, 1.299, 1.218, 1.280 y 1.537 del Código civil y artículo 37-4º de la Ley Hipotecaria, con mezcolanza poco ortodoxa, desde una perspectiva de técnica casacional, pretende la parte recurrente, en esencia, que prevalezca, en el cómputo del plazo de duración de la acción, el criterio que, a su juicio, se desprende del artículo 37-4º de la Ley Hipotecaria (... "plazo de cuatro años contados desde el día de la enajenación fraudulenta") citando en su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1903, también, tomada en consideración por la sentencia de primera instancia, al tiempo, que critica las sentencias de fecha posterior ya recogidas en el fundamento anterior, entendiendo que su doctrina sobre el cómputo está condicionada por las peculiaridades de los casos resueltos, no coincidentes con el tratado.

CUARTO

El enfrentamiento de criterios jurídicos para el cómputo de la acción rescisoria, por fraude de acreedores, debe solucionarse con fundamento en las siguientes premisas: A) Demandadas las dos partes de un contrato de compraventa de inmueble (contrato oneroso), esto es, vendedor y comprador, por supuesto "consilium fraudis" a los fines de que se declare su rescisión por fraude de acreedores, el adquirente comprador no puede beneficiarse, en principio, inscrita la titularidad en el registro, de la protección que se dispensa al tercero, "ex" artículo 34, pues, precisamente, su buena o mala fe resulta litigiosa. B) La demanda rescisoria no podrá prosperar, sin perjuicio de otras acciones indemnizatorias, si se establece finalmente que el adquirente, a título oneroso, actuó de buena fe y, por ello, sin obligación de devolución de la cosa según los artículos 1.295 y 1.298 del Código civil. C) El subadquirente (o adquirente de quien adquirió del deudor) si es adquirente de buena fe, se halla protegido por el párrafo segundo del artículo 1.298 del Código civil. El subadquirente, aún inscrita la adquisición del inmueble, en el Registro de la Propiedad, no se halla protegido, como tercero, conforme al artículo 37 de la Ley Hipotecaria en los supuestos previstos por el número cuarto, letras a) y b), que son, precisamente, los afectados por el segundo párrafo del número cuarto del artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO

A la luz de los precedentes postulados, debe concluirse que la regla del artículo 37 de la Ley Hipotecaria es aplicable a los subadquirentes en los supuestos reseñados y en los términos que se han explicado, de manera que el cómputo de cuatro los años de la acción rescisoria ha de iniciarse "desde el día dela enajenación fraudulenta". Se establece, por tanto, una regla especial, limitada a los casos cuyo objeto y sujetos se han especificado. En los demás casos, (como ocurre en el presente) se sigue, en definitiva, la norma general del artículo 1.969 del Código civil, interpretada jurisprudencialmente, según el criterio de que la posibilidad del ejercicio de la acción nace con el conocimiento de los hechos básicos en que aquella se funda. Por las razones expuestas, debe rechazarse el motivo examinado.

SEXTO

Los dos motivos restantes, como, expresa el escrito de interposición, tienen un valor subsidiario (ambos bajo la tutela procesal del artículo 1.694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, el segundo, por infracción de los artículos 17, 20 y 24 de la Ley Hipotecaria y el tercero, por infracción de los artículos 1.216 y siguientes del Código civil, 596-1º y 597 de la Ley de Enjuiciamiento civil antigua, en su relación con los artículos 605, 606, 607 y 608 del Código civil) pues, a partir de la aceptación del criterio del cómputo, según la fecha del conocimiento de la enajenación tachada de fraudulenta, razonan sobre el momento de tal conocimiento que, desde luego, no puede extenderse, una vez que se toma en consideración la fecha de la incorporación al Registro de la Propiedad de la escritura pública de compraventa, a la fecha de asientos de presentación caducados. La propia escritura de compraventa, unida a los autos junto a la contestación a la demanda de la Srª Amanda , refleja claramente que el asiento de presentación de fecha 3 de agosto de 1988 caducó en su día, por el transcurso del término fijado en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, surtiendo sus efectos desde la nueva presentación, que según sellos de la carátula de la escritura de compraventa, calificación del Sr. Registrador e inscripción suscrita por el propio Sr. Registrador, obrante en la última página y nota simple del Registro acompañada con la demanda, data del 18 de enero de 1989, fecha que la Audiencia de Alicante tomó en todo momento como referencia para el inicio del cómputo, inscribiéndose el 31 de marzo de 1989. Por tanto, ambos motivos decaen.

SEPTIMO

Desestimados los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Blas contra la sentencia de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 512/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Elche por la sociedad Landesbank Rheinland-Pfalz contra el recurrente y Doña Amanda , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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