STS 232/2003, 8 de Marzo de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:1578
Número de Recurso2356/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución232/2003
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Icod de los Vinos, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en el que son recurridos DON Jose Pedro y DOÑA Diana , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Icod de los Vinos, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 286/94, seguidos a instancia del Banco Central Hispano Americano, contra Don Jose Pedro , Doña Diana y contra la entidad "Construcciones y Promociones Valois, S.L.", sobre declaración de derechos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites pertinentes, tras el recibimiento a prueba del presente juicio lo que desde ahora dejo expresamente interesado, dictar en su día sentencia por la que se declare lo que sigue: a) Que los actos realizados por los demandados fueron ejecutados en claro y notorio fraude de acreedores, según hemos constatado en la exposición de hechos de la presente demanda.- b) Haber lugar a dar por rescindidas las transmisiones patrimoniales que, por título de aportación, celebraron los demandados y que tuvieron como objeto las fincas urbanas que hemos descrito en el cuerpo de esta demanda, en fraude de acreedores y c) Consecuentemente con lo manifestado, ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales a favor de la entidad Construcciones y Promociones Valois, S.L., condenando a los mentados a estar y pasar por tales declaraciones con imposición de las costas por ser imperativo legal y por la manifiesta temeridad y mala fe de que han hecho gala los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jose Pedro , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el juicio su curso hasta dictar sentencia por la que se estime la prescripción de la acción para pedir la rescisión, absolviendo de la instancia a mi representado, y en el improbable caso de que se entre a fondo, se desestime la demanda absolviendo libremente a mi cliente, también de la misma y se condene a la entidad actora al pago de las costas de este juicio".

Por la representación de Doña Diana , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el juicio su curso hasta dictar sentencia de nulidad por caducidad de la acción ejecutada por la que estime, absolviendo de la instancia a mi representado, y en el improbable caso de que se entre a fondo, se desestime la demanda absolviendo libremente a mi cliente, también de la misma por no existir fraude de acreedores y se condene a la entidad actora al pago de las costas de este juicio".

Por la representación de la entidad Construcciones y Promociones Valois, S.L. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el juicio su curso hasta dictar sentencia de nulidad por caducidad de la acción ejercitada por la que estime, absolviendo de la instancia a mi representado, y en el improbable caso de que se entre a fondo, se desestime la demanda absolviendo libremente a mi cliente, también de la misma por no existir fraude de acreedores y se condene a la entidad actora al pago de las costas de este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Alicia Saenz Ramos en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispano Americano contra Don Jose Pedro (sic), Doña Diana (sic) y la entidad Construcciones y Promociones Valois, S.L., representadas por la Procuradora Doña María Candelaria Martínez de la Peña, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la actora al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procurador Doña Alicia Saenz Ramos en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., confirmamos la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Icod de los Vinos en Autos de Juicio Declarativo de Menor cuantía nº 286/1.994, sin expresa imposición al pago de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., hoy Banco Santander Central Hispano, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.299.1, en relación con el artículo 3.1 y 1.969, todos del Código Civil, así como los artículos 2.1º, 32 de la Ley Hipotecaria y el artículo 41 del Reglamento Hipotecario. Igualmente se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en sentencias de fecha 29 de Octubre de 1.990; 16 de Febrero de 1.993 y 4 de Septiembre de 1.995. En las resoluciones judiciales en cuestión, tanto la dictada en primera como en segunda instancia, al estimar la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de los cuatro años, se interpretó erróneamente el artículo 1.299.1, en relación con el 1.969".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco actor recurre la sentencia de apelación que confirmaba la de primera instancia, que desestimaba la demanda promovida contra los ahora recurridos, amparada en los arts 1291. 3º y 1111 del Código civil, solicitaba la rescisión del contrato de aportación de bienes inmuebles pertenecientes a los recurridos, que conformaban prácticamente su patrimonio, a una sociedad limitada por ellos creada, de la que son socios únicamente el matrimonio demandado, por entender que tal operación, se había hecho en fraude de acreedores, habida cuenta de que el Banco actor, concedió al matrimonio demandado de forma solidaria el 30 de abril de 1990, en Póliza mercantil intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, un crédito de veinticinco millones de pesetas, cuando a estos demandados tenían en su patrimonio cuarenta y cuatro fincas, y a la fecha en que intenta el Banco cobrar su crédito mediante el juicio ejecutivo en el año 1991, al pretender la anotación del embargo en las fincas que al constituirse el crédito eran propiedad de los deudores, el Registrador deniega la anotación del mismo, por no pertenecer ya a los demandados, enterándose, de que el 19 de junio de 1990, esto es, sin haber cumplido dos meses desde la concesión del crédito por el Banco, los acreditados habían constituido una sociedad limitada denominada Construcciones y Promociones Valois, a la que aportaron la mayoría de su patrimonio inmobiliario, a cambio de 8.336 participaciones para el Sr. Jose Pedro , de 3.164 a favor de la Señora Diana y 20 para la sociedad matrimonial; la sociedad limitada estaba formada solamente por los anteriormente designados, habiendo producido la inscripción del referido negocio jurídico en el Registro de la Propiedad el 21 de julio de 1990, pero el asiento de presentación lleva la fecha de 21 de junio del referido año de 1990, habiéndose presentado la demanda en el Juzgado Decano de Icod de los Vinos el 19 de julio de 1994, por lo que se entendió en la sentencia recurrida que había transcurrido el plazo de cuatro años que señala el art. 1299 del Código civil, a partir del asiento de presentación, para pedir la rescisión, por lo que no se dio lugar a la demanda y se absolvió libremente a los demandados.

SEGUNDO

La representación procesal del Banco recurre la sentencia, alegando en un único motivo al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de doctrina legal, por aplicación indebida del art. 1299. 1, en relación con los artículos 3. 1 y 1969 del Código civil así como los artículos 1. 1, y 32 de la Ley Hipotecaria y 41 del Reglamento Hipotecario, los primeros artículos que establecen: "La acción para pedir la rescisión dura cuatro años" (art. 1299. 1). "El tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determina, se contará desde el día que puedan ejercitarse" (art. 1969). Igualmente se infringe la jurisprudencia de este Tribunal sentada en las sentencias de fecha 29 de octubre de 1990, 16 de noviembre de 1993 y 4 de noviembre de 1995, pues según su interpretación, el dies a quo para iniciar el computo del plazo de caducidad establecido en el art. 1299 del Código civil en el supuesto del núm 1 del mismo, no es el de la fecha de presentación del documento para la inscripción en el Registro de la Propiedad, sino cuando se produce la inscripción en el mismo del documento.

El precepto del art. 1299 del Código civil, señala el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, y para la determinación del día a partir del cual había de contarse el plazo para ejercitar la acción rescisoria, el Código civil, se distanció del criterio que había seguido las Leyes de Partida, que se fijaba el día en que los acreedores tenían noticia del acto defraudatorio; en cambio, en el Código, es el del día de la celebración del contrato y así lo entendió la jurisprudencia más antigua, como lo pone de manifiesto la sentencia de 8 de mayo de 1903, que declara que el plazo para la prescripción de las acciones rescisorias se cuenta desde el otorgamiento de la escritura, y no desde la inscripción en el Registro de la Propiedad; pero es cierto, que esta doctrina jurisprudencial no se ha mantenido, pues aun reconociendo como se dice en la sentencia de 4 de septiembre de 1995 "que se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, más, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que, como hablamos de 'posibilidad legal' siempre sería desde la inscripción en el Registro, como dies a quo para realizar el computo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la sentencia de 16 de febrero de 1993, que se refiere a dicho computo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente, publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que la expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable".

La fecha a la que se atribuye la publicidad del acto fraudulento, según esta doctrina, es pues el de la inscripción del mismo en el Registro de Propiedad, y no se puede referir a otro, como podía ser el asiento de presentación, doctrina esta mantenida con reiteración por esta Sala, además de las dos citadas, entre otras, en las de 1 de diciembre de 1997, 17 de julio de 2000, de 12 y 13 de febrero y 27 de mayo de 2002, en las que se sostienen que la noticia cabal y completa del acto al que se atribuye naturaleza defraudatoria, lo tiene la parte perjudicada - salvo demostración en contrario- por la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto o contrato defraudatorio, y en cuanto respecta al asiento de presentación no produce los mismos efectos de publicidad, como erróneamente se sostiene en la sentencia recurrida, invocando al respecto el art. 230 de la Ley hipotecaria, pues la publicidad que dicho precepto se refiere, solamente tiene virtualidad, como se ha sostenido en la sentencia de 14 de marzo de 1956 a efectos meramente hipotecarios, por lo que en el caso de autos, cuando se demanda el día 19 de julio de 1994 ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Icod de los Vinos, la acción no había caducado, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años, habida cuenta de la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad, del pretendido acto fraudulento que tuvo lugar de 21 de julio de 1990.

En virtud de lo expuesto se estima este motivo y procede conocer sobre el fondo del asunto, de acuerdo al núm. 1.3º del artº 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Para que prospere la acción rescisoria es necesario que se cumplan los requisitos exigidos en el Código civil, siendo uno de los más relevantes el establecido en el art. 1294, al señalar, que la acción rescisoria es subsidiaría; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Carácter principal de este requisito, que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto en las sentencias de 14 de octubre de 1987, 24 de noviembre de 1988, 25 de enero de 1989, 27 de octubre de 1989, 27 de mayo de 1992 y 5 de diciembre de 1994, señalándose en la de 24 de noviembre de 1988 "que uno de los requisitos esenciales para el éxito de la acción pauliana viene constituido por la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar por otros medios lo que se le debe, dado el carácter subsidiario de la acción resolutoria, sólo puede ejercitarse cuando se carezca de otro recurso legal para obtener la reparación, lo cual no ocurre en el caso de autos, toda vez que al no agotarse la vía de apremio en el juicio ejecutivo promovido por el banco actor, no es dable estimar como probado su imposibilidad para resarcirse del crédito". En la sentencia de 5 de diciembre de 1994, se dice de la misma forma que "la entidad bancaria no impulsó debidamente el juicio ejecutivo por él iniciado, no habiendo agotado la vías de apremio, lo cual no permite tener como probado la imposibilidad de la entidad bancaria para resarcirse de su crédito y por tanto falta la premisa fundamental de la acción rescisoria ejercitada, cual es la subsidiaridad".

Supuestos de las dos sentencias cuya fundamentación se ha transcrito en lo que a esta resolución importa, que coinciden con el caso de autos, en cuanto el banco actor inicio el procedimiento de apremio para el cobro de su crédito nacido de una póliza en el correspondiente procedimiento ejecutivo en el año 1991 en la fecha que se ha indicado más arriba, y al resultar frustrado el embargo sobre los bienes que los deudores habían aportados a la sociedad limitada por ellos creada, pidió y obtuvo del Juzgado en la mejora de embargo, la traba de las participaciones sociales que correspondían a los dos únicos socios de la sociedad Construcciones Valois S.L., y que eran los deudores del banco, pero sin embargo no prosiguió el apremio, pretestando el supuesto carácter inembargable de las participaciones sociales de las sociedades limitadas. Posición esta de la parte ejecutante. que no se mantiene ni en el supuesto de que se tratase de relaciones jurídicas reguladas por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1953, porque aunque esa ley no dispusiera nada al respecto, la tesis mantenida por la dirección letrada del banco iría en primer lugar, contra lo dispuesto de forma general en el art. 1911 del Código civil, que establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros; en segundo lugar contra el derecho concedido también de forma general a los acreedores de los socios en el art. 174 del Código de comercio, de embargar los beneficios del mismo en la sociedad y la cuota de liquidación, así mismo, con lo mantenido por la jurisprudencia, que dada la regulación mínima que se hacia de las sociedades limitadas en la citada Ley de 1953, se aplicaban a las referidas sociedades, de forma complementaría los preceptos de la Ley de Sociedades anónimas, que esta si preveía el embargo de las acciones. Por otra parte no es obstáculo a la ejecución forzosa de las participaciones sociales, el hecho de que existan terceros que gocen de derecho a adquisición preferente de las mismas, porque este derecho no produce más efecto que dilatar la aprobación del remate en las subastas, hasta que transcurra el tiempo que se concede al tercero, para el ejercicio de esa opción, aprobándose el remate no se entendía como definitivo, sino una vez trascurrido el tiempo establecido a favor del tercero (socio o sociedad) para que ejercite la opción, que además no se daría en el caso de autos, al ser ejecutados los dos únicos socios de la sociedad. En el supuesto de que la Ley aplicable fuera la 2/1995 de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión forzosa de las participaciones sociales está suficientemente reguladas en el art. 31, en el que se determina tanto la forma de practicar el embargo de las mismas, como el procedimiento para su enajenación.

CUARTO

Por lo expuesto procede casar la sentencia sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso y acordar la devolución del deposito de conformidad con el nº 2 y a sensu contrario de los dispuesto en el núm 3 del art. 1715 de la L.E.C.. manteniendo el pronunciamiento, de sendas sentencias, respecto a las causadas en las dos instancias. Entrando a conocer del fondo del asunto desestimar la demanda formulada por el actor absolviendo libremente a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Alfomso Blanco Fernández en nombre y representación de Banco Central Hispano Americano S.A., hoy Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia de siete de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, contra la recaída en juicio de menor cuantía seguido con el nº 286/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos, y en su virtud casamos susodicha resolución anulándola y desestimando la excepción de caducidad y entrando a conocer del fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por el representación procesal del susodicho Banco Central Hispano Americano S.A., hoy Banco Santander Central Hispano S.A. en la que ejercitaba la acción rescisoria y debemos a absolver y absolvemos libremente a los demandados Don Jose Pedro , Doña Diana y Construcciones y Promociones Valois S.L., todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas del presente recurso y manteniendo respecto de las costas causadas en instancia, los pronunciamientos de las sentencias anuladas, acordando la devolución del depósito a la parte que lo ha constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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