STS 104/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:944
Número de Recurso3034/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución104/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, quien comparece en nombre de la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), en el que son recurridos Don Enrique , Don Alonso , Doña Elena y Doña Regina , representados por el Procurador de los tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, y Don Marco Antonio , que no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, fueron vistos los autos, juicios de menor cuantía, promovidos a instancia del Abogado del Estado, contra Don Enrique , Don Alonso , Doña Elena y Doña Regina y contra Don Marco Antonio , este último declarado en situación procesal de rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que Primero.- Se declare que los demandados D. Enrique , D. Alonso , Dª Elena y Dª Regina deben responder, como donatarios, de las deudas del donante D. Marco Antonio , al haberse realizado en fraude de acreedores la donación otorgada en su favor por el dicho deudor de la Hacienda Pública, en cuantía de 16.282.833 pesetas y se condene a los dichos demandados al pago de la referida deuda. Segundo.- Con carácter subsidiario, se rescinda por fraude de acreedores la donación otorgada por D. Marco Antonio , en favor de sus hijos D. Enrique , D. Alonso , Dª Elena y Dª Regina , autorizada por el Notario de Játiva, D. Rafael Giménez Soldevilla, en 26 de marzo de 1988, bajo el número NUM000 de su protocolo, con cancelación de las inscripciones registrales a que dicha escritura haya dado lugar. Tercero.- Se condene en costas a los demandados, con los demás pronunciamientos legales inherentes, si se opusieren a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Doña Regina , Doña Elena , Don Alonso y Don Enrique , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...pronunciar Sentencia desestimando en todas sus partes la demanda formulada por la Abogacía del Estado y absolviendo de la misma a mis poderdantes. Todo ello con expresa condena en costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación pública que ostenta. Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso del Abogado del Estado y confirmamos en todas sus partes la Sentencia apelada, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en los autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, aún cuando sin imponer costas de esta alzada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Que se formula al amparo del art. 1492.4º LEC, modificada por la Ley nº 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico, y concretamente las normas contenidas en los arts. 643, 1111 y 1291.3º, en relación con el art. 1299, primer párrafo, del Código Civil, así como la jurisprudencia emanada de esa Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, y especialmente la Sentencia de 16 de febrero de 1.993, Ponente el Excmo. Sr. Malpica Glez.-Elipe (R.A. 774)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Enrique , Don Alonso , Doña Elena y Doña Regina , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso con expresa imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el único motivo del recurso, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 643, 1111 y 1291-3º del Código civil así como de la doctrina jurisprudencial, especialmente de la sentencia de 16 de febrero de 1993.

Como bien manifiesta el Sr. Abogado del Estado, la razón básica por la que la Audiencia, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, desestimó la acción rescisoria ejercitada por la Administración General del Estado, fue considerarla caducada por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 1299-1º del C.c., extremo éste decisivo y respecto al cual, para impugnar la sentencia, se argumenta en el motivo del recurso.

SEGUNDO

Conviene, en principio, reseñar algunos hechos que declara probados la Audiencia, como son los siguientes: 1 ) En 30 de marzo de 1988, la inspección de Tributos levantó actas al codemandado Don Marco Antonio por distintos conceptos tributarios con una deuda total ascendente a 13.864.821 pesetas; 2) Al no ser satisfechas las deudas tributarias, las correspondientes providencias de apremio se notificaron al Sr. Alonso en 12 de diciembre de 1988 y se decretó el embargo de sus bienes, el 7 de marzo de 1989, que sólo pudo tener por objeto 335.180 pts. por saldos de cuentas bancarias, acreditándose que no se le conocían otros bienes, no obstante lo cual, hasta el 28 de junio de 1990 no se declaró la insolvencia del apremiado; 3) El Sr. Marco Antonio , mediante escritura pública otorgada el 26 de marzo de 1987, había donado a sus hijos Don Enrique , Don Alonso , Doña Elena y Doña Regina cuatro fincas valoradas en un total de 11.648.000 pts.; 4) La escritura se presentó en el Registro de la Propiedad el NUM001 de mayo de 1988 y la inscripción se realizó el día 9 siguiente; y 5) La demanda iniciadora del presente litigio fue presentada el día 5 de mayo de 1993.

TERCERO

Sobre la base de los datos expuestos, ha de fijarse la fecha inicial del cómputo de los cuatro años que, conforme al art. 1299-1º C.c., dura la acción para pedir la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores. A tal respecto, la sentencia impugnada llega a la conclusión "de que en mayo 1988, a lo más tarde, se hallaba la Hacienda en condiciones de ejercitar" las acciones revocatorias -recuérdese que la inscripción en el Registro de la Propiedad había de producir sus efectos a partir del día 4 de dichos mes y año-, y lo sostenido por la Administración ahora recurrente es, en síntesis, que el plazo de caducidad de que se trata "se debe computar desde que la Administración, y consecuentemente la Hacienda Pública, tuvo la certeza de que no había otra manera de cobrar lo adeudado por el Sr. Marco Antonio , sino recurriendo a la acción rescisoria del art. 1291.3º del Código Civil, derivada de la acción pauliana del art. 1111 del mismo Código, certeza que no pudo tener la Administración sino cuando se declaró la insolvencia del deudor".

Estima esta Sala que lo argumentado y decidido por la Audiencia Provincial es lo correcto y no infringe los preceptos legales y jurisprudencia invocados en el motivo, y ello por cuanto: A) Si bien el conocimiento anterior por el acreedor del negocio fraudulento -en el caso, la donación del padre a los hijos- posibilita el ejercicio de la acción rescisoria, lo decisivo es que -y éste es el sentido de la sentencia de 16 de febrero 1993 invocada por el propio Sr. Abogado del Estado- la inscripción en el Registro de la Propiedad ya garantiza el conocimiento pleno del acto fraudulento y, por lo mismo, el comienzo del plazo de caducidad de la acción, salvo prueba de conocimiento anterior, circunstancia que adelantaría el "dies a quo", ha de estarse a la fecha de inscripción (así, la sentencia de 4 de septiembre 1995); y B) En cuanto al conocimiento por la Administración de la insolvencia del deudor, la sentencia impugnada declara probado "que en mayo 1988, a lo más tarde, se hallaba la Hacienda en condiciones de ejercitar estas acciones revocatorias contra los implicados en la disposición fraudulenta y no lo hizo", y así es, ya que incluso con anterioridad a dictarse las providencias de apremio en 7 de noviembre 1988 tuvo la Hacienda Pública información (Registro de la Propiedad, Bancos, Ayuntamiento) del estado económico del deudor después de la donación realizada el 26 de marzo 1987 sin que, no obstante el resultado infructuoso del embargo decretado el 7 de marzo 1989, se declarase la insolvencia del apremiado hasta el 28 de junio 1990, considerables retrasos evidentemente no imputables al deudor y que no deben perjudicarle, siendo de notar, además, que existían hechos objetivos anteriores que revelaban la carencia de bienes (en este sentido la sentencia de 17 de julio 2000, expresiva de que no es admisible que el cómputo del plazo de los cuatro años quede de hecho al arbitrio del acreedor, con cita de las dictadas en 8 de mayo de 1903 y 26 de junio 1943).

Ha de entenderse, por tanto, que al presentarse la demanda (5 de mayo de 1993) ya había transcurrido el plazo de caducidad, por lo que debe decaer el motivo.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) con fecha 24 de junio de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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