STS 1390/2006, 28 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1390/2006
Fecha28 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Segunda-, en fecha 29 de julio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria (prescripción de la acción), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Coria del Rio número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Carina, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en el que es recurrido don Rodrigo, representado por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Coria del Rio tramitó el juicio de menor cuantía número 242/96, que promovió la demanda de don Carina, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito y documentos que se acompañan, todos con sus copias, los admite, tenga por formulada demanda de juicio de cognición en ejercicio de acción reivindicatoria de propiedad sobre D. Rodrigo, se tenga por personado y parte en nombre de mi mandante, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, mande dar traslado de este escrito al demandado, para que conteste lo que a su derecho conviniere, y tras los demás trámites legales, previo recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia en la que condene al demandado a que devuelva a mi mandante el trozo de finca descrita, libre de toda carga, con expresa imposición de costas al demandado si se opusiere a esta demanda".

SEGUNDO

El demandado don Rodrigo se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, suplicando: "Tenga por presentado este escrito, con su copia y los documentos aportados, y previo los trámites procedimentales oportunos y entre ellos el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia por la cual sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda en base a toda o alguna de las excepciones expuestas (improcedencia del juicio y por razón de la cuantía prescripción extintiva de la acción, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y la usucapión) y en su caso, de entrar en el fondo del asunto desestime igualmente la demanda por los hechos a que se contrae la oposición de fondo, pero en uno y otro caso imponga las costas a la parte actora; todo salvo que en la comparecencia de juicio, por la excepción de impugnación de la cuantía, SSª y conforme al art. 47 del Decreto de 21-XI-52 y en relación al art. 496 de la L.E.C . declare por la competencia objetiva que al corresponder el juicio de M. Cuantía no ha lugar a la continuación del resto de la litis".

Al tiempo formuló demanda reconvencional, en la que vino a suplicar: "Tenga por presentado este escrito con su copia y los documentos acompañados (por remisión a los de la contestación), lo admite, tenga por formulada demanda de reconvención, en ejercicio de acción declarativa de dominio contra D. Carina, me tenga por parte en nombre de quien se manda D. Rodrigo, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, mande dar traslado de este escrito al reconvenido D. Carina, para que conteste o se allane, y tras los demás trámites legales, incluso el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia en la que se declare que el trozo de finca objeto de esta litis (la cabida exacta se determinará en ejecución de sentencia) pertenece de pleno dominio a D. Rodrigo por los siguientes hechos:-Haber poseido pública, pacifica e ininterrumpidamente tanto el abuelo, el padre y el nieto Sr. Rodrigo la parte de la finca objeto de la litis (objeto de la demanda principal e identificada por tal con la de esta reconvención) y está a su vez ininterrumpidamente y tras el fallecimiento de su abuelo también durante mas de treinta años.-Haber disfrutado de la finca a título de dueño durante más de treinta años.- Por cumplirse además los requisitos de la usucapión extraordinaria del art. 1959 del C.C . incluso contra tábulas o contra registros creando por ello título suficiente para enervar el título registral y adquirir el pleno dominio.- Todo ello, con expresa imposición, en cualquier caso, de las costas Doña. Carina, por allanamiento si así fuese o por oposición temeraria si la efectuare, conforme al art. 523 de la L.E.C .".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Coria del Rio dictó sentencia el 18 de marzo de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que procede estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª M! Angeles Muñoz Serrano en nombre y representación de D. Carina contra D. Rodrigo en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio y debo condenar y condeno al demandado a que entregue inmediatamente al actor el trozo de terreno que posee, perteneciente a la finca rústica sita en término de La Puebla del Rio, al sitio de la Veredilla o Naranjal, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla, al folio NUM000 vuelto, tomo NUM001, libro NUM002, finca NUM003, propiedad del actor y en consecuencia procede desestimar la demanda reconvencional fomulada por la Procuradora Dª Dolores Arrones Castillo en nombre y representación de D. Rodrigo, contra el actor, debiendo absolver a D. Carina de los pedimentos obrantes en su contrato.- Las costas procesales causadas serán abonadas por D. Rodrigo ".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandado que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección Segunda, en el rollo de alzada número 2769/98 pronuncio sentencia en fecha 29 de julio de 1.999, en la que decidió: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo, contra Sentencia de fecha 18 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria del Rio, en autos de juicio de menor cuantía nº 242/96

, la debemos revocar y revocamos, y declaramos desestimada la demanda sin hacer expresa condena de las costas originadas en esta alzada condenando a la actora a las costas causadas por la demanda y a D. Rodrigo las causadas por su reconvención".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Carina, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 .

Dos.- Al amparo del artículo 1.692-4º, infracción de los artículos 1.930, 1.961 y 1.963 del Código Civil .

Tres.- Con el mismo amparo procesal infracción del artículo 1.280 del Código Civil, en concordancia con el 580 de la Ley Procesal Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó impugnación al recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el 15 de diciembre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo primero quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692-3º, ya que el fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial la revocó, desestimando la demanda al haber apreciado prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercitada.

Sostiene el recurrente (parte demandante), que el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la demanda reconvencional, salvo la condena expresa en costas, y si bien es así, en el fundamento quinto se justifica su improcedencia al no haber probado el demandado su cualidad de heredero del causante poseedor de la finca litigiosa. Por tanto no se dá inexistencia de pronunciamiento alguno sobre la petición reconvencional, sino mas bien deficiencia en la técnica jurídico-procesal por su omisión en la parte dispositiva de la sentencia. El alegato carece de sostenibilidad para poder considerarse como vicio que invalide el fallo desde el punto de vista casacional, y no constituye situación de efectiva incongruencia ( sentencia de 3-5-1995 ). En esta linea el discurso casacional alega que el fallo resulta inejecutable al darse, por un lado, situación en la que el demandado aparece como poseedor al que no se le reconoce la adquisición por usucapión y por otro, el demandante que sostiene ostentar la titularidad legítima del trozo de finca que reivindica en el pleito y que no le ha sido estimada.

No se trata de pronunciamientos contradictorios, como sostiene la recurrente y sí compatibles, pues el plazo que establece el artículo 1.963 del Código Civil opera sin perjuicio de lo establecido para la usucapión, y así de haberse consumado la usucapión entre presentes o ausentes la acción quedaría extinguida antes del transcurso de los treinta años que establece el precepto.

El artículo 1.963 distingue la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles de la pérdida del dominio por consecuencia de la usucapión consumada, puesto que coexisten ambos supuestos, tratando el referido artículo de la prescripción de las acciones que perecen por el transcurso del tiempo sin su ejercicio y entre las mismas ha de incluirse la acción reivindicatoria al resultar precepto en el que la prescripción se enuncia en términos generales, presentándose como efecto distinguible, separable y autónomo la pérdida inmediata del dominio que tiene lugar a través de la usucapión ( sentencia de 29 de abril de 1.987 ).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Integra el motivo segundo aplicación errónea de los artículos 1.930, 1.961 y 1.963 del Código Civil, para combatir la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda y que apreció la sentencia de apelación.

Se alega que el Tribunal de Apelación incorporó un hecho nuevo cual es el de señalar el momento a partir del cual se debería computar el plazo de los treinta años para la prescripción de la acción reivindicatoria, estableciendo, sin base probatoria alguna, que dicho plazo comenzó en los años 1.956 o 1.957.

Los hechos probados ponen de manifiesto que el padre del actor don Carlos Manuel poseía la finca litigiosa en concepto de arrendatario y, por contrato privado de aparcería de 19 de octubre de 1.942 la cedió al abuelo del demandado don Víctor, a fin de dedicarlo a la fabricación de ladrillos, habiendo adquirido aquél el 10 de mayo de 1.950 su propiedad, y continuando la aparcería. La finca fué objeto de división para su explotación por separado, aproximadamente sobre los años 1.956 y 1.957, con liquidación del contrato y desde entonces los ascendientes del demandado, como éste, han poseido en exclusiva la parcela se reivindica y no precisamente por mera tolerancia de la propiedad, sin que por parte de ésta hubiera sido reclamado el dominio desde dicha fecha, ni se llevara a cabo acto alguno interruptivo de la prescripción hasta las diligencias preliminares archivadas el 13 de marzo de 1.995, por lo que se produjo efectivo abandono, con lo que ha transcurrido el tiempo prescriptivo mas que sobradamente ya que la demanda se presentó el 22 de mayo de

1.996, e incluso teniendo en cuenta la conciliación el 26 de mayo de 1.992.

El demandado planteó la prescripción por vía de excepción e indudablemente su estudio y apreciación hacía necesario fijar el inicio del plazo prescriptivo, aquí establecido en los años 1.956 y 1.957, con la categoría de hecho probado, que no respeta el recurrente como tampoco combatió en forma, tratándose, en todo caso, de elemento integrador para poder apreciar la concurrencia o no de prescripción extintiva conforme al artículo

1.969.

El motivo se desestima.

TERCERO

En este motivo tercero se aportan infringidos el artículo 1.232 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión prestada por el demandado y en el sentido de que no se podía discutir que tanto éste como su abuelo hubieran poseído la finca en litigio a título de dueño desde 1.956 o 1.957, para sostener definitivamente que la ocupación posesoria fué consentida por los propietarios. De este modo se está contradiciendo el hecho declarado probado que sentó que la referida tolerancia no había resultado demostrada.

El motivo no procede, pues en parte está referido a declaraciones del demandado en otros procedimientos, que no se las puede considerar como propias pruebas confesionales. Así el dato que en la declaración de 26 de junio de 1.992, contestando a la demanda de conciliación, se manifestase "que ya Rodrigo inició "litis" contra el Señor Víctor por precario, siendo la sentencia desestimaria", resulta irrelevante, pues no quedó concretado el pleito a que se refiere, ya que ninguna aportación probatoria se llevó a cabo del mismo. Lo mismo sucede con la declaración el 1 de diciembre de 1.993, ante el Juzgado de Paz de Puebla del Rio, respecto a que sobre la finca hubo bastantes actuaciones civiles y penales, si bien también se manifestó que la misma la venía ocupando don Rodrigo, por sucesión de su abuelo.

La confesión que el demandado prestó en este procedimiento, tampoco sirve para desvirtuar el plazo inicial del cómputo del inicio de la prescripción extintiva fijado en la sentencia, pues al contestar a las posiciones once y doce lo que admite es la existencia de una tapia divisoria entre las fincas y que fué reparada por el padre del demandante, teniendo existencia dicha tapia desde hace 40 años.

El Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta la referida prueba de confesión como determinante del fallo que pronunció, y la jurisprudencia de esta Sala excluye de la regla del artículo 1.232 todo lo que no se presenta como reconocimientos claros, precisados y sin ambigüedades de hechos perjudiciales ( sentencias de 28-4-1997, 26-5-1999, 23-11-1999, 12-4-2004, entre otras), por lo que, como dice la sentencia de 4 de septiembre de 2.006, con mayor razón habrán de excluirse las interpretaciones o deducciones de la parte contraria.

CUARTO

Al no prosperar el motivo, procede imponer sus costas al recurrente, conforme al artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Carina contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha veintinueve de julioº de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponente a dicho recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con remisión de testimonio de la misma, y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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