STS 777/1999, 28 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 1999
Número de resolución777/1999

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de D. Luis Andrésy Dª Margaritay bajo la dirección del Letrado D. José Antonio de la Orden, que asistieron el día de la vista; siendo parte recurrida D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti y defendido por el Letrado D. José Manuel Gómez Pineda, quienes también asistieron el día de la vista. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de D. Luis Andrésy Dª Margarita, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Marcelinoy Dª María del Pilary alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, A) Se declare que la sociedad conyugal formada por nuestros representados, es titular dominical, o propietaria exclusiva del edificio y terreno sobre el que está construido y de los dos independientes formados en la expresada declaración de obra nueva, referenciados y concretados en el hecho 1 de este escrito de demanda, que, en evitación de repeticiones inútiles o posibles omisiones, damos aquí por reproducido en su integridad a los efectos oportunos; y, consiguientemente, condene a los dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración, y, en su consecuencia, hagan entrega a nuestra representada de la posesión que sobre los mismos detentan en la actualidad, y, se les condene, también, a mantenerles en la quieta y pacífica posesión no ejecutando acto alguno que pueda perturbarles en tal posesión. B) "Ad cautelam", para el supuesto de que los demandados aportaren algún titulo en contra del anterior dicho de nuestros representados -salvo que fuere o correspondiere a otros bienes (cual así cree esta parte, le ocurre a la parte demandada)- declare al mismo nulo e ineficaz; y, consiguientemente, condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración dicha de nulidad, con las consecuencias a ella inherentes. C) Se condene a los demandados, solidariamente, al pago de todas las costas que se causen en la primera instancia del presente juicio.

  1. - La Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Marcelino, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la actora, y se imponga a ésta las costas del presente proceso.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Andrésy Dª Margarita, contra D. Marcelinoy Dª María del Pilardebo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones de los actores, imponiendo a los referidos actores las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Andrésy Dª Margarita, la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal dela parte demandante D. Luis Andrésy Dª Margarita, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. D. Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de D. Luis Andrésy Dª Margarita, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe por no aplicación el art. 348 del Código civil y jurisprudencia, en relación con el 1214 de dicho cuerpo legal que aplica indebidamente. SEGUNDO.- Fundado en el citado nº 4 del art. 1692. Funda dicho art. porque el Tribunal sentenciador viola por no aplicación los arts. 1 párrafo tercero de la Ley Hipotecaria, texto refundido, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. TERCERO.- Fundado en el mismo art. citado. La sentencia infringe, por no aplicación, el art. 24.1 de la Constitución española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Marcelino, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 14 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en la presente litis una acción reivindicatoria, en la que el demandante, como propietario con derecho a poseer la cosa, pretende que le sea restituida por el demandado, como poseedor que carece de tal derecho; se basa en el artículo 348 del Código civil y, tal como dice la sentencia de 25 de junio de 1998, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; acerca de sus requisitos, como recoge esta misma sentencia: Asimismo doctrina amplísima, pacífica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, (por todas la sentencia de 10 de junio de 1.969).

La demanda en que se ejercitaba dicha acción reivindicatoria ha sido desestimada en primera instancia y, en grado de apelación, por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª de Madrid, de fecha 3 de febrero de 1997, que es el objeto del presente recurso de casación. En ella se expresa claramente la razón de tal desestimación: la falta de prueba del requisito de identidad de la finca objeto de la acción, en el sentido de que afirma que no ha probado que la finca cuya propiedad es del demandante y que reivindica al demandado sea la misma que ésta posee; a este requisito se refieren las sentencias de 2 de noviembre de 1989, 25 de noviembre de 1991, 6 de mayo de 1994. Dice literalmente la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial, en el fundamento tercero: "a lo largo de la litis para nada ha probado que concurran esos requisitos en el supuesto que se analiza" y en el fundamento cuarto, "no ha sido probado uno de los requisitos esenciales para que la acción prospere, éste es, la identidad del bien inmueble reclamado" y más adelante, "por ningún medio se ha probado que sea ese precisamente el que detentan los demandados y que se trata de reivindicar" y concluye que "no ha sido identificada la finca sin género de duda alguna".

SEGUNDO

El primero de los motivos, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 348 del Código civil en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal. El motivo se desestima por una razón de derecho material y una razón de derecho procesal:

- respecto al artículo 348 del Código civil en el que se funda la acción reivindicatoria, se ha aplicado correctamente puesto que no se ha probado la identidad de la finca objeto de aquella acción; no se ha alegado infracción de norma alguna sobre apreciación de prueba -como error de derecho- y la sentencia de instancia es contundente en su afirmación reiterada de que no se ha probado dicha identidad;

- respecto al artículo 1214 del Código civil éste plasma la doctrina del onus probandi que ha desarrollado doctrina y jurisprudencia y que indica qué parte debe sufrir las consecuencias de la falta de la prueba; la parte actora, si no prueba los hechos constitutivos de su pretensión, sufrirá las consecuencias de tal falta de prueba; esto es lo ocurrido en el presente caso: la parte actora no ha probado la identidad de la finca reivindicada y, en consecuencia, fracasa la acción reivindicatoria, en correcta aplicación del artículo 1214 del Código civil.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación, fundado también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima que se ha violado por no aplicación el artículo 1, párrafo 3º, de la Ley Hipotecaria por entender que la sentencia recurrida no protege los asientos registrales existentes a favor del demandante en la instancia y recurrente en casación. Dicha norma se integra en la presunción de exactitud registral y, dentro de la misma, en el principio de legitimación registral, expresión de la eficacia defensiva de la inscripción, que se formula como la veracidad del Registro de la Propiedad mientras no se declare su inexactitud.

Este motivo también debe ser desestimado puesto que se hace supuesto de la cuestión. No se discute la inscripción registral de los demandantes, ni se cuestiona su derecho de propiedad sobre la finca inscrita. Lo que se afirma es que la finca cuyo propiedad ha probado la parte demandante y que se halla inscrita a su favor, no se ha probado que sea la misma que reivindica al demandado. No hay, pues, infracción del artículo 1, párrafo 3º, Ley Hipotecaria sino que se hace supuesto de la cuestión, tal como ha sido definida por reiterada jurisprudencia de esta Sala: así, sentencias, entre otras, de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998; esta última dice, literalmente: en este caso la parte recurrente trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, operación que como se ha dicho está interdictada casacionalmente, ya que se apoya en el vicio procesal conocido por la doctrina científica y por la jurisprudencial como supuesto de la cuestión, o sea que se ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación, asimismo fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción, por no aplicación, del artículo 24.1 de la Constitución Española al estimar que la sentencia recurrida no lo aplica porque le priva al recurrente de su derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva.

El motivo no tiene sentido y debe ser rechazado. Confunde el derecho a la tutela judicial efectiva, que no se le ha privado a la parte que ha llegado hasta ese Tribunal a través de dos instancias, con su pretensión de obtener una sentencia favorable. El derecho a la tutela judicial efectiva concede al ciudadano la facultad de obtener la respuesta judicial adecuada y razonada a su pretensión, pero no la de obtener la respuesta favorable a la misma.

Así lo ha expuesto reiteradamente el Tribunal Constitucional cuya doctrina resume la sentencia 6/1999, de 8 de febrero, en los siguientes términos: el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional. Así, nuestra sentencia de 47/1988, con cita de las sentencias 61/1982, 68/1983 y 102/1984, expresando doctrina consolidada, luego reiterada por otras numerosas de innecesaria cita, dice que tiene por objeto la obtención de una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones de las partes, resolución que podrá ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello y así, se aprecie por el juez o Tribunal mediante resolución motivada.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de D. Luis Andrésy Dª Margarita, respecto a la sentencia dictada por la Sección la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 3 de febrero de 1.997, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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