STS 519/2002, 23 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 2002
Número de resolución519/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Civil, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 105/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia, sobre rescisión de contrato, acción reivindicatoria y reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Felipe y Doña Edurne , representados por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez, en el que es recurrida HASA S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de HASA S.A. contra Don Felipe y su esposa Doña Edurne , sobre rescisión del contrato, acción reivindicatoria y reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que:

a). Declare que queda rescindido el contrato de opción de compra de 14 de Febrero de 1997, por haberse efectuado en fraude de acreedores y condene a Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 y a Don Felipe , otorgantes del mismo a estar y pasar por esta declaración.

b). Declare que HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES S.A. legítima propietaria del local número NUM000 del bloque NUM000 , finca NUM001 , sita en la Plaza de DIRECCION000 número NUM000 , hoy DIRECCION001 tiene, por acción reivindicatoria, derecho a poseer y por ende, ordene el desalojo de la referida finca de todos sus ocupantes y correlativamente que Don Felipe y Doña Edurne carecen de derecho alguno a la posesión que les legitime para esta detentación del inmuble que hasta la fecha vienen haciendo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

c). Declare que HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES S.A. adquirió el inmueble libre de inquilinos y arrendatario.

d). Declare y condene a los demandados solidariamente al pago de la indemnización de daños y perjuicios establecidos en el hecho sexto y que se determinará en ejecución de sentencia conforme a los criterios que allí se establecen."

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda y, por ende todas y cada una de las pretensiones en ella deducidas, bien estimando las excepciones planteadas o bien entrando de fondo del asunto, se absuelva a mis patrocinados Don Felipe y Doña Edurne , de todos y cada uno de los pedimentos esgrimidos por la parte actora en el escrito de demanda y suplico de la misma, con todos los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración absolutoria y con expresa imposición a las costas del procedimiento a la parte actora".

Con fecha 26 de Junio de 1995, se dictó providencia en la que se declaraba en rebeldía a la Cooperativa " DIRECCION001 ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Don José Galache Alvarez, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantial HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, HASA S.A., sin entrar en el fondo del asunto por lo que respeta a la acción rescisoria al no ser acumulable a la reivindicatoria emprendida, y entrando en el fondo por lo que respecta a la citada acción reivindicatoria; debiendo absolver y absolviendo de todos sus pedimentos a los demandados Don Felipe , Doña Edurne y la Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 ; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apleación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Segovia, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora, "HASA" S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Segovia en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía número 105/1995, declarando que la susodicha entidad actora es propietaria de la finca urbana número NUM002 inscrita al Registro de la Propiedad de Segovia número 1, libro NUM003 , tomo NUM004 , finca número NUM001 , al tenor resultante de su inscripción cuarta y su derecho a reivindicarla de los demandados Felipe y Edurne , habiendo lugar al desalojo de éstos de la finca descrita, los cuales carecen de derecho a la posesión de la finca discrita por título alguno, incluso por el de derecho de arrendamiento. Asimismo debo condenar a los antedichos demandados Felipe y Edurne y a la entidad codemandada Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 a que indemnicen en concepto de perjuicios, de forma conjunta y solidaria a la citada parte demandante en la cuantía de 75.000 pesetas mensuales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la entrega del local, que se corresponde con la finca urbana descrita precedentemente, absolviéndoles de las restantes pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis. No se hace especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias a las partes litigantes".

TERCERO

El Procurador Don Albito Martínez Diez, en representación de Don Felipe y Doña Edurne , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente, estima que la sentencia objeto del presente recurso, incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico; y concretamente, a juicio de esta parte, infringe por interpretación errónea y violación del artículo 348 del Código Civil.

Segundo

Al amparo de lo prevenido en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente estima que la sentencia objeto delpresente recurso incurre en infracción por inaplicación del párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil.

Tercero

Al amparo de lo prevenido en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente estima que la sentencia objeto del presente recurso incurre en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que ha motivado la indefensión de la parte recurrente, infringiéndose en la sentencia recurrida cuanto se dispone en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692 punto cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente estima que la sentencia objeto del presente recurso, incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente en el criterio de esta parte, infringe la interpretación errónea y violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1227 del Código Civil.

Sexto

Al amparo de lo prevenido en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente estima que la sentencia objeto del presente recurso, incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico; y concretamente, en el criterio de esta parte, infringe por interpretación errónea y violación de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en relación con los artículos 1269 y 455 del propio Texto Legal, y a su vez relacionados con los artículos 348 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de HASA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que declare que no hay lugar a casar la sentencia recurrida, confirmadora en su integridad, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados en instancia formulan recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, por la que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora HASA S.A., revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia, declarando que dicha entidad es propietaria de la finca urbana número NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Segovia número 1, libro NUM003 , tomo NUM004 , finca número NUM001 , al tenor resultante de su inscripción 4ª y su derecho a reivindicarla a los demandados Don Felipe y Doña Edurne , habiendo lugar al desalojo de éstos de la finca descrita, los cuales carecen de derecho a la posesión de la misma, incluso por el derecho de arrendamiento y condenaba a éstos y a la entidad codemandada Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 a indemnizar en concepto de perjuicios, de forma conjunta y solidaria, a la actora en la cuantía de 75.000 pesetas mensuales desde la interposición de la demanda hasta la entrega del local, que se corresponde con la finca urbana descrita.

SEGUNDO

Por su interrelación y conjunta finalidad se estudian a continuación los motivos primero, tercero y cuarto en los que se pretende fundamentar el presente recurso de casación.

El motivo primero se formula al amparo de lo prevenido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea y violación del artículo 348 del Código Civil. El motivo tercero se articula procesalmente de igual forma por estimar que la sentencia impugnada incurre en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo cuarto se formula al amparo de lo prevenido en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que ha motivado la indefensión de la parte recurrente, por infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reconocida la acción reivindicatoria al propietario, éste ha de probar su dominio sobre la cosa reclamada. La entidad demandante así lo ha verificado con la escritura de compraventa derivada de adjudicación en pública subasta otorgada ante el Notario de Segovia Don José Jaime Resino Fernández, por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, el día 28 de Febrero de 1991, respecto a local comercial señalado con el número NUM000 situado en la planta baja del bloque NUM000 , del conjunto de edificios compuesto de NUM005 bloques unidos entre sí, sitos en la ciudad de Segovia, en el poligono DIRECCION002 , en la manzana DIRECCION003 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Segovia al tomo NUM004 , libro NUM003 , folio NUM006 , finca número NUM001 , inscripción NUM007 .

Y sin perjuicio del subsiguiente examen sobre identificación de la finca reivindicada, se tiene que declarar la existencia del título de dominio por esta compraventa, porque efectivamente la entidad actora ha adquirido por compraventa solemnizada en escritura pública, ha adquirido por sustitución legal del titular registral y ha adquirido reuniendo todas las condiciones exigidas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para ser mantenida en su adquisición (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1994).

TERCERO

Alegan los recurrentes que la finca por ellos poseída no es la finca que reivindica la entidad actora. Pretenden esta falta de identificación alegando que adquirieron la finca poseída en virtud de contrato privado de opción de compra y promesa de venta de fecha 14 de Febrero de 1987 con DIRECCION001 y por la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Segovia Don Manuel Fermin Domínguez Rodríguez, figurando como vendedora "Nuestra Señora de Viviendas, Sociedad Cooperativa Limitada" y como comprador el demandado Don Felipe , casado con la demandada Doña Edurne , el día 5 de Junio de 1993, con referencia a finca número NUM002 . local comercial señalado con el número NUM000 , en planta baja del bloque NUM000 del conjunto de edificios compuesto de NUM005 bloques unidos entre sí, sitos en Segovia, en el DIRECCION002 ", en la manzana DIRECCION003 . Tiene una superficie útil de 96 metros, 79 decímetros cuadrados. Linda: al frente, donde tiene la entrada, zona sin edificar del proyecto; derecha, zona verde del proyecto; izquierda, local comercial número 4; y fondo, vivienda tipos 8 y 21, letras NUM009 y NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Segovia al tomo NUM004 , libro NUM003 , folio NUM010 , finca registral número NUM001 , inscripción NUM011 .

El examen de las dos escrituras de compraventa, la otorgada a favor de la entidad demandante y la otorgada a favor de los demandados recurrentes en casación, acredita que se refieren a la misma finca, con los linderos descritos registralmente (finca registral número NUM001 ), con la circunstancias de que en la escritura de compraventa otorgada a favor de la entidad recurrente se refiere todo ello a la inscripción primera, y, sin embargo, en la escritura de compraventa otorgada a favor de los demandados, con todas las circunstancias registrales consignadas iguales, se refiere a la inscripción NUM011 .

Esta diferencia señalada entre las referencias a la inscripción NUM007 y NUM011 , no tiene valor para determinar una falta de identificación de la finca reivindicada, que originaria su necesaria desestimación; ya que en la comparecencia practicada en el proceso de menor cuantía, prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad demandante señaló que la finca sobre la que se ejercita la acción reivindicatoria es, precisamente, la número NUM001 , que modificó sus linderos y superficie por la inscripción NUM011 , proviniente de la inscripción NUM000 de la finca matriz, describiéndose en el hecho cuarto de la demanda la primera inscripción cuando en realidad debía describirse en base a la inscripción NUM011 , aunque la finca es la misma en todo caso. Esta precisión no fue impugnada en ningún momento por los demandados y atendida la igualdad descriptiva que se da en las dos escrituras de compraventa, no puede estimarse que se produjo una prohibida "mutatio libelli".

La inscripción cuarta se efectuó por modificación de la escritura de división horizontal que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Segovia número 1, el 4 de Noviembre de 1985, es decir, antes de la transmisión operada a favor de "HASA".S.A., y antes de que se transmitiera a los recurrentes.

Si bien las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí sólos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho, también entiende esta Sala que cuando están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular secundum tabular de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria. Así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 1953, en el sentido de admitir, en principio, la descripción registral, lo que refuerza la conclusión sobre identificación plena en este caso cuando la reivindicación se fundamenta en título transmisivo, inscripción cuarta, al que se opone otro título, también inscripción cuarta.

Por último, cabe señalar que la jurisprudencia (Sentencias de 23 de Mayo de 1984, 7 de Febrero y 7 de Octubre de 1985, 17 de Febrero de 1987, 10 de Junio y 4 de Noviembre de 1993, 19 de Febrero y 9 de Julio de 1996, entre otras muchas), ha declarado, a efectos del recurso de casación, que todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho.

Por todo lo expuesto, los motivos primero, tercero y cuarto deben decaer.

CUARTO

Por las mismas razones que concurren en los anteriores motivos, se estudian conjuntamente los señalados con los números segundo y quinto.

El motivo segundo se formula al amparo de lo prevenido en el número 4ª del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la sentencia incurre en infracción por inaplicación del párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil. El motivo quinto se articula procesalmente de igual forma por estimar que la sentencia impugnada incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea y violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1227 del Código Civil.

La alegación de los demandados del artículo 1462 del Código Civil al considerar la escritura pública otorgada a su favor e invocar que cuando se haga la venta mediante esritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa objeto del contraro, sí de la misma escritura no resultase o se dedujese claramente lo contrario; y la consiguiente alegación de que al adquirir publicamente el día 5 de Junio de 1993, el local comercial inscrito en ese momento a nombre de la Cooperativa de Viviendas " DIRECCION001 " (inscripción NUM011 ), de buena fe, amparados en el asiento registral previo a la transmisión, determina la protección que se previene en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para el adquiriente de buena fe, con presunción de que al Registro es exacto e íntegro, cualquiera que fuese la realidad jurídica extra registral; y que por tanto, la protección no se deriva del asiento practicado a su favor (inscripción NUM012 ), sino del asiento anterior, que constituye, según los recurrentes presunción "iuris et de iure", no pueden ser aceptadas.

Las razones para la referida falta de aceptación de los motivos esgrimidos radican en la circunstancia de que el 4 de Septiembre de 1990, fecha señalada para la primera subasta, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, Doña Edurne a los efectos de señalar que su esposo Don Felipe tenía suscrito contrato de arrendamiento; y el día 9 de Mayo de 1991, otorgada la escritura de compraventa que es título de la entidad actora, en el Juzgado se dió traslado a ésta del contrato de opción de compra y promesa de venta citado de fecha 14 de Febrero de 1987.

Sin perjuicio de que este documento privado no podía tener valor frente a terceros antes de su incorporación a un registro público, lo que se hizo con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa a favor de la entidad recurrente, aparece que el conocimiento del proceso de apremio que tenían los recurrentes no permite conceder la condición de tercero de buena fe a los demandados en el momento de la adquisición del local reivindicado en escritura otorgada por la Cooperativa; con todo lo cual la presunción de buena fe exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria desaparece, conforme a lo dispuesto en su párrafo segundo, ya que se ha probado que los demandados adquirentes conocían la inexactitud del registro.

QUINTO

El motivo sexto se articula a través del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar los recurrentes que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por interpretación errónea y violación de los artículos 1101 y 1102, en relación con los artículos 1269 y 455, todos ellos del Código Civil, y a su vez relacionados con los artículos 348 de Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria.

La relación que se consigna en el motivo anterior con el artículo 348 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, dispensa de su estudio, por haber sido el objeto del resto de motivos alegados, que ya han sido estudiados y desechados.

En cuanto a la impugnación de la indemnización, cuya fijación cuantitativa hace la sentencia recurrida, procede la plena aceptación de los motivos que en ésta se contienen para llegar a esa conclusión en el sentido de señalar que la buena fe en el campo de los derechos reales nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, sino con la ignorancia de si la situación registral era o no exacta respecto de la titularidad dominical que establece registralmente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Ya se ha expuesto, que esta ignorancia, no se daba en los demandados recurrentes, pues se ha establecido con prueba racional y directa su conocimiento de que la cosa adquirida había ya sido objeto de una venta anterior; y sin que casacionalmente proceda modificación cuantitativa de la indemnización fijada. Por tanto, el motivo sexto no puede ser acogido.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1715, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el pago de la imposición de costas de este recurso, a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de Don Felipe y Doña Edurne , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 21 de Octubre de 1996, con imposición del pago de las costas de este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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