STS 0282, 2 de Mayo de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1522/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0282
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 02 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección tercera, en

fecha 14 de enero de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de

menor cuantía, sobre acción reivindicatoria contra poseedor sin título,

tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santiago de

Compostela, cuyo recurso fué interpuesto por doña Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales don José-María

Abad Tundidor y defendida por el Letrado don Alejandro Lacasa González, en

el que es parte recurrida doña Sandra,la que fué

representada por el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa,

asistida del Letrado don José Lorenzo Vázquez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Santiago de

Compostela tramitó los autos de juicio declarativo de menor cuantía número

103/88, que promovió doña Sandra, en virtud de

demanda admitida, en la que, trás hacer exposición de antecedentes fácticos

y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Sea dictada sentencia por la que se

declare: 1) Que el solar y casa que hoy se señala con el nº NUM000de la calle

DIRECCION000, de Santa Comba, pertenece a mi mandante doña Sandraen la siguiente forma: El solar en plena propiedad por entero

así como la mitad o cincuenta por ciento en proindiviso en el edificio

construido sobre dicho solar y cuyo otro cincuenta por ciento o mitad del

referido edificio o casa pertenece a mi representada en usufructo y a sus

hijos don Constantinoy don Pedro Enriqueen nuda propiedad, de

conformidad con lo establecido en los hechos primero y segundo de la

demanda.- 2) Que la demandada doña Carmenestá

disfrutando parte del bajo y del piso alto de la referida casa sin título

de propiedad y en precario, como se ha reflejado en los hechos tercero y

cuarto de la demanda.- 3) Condenando a los demandados a estar y pasar por

tales declaraciones y a cumplirlas y acatarlas, con la devolución o entrega

a mi representada de la totalidad del solar y edificio referidos en los

hechos primero y segundo de la demanda y subsidiariamente condenando a doña Carmeny al que fuera su esposo don Pedro Enrique(para el supuesto de ser los dos los ocupantes de la parte

del bajo y piso alto) que hagan dejación y suelta de los mismos por

acatamiento de las declaraciones precedentes de este "petitum".- 4) Que se

les condene a teles demandados también al pago de las costas".

SEGUNDO

La demandada doña Carmense

personó en el pleito y aportó contestación con los antecedentes y apoyos de

derecho que tuvo por conveniente, para oponerse a la demanda contra ella

interpuesta, por lo que suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia, por la que

desestimando la demanda en lo que se refiere a las peticiones 2) y 3) del

suplico, que directamente le atañen, se absuelva de ella a esta demandada,

con expresa imposición de costas a la actora".

Por providencia de 21 de junio de 1988 fueron declarados rebeldes

procesales don Constantinoy don Pedro Enrique.

TERCERO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera

Instancia de Santiago de Compostela dictó sentencia el 15 de octubre de

1988, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda

entablada por el Procurador Sr. Don Oscar García Piccoli en nombre de doña

Sandrafrente a don Constantino, don

Pedro Enrique, estos dos declarados en rebeldía y frente a doña Carmenrepresentada en autos por su causídico don

Luis Alfonso Noya Tejera, debo declarar y declaro: A) que el solar y casa

descrito en el hecho primero de la demanda pertenece a doña Sandraen la forma determinada en la propia demanda; B) que la

demandada doña Carmenestá disfrutando parte del

bajo y del piso alto de la referida casa sin título para ello; C) que

consecuentemente debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar

por dichas declaraciones y a que proceda a la devolución y entrega a la

actora del edificio referido en el hecho primero de la demanda, todo sin

expresa mención de las costas del juicio. Notifíquese esta sentencia a los

demandados rebeldes en la forma establecida en la Ley".

CUARTO

La demandada de referencia promovió contra la sentencia

de la instancia recurso de apelación ante la (entonces) Audiencia

Territorial de La Coruña (rollo nº 1419/88), que correspondió tramitar a la

Sección tercera de la Audiencia Provincial, que pronunció sentencia en

fecha 14 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

la demandada Dª Carmen, contra la sentencia

dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela,

en el presente juicio de menor cuantía nº 1203/88, debemos confirmar y

confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas

causadas en esta alzada a la expresada apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-María Abad

Tundidor, causídico de la demandada doña Carmen,

formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del segundo

grado, en base a los siguientes motivos:

Uno: Error en la apreciación de la prueba, conforme al número 4º

del artículo 1692 de la L.E.C

Dos: Por el cauce del número 5º del citado precepto 1692,

infracción de los artículos 1254, 1256, 1281 y siguientes del Código Civil.

Tres: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 11-2º

de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día catorce

de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e intervención

de los Letrados Sres. Lacasa González y Lorenzo Vázquez, por ambas partes,

recurrente y recurrida, quienes por su orden correspondiente intervinieron

en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, residenciado en el número 4º del

precepto procesal 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba para

combatir la estimación que la sentencia recurrida efectúa de la acción

reivindicatoria ejercitada por la recurrida doña Sandra. Son dos los documentos que señalan. Por una parte, el de cesión

del negocio instalado en el bajo de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000de la localidad de Santa Comba, al hijo don Pedro Enrique

y, a su vez, la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, otorgada

por el referido y su cónyuge, la que recurre, doña Carmen, en fecha 14 de abril de 1983.

En el primero de dichos documentos don Constantino, -

esposo de la recurrida, -fallecido el 7 de septiembre de 1984-, efectúa por

sí, en este instrumento privado que no lleva fecha y carece de la firma de

su cónyuge, cesión unilateral a su mencionado hijo del negocio dedicado a

supermercado, conteniendo el escrito como particularidades relevantes: a)

Se hace referencia al negocio y no al local donde está ubicado, b) La

cesión fué gratuita por dos años, comenzando a correr desde el uno de enero

de 1974, c) A partir de primeros de enero de 1976, cesaba la exención del

pago de rentas, pues literalmente se hizo constar: "Tu padre y tu madre te

ceden el negocio gratuitamente, sin te cobrar alquiler por dos años" y d)

Se le imponía al adquirente el pago de las letras del negocio, matrícula,

luz, teléfono y todas las cargas.

En el segundo de los documentos los esposos de referencia llevaron

a cabo la sustitución del régimen ganancial por el de separación de bienes,

a consecuencia de haberse disuelto su matrimonio y efectuaron la

liquidación de la sociedad de gananciales por medio de la cual se adjudicó

a doña Carmen, entre otros bienes, el

supermercado, expresando el instrumento público que la trasmisión no

comprendía el local "que no es propio" y sin que se hiciera referencia

alguna de estar sujeto a situación arrendaticia.

La impugnación casacional que conforma el motivo no señala

concreto y precisado error por indebida e inadecuada apreciación probatoria

a cargo del Tribunal d e la instancia, como exige el artículo 1707 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina reiteradísima de esta Sala de

Casación Civil, que por ser suficientemente conocida no es preciso reseñar.

La recurrente efectúa inadecuada actividad casacional, para

sostener la tesis, que mantuvo a todo lo largo del proceso, de darse

relación jurídica de arrendamiento que la vincula con la recurrida. En la

línea de esta deficiente técnica procesal, se lleva a cabo valoración

jurídica de la documental, tratando de sustituir el criterio objetivo e

imparcial de los juzgadores, por el propio interesado y subjetivo, lo que

no está permitido. Asimismo, el ámbito procesal del motivo prohibe la cita

de normas jurídicas, por no ser procedente el tratamiento conjunto de

cuestiones fácticas y de derecho, involucrando unas con las otras, como

aquí así acontece.

Los documentos señalados sólo prueban la realidad de lo que

literalmente expresan y no, como se intenta, que los mismos contengan

efectivo título arrendaticio actualizado y vigente, el que justificaría y

ampararía la detentación posesoria del local y del piso alto de la casa

por la demandada doña Carmen.

El Tribunal de Apelación tuvo en cuenta los documentos

integradores de la prueba básica del litigio y los analizó minuciosa y

detalladamente para sentar la conclusión de que los mismos no contienen

relación arrendaticia alguna, la que nunca existió ni afloró a la realidad

jurídica. Su apreciación y la valoración juzgadora que se proyectó sobre

dicha documental, están dotadas de corrección legal, por lo que, conforme a

la constante doctrina de esta Sala, no son aptos para la finalidad

casacional con que se invocan (sentencias, entre otras numerosas de 5-3-

1987, 2-3-1989, 12-2-1991, 11-9-1991 y 23-2-1991).

La pretensión del motivo se presenta decidida a no evidenciar un

concreto error de prueba, sino a sostener la tesis de la concurrencia del

supuesto arrendamiento, para argumentar conclusiones evidentemente

contrarias a las declaradas en las contestes sentencias de las instancias.

El motivo se rechaza, pues también incurre en osadía procesal

cuando, sin reconvenir expresa ni explícitamente y sin mediar locación

alguna, se hace la petición de que se fije el importe de la renta a

satisfacer en trámite de ejecución de sentencia; lo que, aparte de ser

sorprendente y anárquico, supone intento de forzar la voluntad de la

propietaria, a la que, de esta manera, se le impondría la vinculación a un

contrato inexistente.

SEGUNDO

El documento de cesión unilateral del padre resulta

bien claro y explícito, en cuanto contiene una cesión gratuita del negocio

familiar concretada al periodo de dos años, pero sucede que dicha gratuidad

inicial fué continuado posteriormente, por lo que se transformó lo temporal

en persistencia actualizada. La expectativa de alcanzar situación de

relación arrendaticia no se produjo nunca, ya que, aparte de toda

convención escrita, como es lo usual, no se alcanzó tampoco en forma

tácita, pues la recurrente no probó debidamente y esto resulta contundente,

como lo expresa la sentencia, que hubiera satisfecho renta de clase alguna

y menos en la cantidad pretendida de diez mil pesetas mensuales, por el

bajo, destinado ahora a tienda de deportes, como tampoco por la parte del

piso alto que disfruta.

El precio cierto y determinado o determinable es elemento y

requisito esencial en los contratos de arrendamiento y definidor del mismo,

según el artículo 1543 del Código Civil. La gratituidad es incompatible

con la esencia de dicho negocio y de esta manera se produce que la

situación de la recurrente entra en el ámbito de la posesión tolerada que

contempla el artículo 444 en relación al 1942 del Código Civil. La cesión

inicial ha ocasionado un aprovechamiento posesorio continuado, carente de

toda cobertura contractual arrendaticia, que determina asista a la titular

dominical el derecho a hacerla cesar, reivindicando las cosas para

integrarlas en su patrimonio, y a su libre disponibilidad. La mera

tenencia no perjudica al "verus domini" y siendo la tolerancia cuestión de

hecho, reservada a la apreciación del Tribunal de la instancia (sentencias

de 30-9-1964, 20-10-1980 y 10-7-1992), así como la apreciación de los

requisitos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, según reiterada

doctrina de esta Sala que refiere la sentencia de 9 de enero de 1991; con

lo que ha de concluirse el acierto decisorio de la sentencia combatida, que

sobre la base fáctica que sienta, -incólume en este trámite casacional-,

obliga a la devolución de los bienes reclamados.

Claudica el segundo motivo aportado al amparo del número 5º del

artículo 1692 de la Ley Procesal civil, al aducir infracción de los

artículos 1256, 1281 y siguientes y en relación al 1555-1º, todos ellos del

Código Civil.

TERCERO

La no acogida del motivo anterior hace inevitable el

rechazo del tercero que viene a denunciar infracción del artículo 11-2º de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, al amparo del número 5º del precepto

procesal 1692 y que ha de relacionarse con el artículo 7-2 del Código

Civil, pues se advierte, una vez más, tautología en la argumentación, al

partirse de la concurrencia de situación de arrendamiento como protectora

de la que recurre, que ha quedado claro y decidido que no procede.

No se da abuso ni situación de fraude, como se sostiene y sin

perjuicio de que los derechos a los que accedió doña Carmenen las capitulaciones matrimoniales pueda hacerlos valer

ante su ex-marido mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

La parte recurrida ha usado y ejercitado los derechos que le

asisten y garantizados legalmente (sentencias de 24-4-1976 y 14-7-1992),

sin que haya incurrido en actuación abusiva o fraudulenta, aunque con ello

perjudique los derechos que la recurrente sostiene le atañen. Las

situaciones irregulares aportadas no sólo exigen las necesarias pruebas

corrobatorias que no concurren, sino también que su alegación debió de

haberse efectuado oportunamente en la instancia y no ser aportada como

hecho cuestión nueva, lo que no se admite, por estar prohibido en el

trámite casacional.

CUARTO

La no acogida del recurso produce que las costas del

mismo sean de cuenta de la parte que lo formalizó, dado lo dispuesto en el

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del

depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION que formalizó doña Carmencontra la

sentencia pronunciada en fecha catorce de enero de 1991 por la Audiencia

Provincial de La Coruña -Sección tercera-, en las actuaciones

procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las

costas correspondientes al presente recurso y pérdida del depósito

constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia,

con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES.-MATIAS MALPICA Y FERNANDEZ-ELIPE. FIRMADOS Y RUBRICADOS.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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