STS 0282, 2 de Mayo de 1994
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 1522/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0282 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 02 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección tercera, en
fecha 14 de enero de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de
menor cuantía, sobre acción reivindicatoria contra poseedor sin título,
tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santiago de
Compostela, cuyo recurso fué interpuesto por doña Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales don José-María
Abad Tundidor y defendida por el Letrado don Alejandro Lacasa González, en
el que es parte recurrida doña Sandra,la que fué
representada por el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa,
asistida del Letrado don José Lorenzo Vázquez.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia tres de Santiago de
Compostela tramitó los autos de juicio declarativo de menor cuantía número
103/88, que promovió doña Sandra, en virtud de
demanda admitida, en la que, trás hacer exposición de antecedentes fácticos
y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Sea dictada sentencia por la que se
declare: 1) Que el solar y casa que hoy se señala con el nº NUM000de la calle
DIRECCION000, de Santa Comba, pertenece a mi mandante doña Sandraen la siguiente forma: El solar en plena propiedad por entero
así como la mitad o cincuenta por ciento en proindiviso en el edificio
construido sobre dicho solar y cuyo otro cincuenta por ciento o mitad del
referido edificio o casa pertenece a mi representada en usufructo y a sus
hijos don Constantinoy don Pedro Enriqueen nuda propiedad, de
conformidad con lo establecido en los hechos primero y segundo de la
demanda.- 2) Que la demandada doña Carmenestá
disfrutando parte del bajo y del piso alto de la referida casa sin título
de propiedad y en precario, como se ha reflejado en los hechos tercero y
cuarto de la demanda.- 3) Condenando a los demandados a estar y pasar por
tales declaraciones y a cumplirlas y acatarlas, con la devolución o entrega
a mi representada de la totalidad del solar y edificio referidos en los
hechos primero y segundo de la demanda y subsidiariamente condenando a doña Carmeny al que fuera su esposo don Pedro Enrique(para el supuesto de ser los dos los ocupantes de la parte
del bajo y piso alto) que hagan dejación y suelta de los mismos por
acatamiento de las declaraciones precedentes de este "petitum".- 4) Que se
les condene a teles demandados también al pago de las costas".
La demandada doña Carmense
personó en el pleito y aportó contestación con los antecedentes y apoyos de
derecho que tuvo por conveniente, para oponerse a la demanda contra ella
interpuesta, por lo que suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia, por la que
desestimando la demanda en lo que se refiere a las peticiones 2) y 3) del
suplico, que directamente le atañen, se absuelva de ella a esta demandada,
con expresa imposición de costas a la actora".
Por providencia de 21 de junio de 1988 fueron declarados rebeldes
procesales don Constantinoy don Pedro Enrique.
El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera
Instancia de Santiago de Compostela dictó sentencia el 15 de octubre de
1988, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda
entablada por el Procurador Sr. Don Oscar García Piccoli en nombre de doña
Sandrafrente a don Constantino, don
Pedro Enrique, estos dos declarados en rebeldía y frente a doña Carmenrepresentada en autos por su causídico don
Luis Alfonso Noya Tejera, debo declarar y declaro: A) que el solar y casa
descrito en el hecho primero de la demanda pertenece a doña Sandraen la forma determinada en la propia demanda; B) que la
demandada doña Carmenestá disfrutando parte del
bajo y del piso alto de la referida casa sin título para ello; C) que
consecuentemente debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar
por dichas declaraciones y a que proceda a la devolución y entrega a la
actora del edificio referido en el hecho primero de la demanda, todo sin
expresa mención de las costas del juicio. Notifíquese esta sentencia a los
demandados rebeldes en la forma establecida en la Ley".
La demandada de referencia promovió contra la sentencia
de la instancia recurso de apelación ante la (entonces) Audiencia
Territorial de La Coruña (rollo nº 1419/88), que correspondió tramitar a la
Sección tercera de la Audiencia Provincial, que pronunció sentencia en
fecha 14 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
la demandada Dª Carmen, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela,
en el presente juicio de menor cuantía nº 1203/88, debemos confirmar y
confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas
causadas en esta alzada a la expresada apelante".
El Procurador de los Tribunales don José-María Abad
Tundidor, causídico de la demandada doña Carmen,
formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del segundo
grado, en base a los siguientes motivos:
Uno: Error en la apreciación de la prueba, conforme al número 4º
del artículo 1692 de la L.E.C
Dos: Por el cauce del número 5º del citado precepto 1692,
infracción de los artículos 1254, 1256, 1281 y siguientes del Código Civil.
Tres: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 11-2º
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día catorce
de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e intervención
de los Letrados Sres. Lacasa González y Lorenzo Vázquez, por ambas partes,
recurrente y recurrida, quienes por su orden correspondiente intervinieron
en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El primer motivo, residenciado en el número 4º del
precepto procesal 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba para
combatir la estimación que la sentencia recurrida efectúa de la acción
reivindicatoria ejercitada por la recurrida doña Sandra. Son dos los documentos que señalan. Por una parte, el de cesión
del negocio instalado en el bajo de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000de la localidad de Santa Comba, al hijo don Pedro Enrique
y, a su vez, la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, otorgada
por el referido y su cónyuge, la que recurre, doña Carmen, en fecha 14 de abril de 1983.
En el primero de dichos documentos don Constantino, -
esposo de la recurrida, -fallecido el 7 de septiembre de 1984-, efectúa por
sí, en este instrumento privado que no lleva fecha y carece de la firma de
su cónyuge, cesión unilateral a su mencionado hijo del negocio dedicado a
supermercado, conteniendo el escrito como particularidades relevantes: a)
Se hace referencia al negocio y no al local donde está ubicado, b) La
cesión fué gratuita por dos años, comenzando a correr desde el uno de enero
de 1974, c) A partir de primeros de enero de 1976, cesaba la exención del
pago de rentas, pues literalmente se hizo constar: "Tu padre y tu madre te
ceden el negocio gratuitamente, sin te cobrar alquiler por dos años" y d)
Se le imponía al adquirente el pago de las letras del negocio, matrícula,
luz, teléfono y todas las cargas.
En el segundo de los documentos los esposos de referencia llevaron
a cabo la sustitución del régimen ganancial por el de separación de bienes,
a consecuencia de haberse disuelto su matrimonio y efectuaron la
liquidación de la sociedad de gananciales por medio de la cual se adjudicó
a doña Carmen, entre otros bienes, el
supermercado, expresando el instrumento público que la trasmisión no
comprendía el local "que no es propio" y sin que se hiciera referencia
alguna de estar sujeto a situación arrendaticia.
La impugnación casacional que conforma el motivo no señala
concreto y precisado error por indebida e inadecuada apreciación probatoria
a cargo del Tribunal d e la instancia, como exige el artículo 1707 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina reiteradísima de esta Sala de
Casación Civil, que por ser suficientemente conocida no es preciso reseñar.
La recurrente efectúa inadecuada actividad casacional, para
sostener la tesis, que mantuvo a todo lo largo del proceso, de darse
relación jurídica de arrendamiento que la vincula con la recurrida. En la
línea de esta deficiente técnica procesal, se lleva a cabo valoración
jurídica de la documental, tratando de sustituir el criterio objetivo e
imparcial de los juzgadores, por el propio interesado y subjetivo, lo que
no está permitido. Asimismo, el ámbito procesal del motivo prohibe la cita
de normas jurídicas, por no ser procedente el tratamiento conjunto de
cuestiones fácticas y de derecho, involucrando unas con las otras, como
aquí así acontece.
Los documentos señalados sólo prueban la realidad de lo que
literalmente expresan y no, como se intenta, que los mismos contengan
efectivo título arrendaticio actualizado y vigente, el que justificaría y
ampararía la detentación posesoria del local y del piso alto de la casa
por la demandada doña Carmen.
El Tribunal de Apelación tuvo en cuenta los documentos
integradores de la prueba básica del litigio y los analizó minuciosa y
detalladamente para sentar la conclusión de que los mismos no contienen
relación arrendaticia alguna, la que nunca existió ni afloró a la realidad
jurídica. Su apreciación y la valoración juzgadora que se proyectó sobre
dicha documental, están dotadas de corrección legal, por lo que, conforme a
la constante doctrina de esta Sala, no son aptos para la finalidad
casacional con que se invocan (sentencias, entre otras numerosas de 5-3-
1987, 2-3-1989, 12-2-1991, 11-9-1991 y 23-2-1991).
La pretensión del motivo se presenta decidida a no evidenciar un
concreto error de prueba, sino a sostener la tesis de la concurrencia del
supuesto arrendamiento, para argumentar conclusiones evidentemente
contrarias a las declaradas en las contestes sentencias de las instancias.
El motivo se rechaza, pues también incurre en osadía procesal
cuando, sin reconvenir expresa ni explícitamente y sin mediar locación
alguna, se hace la petición de que se fije el importe de la renta a
satisfacer en trámite de ejecución de sentencia; lo que, aparte de ser
sorprendente y anárquico, supone intento de forzar la voluntad de la
propietaria, a la que, de esta manera, se le impondría la vinculación a un
contrato inexistente.
El documento de cesión unilateral del padre resulta
bien claro y explícito, en cuanto contiene una cesión gratuita del negocio
familiar concretada al periodo de dos años, pero sucede que dicha gratuidad
inicial fué continuado posteriormente, por lo que se transformó lo temporal
en persistencia actualizada. La expectativa de alcanzar situación de
relación arrendaticia no se produjo nunca, ya que, aparte de toda
convención escrita, como es lo usual, no se alcanzó tampoco en forma
tácita, pues la recurrente no probó debidamente y esto resulta contundente,
como lo expresa la sentencia, que hubiera satisfecho renta de clase alguna
y menos en la cantidad pretendida de diez mil pesetas mensuales, por el
bajo, destinado ahora a tienda de deportes, como tampoco por la parte del
piso alto que disfruta.
El precio cierto y determinado o determinable es elemento y
requisito esencial en los contratos de arrendamiento y definidor del mismo,
según el artículo 1543 del Código Civil. La gratituidad es incompatible
con la esencia de dicho negocio y de esta manera se produce que la
situación de la recurrente entra en el ámbito de la posesión tolerada que
contempla el artículo 444 en relación al 1942 del Código Civil. La cesión
inicial ha ocasionado un aprovechamiento posesorio continuado, carente de
toda cobertura contractual arrendaticia, que determina asista a la titular
dominical el derecho a hacerla cesar, reivindicando las cosas para
integrarlas en su patrimonio, y a su libre disponibilidad. La mera
tenencia no perjudica al "verus domini" y siendo la tolerancia cuestión de
hecho, reservada a la apreciación del Tribunal de la instancia (sentencias
de 30-9-1964, 20-10-1980 y 10-7-1992), así como la apreciación de los
requisitos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, según reiterada
doctrina de esta Sala que refiere la sentencia de 9 de enero de 1991; con
lo que ha de concluirse el acierto decisorio de la sentencia combatida, que
sobre la base fáctica que sienta, -incólume en este trámite casacional-,
obliga a la devolución de los bienes reclamados.
Claudica el segundo motivo aportado al amparo del número 5º del
artículo 1692 de la Ley Procesal civil, al aducir infracción de los
artículos 1256, 1281 y siguientes y en relación al 1555-1º, todos ellos del
La no acogida del motivo anterior hace inevitable el
rechazo del tercero que viene a denunciar infracción del artículo 11-2º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, al amparo del número 5º del precepto
procesal 1692 y que ha de relacionarse con el artículo 7-2 del Código
Civil, pues se advierte, una vez más, tautología en la argumentación, al
partirse de la concurrencia de situación de arrendamiento como protectora
de la que recurre, que ha quedado claro y decidido que no procede.
No se da abuso ni situación de fraude, como se sostiene y sin
perjuicio de que los derechos a los que accedió doña Carmenen las capitulaciones matrimoniales pueda hacerlos valer
ante su ex-marido mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.
La parte recurrida ha usado y ejercitado los derechos que le
asisten y garantizados legalmente (sentencias de 24-4-1976 y 14-7-1992),
sin que haya incurrido en actuación abusiva o fraudulenta, aunque con ello
perjudique los derechos que la recurrente sostiene le atañen. Las
situaciones irregulares aportadas no sólo exigen las necesarias pruebas
corrobatorias que no concurren, sino también que su alegación debió de
haberse efectuado oportunamente en la instancia y no ser aportada como
hecho cuestión nueva, lo que no se admite, por estar prohibido en el
trámite casacional.
La no acogida del recurso produce que las costas del
mismo sean de cuenta de la parte que lo formalizó, dado lo dispuesto en el
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION que formalizó doña Carmencontra la
sentencia pronunciada en fecha catorce de enero de 1991 por la Audiencia
Provincial de La Coruña -Sección tercera-, en las actuaciones
procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las
costas correspondientes al presente recurso y pérdida del depósito
constituido al que se le dará el destino legal.
Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia,
con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES.-MATIAS MALPICA Y FERNANDEZ-ELIPE. FIRMADOS Y RUBRICADOS.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.