STS 852/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:5086
Número de Recurso4529/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución852/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 325/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Plasencia, sobre retirada de ganado de finca, indemnización por daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por Don Diego, representado por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en el que es recurrido Don Ángel Jesús, representado por la Procuradora Doña Mercedes Gallego Rol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Plasencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Diego, contra Don Ángel Jesús, sobre derecho de propiedad, retirada de ganado de finca e indemnización de daños.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en su día por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a Don Ángel Jesús a que retire inmediatamente los animales de su propiedad que ocupan la finca de Don Diego y abone a éste indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía habrá de ser concretada en ejecución de sentencia por el tiempo que ha durado dicho aprovechamiento ilegítimo y el menoscabo que ello ha supuesto para la finca, más las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Plata Jiménez, en nombre y representación de Don Diego contra Don Ángel Jesús, condeno a dicho demandado a que retire inmediatamente los animales de su propiedad que ocupan la finca del actor, y le abone a éste indemnización de daños y perjuicios que habrá de ser concretada en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Jesús, representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Plasencia de fecha 24 de Mayo de 1999 , debemos revocar y revocamos la citada resolución y desestimando la demanda presentada por Don Diego contra el hoy apelante, debemos absolver y absolvemos a este último de los pedimentos esgrimidos contra el mismo, imponiéndole las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento alguno sobre las de esta alzada."

TERCERO

El Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en representación de Don Diego, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de los artículos 1255 y 1262 del Código Civil en relación con el artículo 1253 del mismo texto legal.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de su jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de los artículos 348 y 1905 del Código Civil, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley 13/1990 de 9 de Julio , de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vencidad (LANISRV).

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción del artículo 1459 párrafo 2º del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido; la Procuradora Doña Mercedes Gallego Rol, en representación de Don Ángel Jesús, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...desestimar el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Julio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Diego formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra Don Ángel Jesús, por la que suplicaba se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a la retirada inmediata de los animales de su propiedad que ocupan la finca del actor y al abono a éste de la indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía habrá de ser concretada en ejecución de sentencia, por el tiempo que ha durado dicho aprovechamiento ilegítimo y el menoscabo que ello ha supuesto para la finca, más las costas del procedimiento.

El demandado se ha personado en el procedimiento, interesando la íntegra desestimación de la demanda.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, con condena al demandado a la retirada inmediata de los animales de su propiedad que ocupan la finca del actor y al abono a éste de indemnización de daños y perjuicios que habrá de ser concretada en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución (el mantenimiento del ganado vacuno y porcino en la dehesa propiedad de Don Diego, le ha acarreado a éste unos perjuicios económicos, ya que durante el año 1998 los animales se mantuvieron de los recursos que proporcionó la finca; por lo que el demandado deberá abonar al actor los gastos causados por el mantenimiento de las 59 cabezas de ganado porcino y 29 cabezas de ganado vacuno en la finca del actor).

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación el demandado, compareciendo al mismo el demandante y por la Audiencia Provincial de Cáceres se estimó el recurso con revocación de la sentencia apelada y absolución del demandado, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante y sin pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.

Por el demandante se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que el demandado se ha opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1255 y 1262 del Código Civil , en relación con el artículo 1253 del mismo texto legal.

El recurrente reconoce que ha quedado acreditada la existencia de una determinada relación entre las partes, pero ese vínculo, materializado a través de unas concretas actuaciones y comportamientos, no permite afirmar la existencia categórica e indubitada de un nexo contractual, como hace la Sala de apelación, al dar por supuesto que el apelante ha desempeñado el cargo de administrador de la finca propiedad del apelado.

Al margen de la valoración y consecuencias probatorias que obtiene la sentencia impugnada, en la misma se dan por acreditados hechos, no susceptibles de correción casacional, dada su razonabilidad e incluso su implícito reconocimiento por el recurrente, como se deduce de la literalidad del párrafo anterior.

Estos son: "frente a toda prueba de la relación que existía entre los hoy litigantes el actor se limita a negarla, negación insuficiente al haber probado el demandado cumplidamente que él ha realizado durante años esos servicios de administración y control de la finca, que ello lo fuera por un vínculo de amistad o de confianza existente entre ambas familias no resta verosimilitud a la existencia de esos trabajos realizados, y no de una manera circunstancial como pretende esa parte actora, sino que los mismos eran tan numerosos y detallados en el tiempo que tampoco puede alegarse, como hace esa parte, que no eran conocidos por el mismo y que se hacían a sus espaldas".

.- "No puede si no colegirse que el actor era conocedor y complaciente con la presencia del ganado del demandado en su finca y permitió y consintió la misma, bien como pago por las gestiones que en su nombre realizaba y que anteriormente han sido analizadas, o bien por acto de mera tolerancia, lo que es intranscendente a los efectos de este litigio".

El demandado no ha formulado reconvención ya para obtener la declaración de existencia de contrato que legitimara la ocupación de su ganado de parte de la finca del actor, ya para reclamar cantidades debidas en función del trabajo alegado. Ello determina que las consecuencias desestimatorias de la demanda que se obtienen en la sentencia impugnada no puedan aceptarse pues su descripción acredita que la ocupación era conocida por el demandante, lo que elimina la posibilidad de su ilegitimidad, pero razonablemente acredita que era por su mera tolerancia, lo que permitía al demandante poner fin a la misma en el momento que estimara oportuno.

Por otra parte el demandado no acredita que haya hecho gestión alguna frente al demandante a fín de poder retirar el ganado porcino que estaba incluido en la guía sanitaria de la que era titular el último.

Es decir, no puede darse por acreditada la existencia de un contrato que permita al demandado la permanencia de su ganado en la finca del actor contra la voluntad de éste. Para ello conviene recordar que si bien el consentimiento puede prestarse por escrito o de palabra, de forma expresa o tácita, requiere que sea claro, terminante e inequívoco. La recepticia declaración de voluntad que supone la aceptación emitida por el destinatario de la oferta, manifestando su conformidad con la misma, requiere una correspondencia sustancial con la oferta --Sentencias de 10 de Octubre de 1962, 14 de Marzo de 1973 y 7 de Julio de 1986 -- (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 2001 ).

Como dice la Sentencia de esta Sala de 8 de Febrero de 1964 , fuera de aquellos casos en que la Ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita; pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991 ). En igual sentido la Sentencia de 22 de Diciembre de 1992.

Y si hubiera que admitir, a fin de agotar la argumentación, que la relación entre actor y demandado era la propia de un contrato precario, forzosamente hay que advertir, en virtud de los pedimentos de la demanda, que la sentencia de 1 de Febrero de 1964 dice que: "según ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 10 de Diciembre de 1918 y 18 de Marzo de 1924 , el éxito de una acción reivindicatoria no lleva por sí solo el abono al reivindicante de los frutos percibidos por el poseedor de la finca litigiosa desde el instante de su ocupación, sino que para que tal efecto se produzca es preciso que, además del requisito, del vencimiento objetivo en el juicio, concurra el subjetivo de la mala fe en la tenencia de un inmueble por parte del demandado, ya que en otro caso éste se halla protegido por el artículo 451 del Código Civil , que le permite hacerlos suyos mientras no sea legalmente interrumpida su posesión, lo que unicamente se produce según la Sentencia de 12 de Marzo de 1948 , a partir del momento de la interpelación judicial, y como, además, dicho señor está amparado por la presunción establecida a su favor por el artículo 433 , y la existencia de la mala fe requiere una declaración expresa de los Tribunales (Sentencia de 24 de Mayo de 1928 ), al haber omitido la sentencia recurrida en sus razonamientos lo referente a la misma y afirmar en su considerando cuarto que la posesión de los demandados no constituye una determinación indebida, pese a lo cual los condenó a entregar a los actores los frutos y rentas percibidos durante todo el tiempo de su detentación, infringió, por falta de aplicación, el artículo 451 , como se denuncia."

De ahí que la indemnización de daños y perjuicios, ha de partir para su fijación en ejecución de sentencia, no a partir de la ocupación, como acogió la sentencia de primera instancia, sino a partir de la interpelación de abandono o de retirada del ganado hasta el abandono definitivo de la finca del ganado porcino y vacuno.

En el segundo motivo se invoca el artículo 1 de la Ley 13/1990, de 9 de Julio , de la Acción Negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad " LANISRV", invocación inexplicable y no explicada de "lex catalana".

Todo lo expuesto determina la estimación del recurso, con asunción de la instancia por la Sala para la estimación parcial de la demanda en virtud de las coordenadas legales que se han expuesto.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración alguna sobre pago de costas causadas ni en la primera ni en la segunda instancia ni este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Diego, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 28 de Septiembre de 1999 ; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se estima parcialmente la demanda, por lo que se condena al demandado Don Ángel Jesús a la retirada de los animales de su propiedad que ocupen la finca de Don Diego y al abono de daños y perjuicios causados, por el aprovechamiento de la finca a partir de la interpelación hasta el abandono definitivo de la finca, cuya fijación se hará en ejecución de sentencia.

  3. No procede hacer declaración sobre pago de costas causadas en la primera y segunda instancia ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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