STS 245/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:830
Número de Recurso680/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Maite, Dª Trinidad y D. Carlos Jesús, defendidos por el Letrado D. Angel Suárez; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Alvaro, defendido por el Letrado D. José Carlos Fernández Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquín Mora González, en nombre y representación de D. Alvaro, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Maite, Dª Trinidad y D. Carlos Jesús y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: A) Se declare que las fincas que la escritura de fecha 24 de febrero de 1994, autorizada por el notario don Enrique Santiago Rajoy Feijoo, y otorgada por doña Maite, doña Trinidad y D. Carlos Jesús, denominadas: "Delante de la Casa", "La Tierrina", "El Cierro", "La Terrona", "La Huelga", "La Tabla", "La Cruz" y "La Solana", son en realidad partes o parcelas de la finca llamada desde siempre "El Monte de Camina" de quince hectáreas, cuarenta áreas, dentro de la cual existen cuatro casitas de planta baja y un hórreo, finca registral número 12.750 del tomo 2021 del Registro de la Propiedad de Avilés y por tanto que se declare que tanto la propiedad y el pleno dominio tanto de esta finca, como de las anteriores que no dejan de ser partes de esta última, son propiedad de la comunidad hereditaria compuesta por doña Rebeca, doña Antonia, don Rubén, don Alvaro, doña Flor y doña Paula, cada uno de ellos en la proporción y cuota parte que figura en el Registro de la Propiedad de Avilés. B) Se declare que la escritura de fecha 24 de febrero de 1994, y autorizada por el notario don Enrique Santiago Rajoy Feijoo, y otorgada por los referidos demandados, en virtud de la cual doña Trinidad y D. Carlos Jesús, consiguieron inmatricular en el Registro de la Propiedad de Gijón, las fincas denominadas "Delante de la Casa", "La Tierrina", "El Cierro", "La Terrona", "La Huelga", "La Tabla", "La Cruz" y "La Solana", es nula de pleno derecho por falsedad en el título y simulación absoluta que provoca tal inscripción. C) Que consiguientemente con cualquiera de las dos declaraciones anteriores se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Gijón para la nulidad o cancelación de todas las inscripciones correspondientes que aquella escritura haya podido provocar. D) Se condene a doña Trinidad y Don Carlos Jesús, a reintegrar en la posesión de las mencionadas fincas a la comunidad de propietarios en cuyo interés y beneficio actúa nuestro mandante. E) Que se condene a los demandados a las costas del presente procedimiento, tanto en base a la teoría del vencimiento objetivo, como aún en el caso de estimación parcial de la demanda, por su mala fe en el otorgamiento de la referida escritura de adjudicación por cese de comunidad de bienes.

  1. - El Procurador D. José Angel Muñiz Artemi, en nombre y representación de Dª Maite, Dª Trinidad y D. Carlos Jesús contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda instada contra mis representados, sin perjuicio de la desestimación particular que pueda caber contra uno o alguno de ellos, condenando al demandante al pago de las costas del juicio.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora don Alvaro, actuando en nombre propio y en interés de la comunidad de bienes que compone con doña Rebeca, doña Antonia, don Rubén, don Alvaro, doña Flor y doña Paula contra los demandados doña Maite, doña Trinidad y su esposo don Carlos Jesús, debo declarar y declaro se declare que las fincas que la escritura de fecha 24 de febrero de 1994, autorizada por el notario don Enrique Santiago Rajoy Feijoo y otorgada por doña Maite, doña Trinidad y Don Carlos Jesús D. Blas, denominadas: "Delante de la Casa", "La Tierrina", "El Cierro", "La Terrona", "La Huelga", "La Tabla", "La Cruz" y "La Solana", son en realidad partes o parcelas de la finca llamada desde siempre "El Monte de Camina" de quince hectáreas, cuarenta áreas, dentro de la cual existen cuatro casitas de planta baja y un hórreo, finca registral número 12.750 del tomo 2021 del Registro de la Propiedad de Avilés no habiendo lugar a realizar ninguno de los restantes pronunciamientos solicitados en la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos solicitados en su contra, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, excepto las que lo hayan sido por el codemandado Don Carlos Jesús que son impuestas a la actora

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Alvaro, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Esteban Castejón Nosti, en la representación que acredita y revocar la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, la que se revoca para, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por don Alvaro que actúa en nombre propio y en el de la comunidad de bienes que compone con doña Rebeca, doña Antonia, don Rubén, doña Flor y doña Paula contra doña Maite y doña Trinidad, debemos declarar y declaramos que las fincas descritas en la escritura de 24 de febrero de 1994 otorgada ante el Notario don Enrique Rajoy Feijoo por las citadas demandadas son parte de la finca Monte Carmina, descrita al hecho primero de la citada demanda, la cual es propiedad de la Comunidad de Bienes en cuyo favor se actúa; consecuentemente declaramos la nulidad de la referida escritura y consiguiente cancelación de las inscripciones de dominio realizadas en virtud de dicho título, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que dejen libres y expeditas a disposición de la Comunidad actora las referidas fincas. Se mantienen los demás pronunciamientos de la recurrida, con expresa imposición a las demandadas de las costas de primera instancia, salvo las causadas por la intervención de don Carlos Jesús, que se imponen a la actora, y sin hacer especial declaración de las del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Maite

, Dª Trinidad y D. Carlos Jesús, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del inciso 2º del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales y haberse producido indefensión para la parte. Se denuncia por esta vía infracción del artículo 340 de la Ley procesal, en relación con los artículos 507 y 577 del mismo. SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley procesal por incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en concreto la infracción de lo previsto en los artículos 1225 y 1218 del Código civil. TERCERO .-Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia por esta vía infracción del art. 348 del Código civil. CUARTO .- Por incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia por esta vía infracción de la jurisprudencia de esta Sala. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia por esta vía infracción del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Alvaro presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Oviedo de fecha 12 de enero de 2000, que, revocando la de primera instancia, estimó la acción reivindicatoria, procede tratar en primer lugar los dos motivos que se refieren a cuestiones procesales.

El primero, formulado al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 340 en relación con el 507 y 577 del mismo cuerpo legal, por razón de que después de la vista oral del recurso de apelación, por la Sala de la Audiencia Provincial se acordó para mejor proveer la incorporación al rollo del exhorto cumplimentado que en su día se había librado al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés sobre prueba documental y se puso de manifiesto a las partes para que alegaran lo oportuno, lo que efectivamente hizo la parte demandada, ahora recurrente.

No aparece infracción alguna de los artículos mencionados, sino que se han respetado cumplidamente. El artículo 340, en las diligencias para mejor proveer que se han acordado, dentro de la flexibilidad y discrecionalidad que se reconoce a dicha iniciativa probatoria judicial, sin tratar de suplir o suplantar la inactividad o deficiencia de la parte en este sentido, sentencia de 20 de febrero de 2003 con cita de numerosas anteriores) pero que incluso sí deben acordarse para esclarecer un hecho o derecho que en el momento de la vista estaba dudoso ( sentencia de 19 de junio de 2003 que también cita numerosas anteriores). Se trataba efectivamente de un medio de prueba propuesto, admitido y practicado pero que no se había unido al exhorto que lo contenía por causa ajena a dicha parte, la demandante.

Lo que no aparece en modo alguno es que se haya producido indefensión a la parte contraria, demandada y recurrente en casación. No sólo participó en la designación de particulares, sino que también presentó escrito tras la práctica, es decir, tras la unión a los autos del exhorto con la prueba documental. Por todo ello, el motivo decae.

El motivo quinto se refiere a las costas en la segunda instancia respecto a uno de los codemandados, el esposo de la hija, don Carlos Jesús . La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la acción reivindicatoria y en relación con este codemandado razona su falta de legitimación pasiva y, tras declarar que no se hace expresa imposición de costas, añade "excepto las que lo hayan sido por el codemandado don Carlos Jesús, que son impuestas a la actora". La sentencia de apelación, objeto de este recurso, también razona la falta de legitimación pasiva del mismo y en el fallo mantiene el pronunciamiento sobre su absolución de la demanda y la condena en costas a la actora; pero en segunda instancia, no hace especial declaración sobre costas. Con ello vulnera el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el motivo debe estimarse. El segundo párrafo de tal norma establece que se debe condenar en costas a la apelante, salvo circunstancias excepcionales y motivadas, en caso de sentencia confirmatoria; y la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de casación, es confirmatoria en cuanto a la absolución por falta de legitimación pasiva del codemandado don Carlos Jesús .

SEGUNDO

Los restantes motivos se refieren a la acción reivindicatoria y consiguiente nulidad de escritura y cancelación en el Registro de Propiedad, todos ellos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código civil sobre el valor probatorio de los documentos privados y de los públicos. Con ello pretende variar la cuestión fáctica que ha declarado la sentencia de instancia. Esta (en el fundamento sexto) entra en el fondo del asunto y en el punto esencial de la pretendida usucapión afirma "que evidentemente no concurre en el caso de autos", emplea la valoración conjunta de la prueba y analiza con detalle la practicada. Lo que es claro es que ninguno de los documentos referidos en el motivo del recurso ha sido la base de la sentencia estimatoria de la demanda. Lo que es también claro es que el interés de la parte recurrente en este motivo del recurso es alterar la apreciación probatoria y, como dice la sentencia de 3 de febrero de 2005, la "sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada. No se aprecia arbitrariedad alguna y realmente lo que se desprende del desarrollo de estos motivos no es otra cosa que la disconformidad con la valoración de la prueba. La función de la casación no es revisar la prueba, ya que no es una tercera instancia, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin entrar en el soporte fáctico". Por ello, se desestima este motivo y, por la misma razón, el motivo siguiente, en que claramente se hace supuesto de la cuestión, algo proscrito en casación (sentencias, entre otras muchas, de 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 ). Se alega infracción del artículo 348 del Código civil lo que tampoco procede, pues no cabe en casación la cita de preceptos genéricos y amplios en las que no se concreta la infracción (sentencias de 3 de mayo de 1999 y 25 de mayo de 2006 que se refieren precisamente a este artículo 348 ). Se niega en la sentencia de instancia la posesión "en concepto de dueño", a los efectos de la usucapión, que se rechaza; con lo que el título posesorio de los demandados cae en el vacío y debe prosperar la acción reivindicatoria.

El último de los motivos que queda por tratar es el cuarto, en el que se alega la infracción del artículo 1963 del código civil en cuanto dispone que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años y se olvida del artículo 1969 que dispone que el dies a quo para el cómputo es el de la actio nata, es decir, cuando el poseedor de la finca del que el demandante es propietario se coloca en posición obstructiva de la propiedad, es a partir de este momento cuando el verdadero propietario puede accionar y el transcurso del plazo le haría prescribir la acción, pero no antes; sin perjuicio, claro está, de que el poseedor adquiera por usucapión el dominio, lo que prevé el párrafo segundo del artículo 1963 y no es el caso presente. Por tanto, no ha prescrito la acción reivindicatoria y el motivo se desestima.

TERCERO

Por todo lo expuesto, se rechazan los motivos relativos a la estimación de las acciones ejercitadas en la demanda que ha hecho la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial. Y se estima el motivo relativo a las costas de la segunda instancia, en cuanto al codemandado Don Carlos Jesús En cuanto a las costas del recurso de casación, siguiendo el mismo criterio que se ha empleado al resolver el motivo quinto, no se imponen respecto a dicho codemandado y sí se imponen respecto a la desestimación del recurso en cuanto al fondo, respecto a los demás codemandados, todo ello conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Maite, Dª Trinidad y D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 12 de enero de 2000 que CASAMOS y ANULAMOS, en el único sentido de que las costas de segunda instancia en cuanto al codemandado, apelado D. Carlos Jesús, se imponen a la parte demandante, recurrente en apelación D. Alvaro .

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso, se imponen a los recurrentes Dª Maite y Dª Trinidad . Y no se hace condena en las relativas a D. Carlos Jesús

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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