STS 1114/1998, 1 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2056/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1114/1998
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid, sobre acción declarativa y reivindicatoria de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por el Montepío Comercial e Industrial Madrileño representado por el procurador de los tribunales Don Julián Caballero Aguado, en el que es recurrida Doña Amparo, presidente de la comunidad de propietarios del edificio de la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid representada por el procurador de los tribunales Don José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Amparo, presidente de la comunidad de propietarios del edificio de la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid contra el Montepío Comercial e Industrial Madrileño, sobre acción declarativa y reivindicatoria de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, con íntegra estimación de la demanda, se efectuaran los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declarase que las obras realizadas por el Montepío demandado en el subsuelo, cimentaciones y muros del inmueble de la calle DIRECCION000nº NUM000, de esta capital, se han hecho vulnerando el título constitutivo de la propiedad, sin contar con la unanimidad de todos los copartícipes. 2.- Se declarase, en consecuencia, que todos los actos encaminados a la realización de las citadas obras y a su aprovechamiento por el Montepío son nulos e pleno Derecho, con nulidad radical e insubsanable. 3.- Se condenara al Montepío demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a restituir a la Comunidad actora los elementos comunes invadidos, realizando las obras necesarias para restituir la configuración del local propiedad del Montepío a su descripción registral. 4.- Se condenara, correlativamente, al Montepío demandado a que inicie, a sus expensas, las obras necesarias para dicha restitución dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la sentencia, y a que las concluya dentro del plazo máximo de los cuatro meses siguientes, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se ejecutarán a su costa en trámite de ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Montepío Comercial e Industrial de Madrid en la persona de sus presidente, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000nº NUM000de las de Madrid, contra la sentencia recaída en la presente causa, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y tres y, en su consecuencia, tras revocar la misma se estima íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, por lo que se declara: 1º Que la obras realizadas por el Montepío, demandado, en el subsuelo, cimentaciones y muros del inmueble de la calle DIRECCION000de esta capital, se han hecho vulnerando el título constitutivo de la propiedad. Se condena a dicho Montepío a restituir a la Comunidad actora los elementos comunes invadidos, realizando las obras necesarias para devolver la configuración del local a su descripción registral, obras estas las que se realizaran a sus expensas, en el plazo de cinco meses. Asimismo se impone el pago de las costas de la primera instancia al Montepío, sin hacer declaración alguna sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Julián Caballero Aguado, en representación del Montepío Comercial e Industrial Madrileño, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española; artículos 10-6 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 348 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.963 del Código civil en relación con los artículos 1.959 y 1.945 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre de Doña Amparocomo presidente de la comunidad de propietarios del edificio de la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, referido a las normas reguladoras de la sentencia (infracción de los artículos 24-1, 120-3 de la Constitución Española; artículos 10-6 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 359 a 367 y 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La indebida acumulación de preceptos, supuestamente infringidos, revela ya inicialmente la improcedencia del motivo al no tratar con la separación exigible la pertinencia y fundamentación del motivo (artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), criterio que se refuerza, cuando se argumenta en el desarrollo del mismo conjuntamente sobre la "motivación" de la sentencia y la "congruencia", haciendo depender la una de la otra, cuando la verdad es que una sentencia puede ser "congruente" aunque no esté motivada y, cabe que, pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente. Mas allá de las contradicciones del razonamiento el motivo describe la intención del recurrente de convertir este cauce extraordinario en una "tercera instancia", cuando, a propósito de la "motivación" y de la "congruencia", para justificar su alegato critica la sentencia impugnada que "da como probados unos hechos que no lo están", extremo que patentiza, con lo ya explicado, la inviabilidad del motivo y, por tanto, su rechazo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se interpone por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", sin expresar cual es en concreto el precepto infringido, no obstante, que más adelante cita el artículo 348 del Código civil, de pasada, señalando que lo que se ejercita es una acción reivindicatoria de dominio. Mas, aparte de expresar, cuales son según la jruisprudencia, algunos de los requisitos de la acción reivindicatoria, la argumentación, a todo evento y sin matices moderadores entra de lleno en una nueva valoración del "conjunto de las pruebas practicadas", para establecer sin ambages y, claro es unilateralmente, sustituyendo el criterio del juzgador por el suyo, cuales son los hechos acreditados, proceder que, obviamente, no respeta las reglas cardinales del recurso y, por ello, ha de conducir a la desestimación del mismo.

TERCERO

El tercero y último de los motivos artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tampoco denuncia, en concreto, ninguna infracción, sino que, a partir de unos hechos que se dicen probados en la sentencia de primera instancia, se trata de fundar una adquisición del dominio, a virtud de prescripción, con cita de los artículos 1.245, 1.959 y 1.963 del Código civil, con olvido de que la sentencia impugnada es la de segunda instncia que revocó plenamente la de primera instancia en la que intenta apoyarse la recurrente. En consecuencia se desestima el motivo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos trae consigo la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente (artículo 1,715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Montepío Comercial e Industrial Madrileño contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos, juicio de menor cuantía número 96/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid por Doña Amparo, presidente de la comunidad de propietarios del edificio de la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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