STS, 9 de Abril de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2964
Número de Recurso909/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Badalona, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa; siendo parte recurrida ULTRAESTEATITA, S.A. no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jaime Romeu Soriano, en nombre y representación de la entidad UNINTER LEASING, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Badalona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad ULTRAESTEATITA, S.A., sobre acción reivindicatoria, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: " A) Que los bienes descritos en el tercero de los hechos de esta demanda es de legítima propiedad de UNINTER LEASING, S.A.- B) Que la Entidad ULTRAESTEATITA, S.A, a través de su legal representante, deberá restituir de inmediato a UNINTER LEASING, S.A. los bienes anteriormente reseñados, corriendo por cuenta de la Entidad ULTRAESTEATITA, S.A., a través de su legal representante, todos los gastos que se devenguen por su traslado.- C) Que la Entidad ULTRAESTEATITA, S.A. a través de su legal representante, queda obligada al pago de las rentas vencidas e impagadas desde el mes de Enero de 1.992 hasta el día que hagan entrega efectiva de los bienes, más los intereses de demora, cuyo cálculo se deberá realizar en el período de tasación de costas.- D) Que por hallarse la Entidad ULTRAESTEATITA, S.A. en suspensión de pagos, el importe de las rentas vencidas e impagadas hasta el día en que la restitución se haga efectiva, deberá ser reconocida como crédito singularmente privilegiado con derecho de abstención en el apartado "F" de la relación definitiva de acreedores, por el importe resultante de sumar las rentas vencidas e impagadas a partir de la correspondiente al mes de Enero de 1.992, hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. David Pastor Miranda en representación de Ultraesteatita, S.A., quien contestó a la demanda, con la excepción dilatoria con base a los núms. 4 y 6 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A/ Que los bienes descritos en el tercero de los hechos de la demanda son en parte propiedad de la demandada en la medida de las cantidades satisfechas.- B/ Que los bienes todos existentes en la fábrica de Ultraesteatita, S.A. están embargados por el Juzgado de lo Social nº 17, autos nº 513/92, debiendo antes de una posible restitución de los bienes reclamados, quedar resuelto el embargo a que se ha hecho referencia".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Badalona, dictó sentencia en fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que apreciando la prosperabilidad de las excepciones planteadas por la parte demandada, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debo desestimar la demanda formulada por la representación de UNINTER LEASING, S.A., contra la entidad ULTRAESTEATITA, S.A.; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación de UNINTER LEASING, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Badalona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de HISPANER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.(antes llamada UNINTER LEASING, S.A.), interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se han infringido varias normas del ordenamiento jurídico así como la doctrina contenida en la jurisprudencia de ese alto Tribunal y se articula en base al siguiente motivo de casación. Infracción de los artículos 348.2 del Código Civil, 908 a 910 del Código de Comercio en relación a los arts. 6, 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos y con la doctrina de esa Sala establecida, entre otras, en sus Sentencias de 9 de Abril de 1985, 11 de Febrero de 1.986, 22 de Abril de 1.987 y 11 de Octubre de 1.988.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 22 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Uninter Leasing, S.A. formuló demanda el 12 de Febrero de 1993 contra Ultraesteatita, S.A. ejercitando acción reivindicatoria respecto a determinados bienes objeto de un arrendamiento financiero concertado entre ambas entidades, con base en el impago por la demandada de las cuotas vencidas a partir del 30 de Enero de 1992.

La entidad demandada, que había promovido expediente de suspensión de pagos en el mes de Diciembre de 1991, articuló las excepciones de los apartados 4º y 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que habiendo sido acogida por el Juzgado correspondiente la petición a que nos hemos referido, deberían haber sido llamados al proceso los interventores judiciales de la suspensión. El Juzgado de Primera Instancia estimo las excepciones dilatorias invocadas y sin entrar en el fondo del asunto desestimó la demanda, sin hacer especial imposición de costas.

Recurrida por la actora esta sentencia, fué la misma confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en base a un único motivo, que con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 348.2 del Código Civil; 908 a 910 del Código de Comercio y 6, 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, así como de la doctrina sentada por diversas Sentencias de esta Sala.

Se señala que la demandante es acreedora de dominio de determinados bienes, que se han identificado debidamente y que son injustamente detentados por la sociedad demandada, por lo que se halla perfectamente fundamentada la acción que ejercita que es precisamente la reivindicatoria y no la de tercería de dominio a que parece referirse la sentencia impugnada, la cual, asimismo alude inexplicablemente a que los bienes objeto de demanda se hallan embargados.

Añade la recurrente que dado que la suspensión de pagos no produce efectos personales sobre el deudor similares a los de la declaración de quiebra, pues aquel conserva la administración de sus bienes y la gerencia de sus negocios, no puede entenderse que sufra una inhabilitación equiparable a la incapacidad, por lo que no es preciso que los interventores de la suspensión sean demandados por el acreedor. Cita, expresamente, la Sentencia de 11 de Octubre de 1988.

TERCERO

Es correcto el planteamiento de la entidad Uninter-Leasing que acaba de resumirse, por cuanto, tanto las sentencias que por la misma se invocan, como la de 6 de marzo de 1998 y las que ésta menciona (5 de Marzo, 13 de Junio y 23 de Octubre de 1991, así como las de 20 de Febrero y 18 de Diciembre de 1995) insisten en que la declaración de suspensión de pagos no produce limitación alguna en la capacidad jurídica del suspenso, dado que ningún precepto legal así lo establece. De ahí, que puedan ser planteados juicios ordinarios contra el comerciante deudor, al margen del propio expediente, para ejercitar acciones resolutorias de las relaciones obligacionales concertadas, si bien la Sentencia que recaiga no podrá entrar en vía ejecutoria, pues siempre que no se trate de créditos privilegiados, ha de quedar vinculado el acreedor al convenio que se alcance en la suspensión.

Por ello, no es necesario, en general, llamar al proceso a los interventores con el fin de que completen una inexistente falta de capacidad del deudor, aunque si resultará preceptiva la vocación de los mismos en los casos a que expresamente se refiere el artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos.

CUARTO

De acuerdo con esta doctrina se hace preciso analizar con detenimiento las peticiones de la demanda a fin de determinar si alguna de ellas no llegaba a requerir la presencia en los autos de los interventores judiciales ni exigía su sustanciación por el cauce procesal al que remite en determinados casos el artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, como con carácter general habían resuelto tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial.

En los tres primeros apartados de la súplica de la demanda se tiende a obtener pronunciamientos por los que se declaren: A) Que los bienes objeto del arrendamiento financiero concertado son propiedad de la actora.- B) Que deben, por ello, serle restituidos de inmediato.- C) La obligación de la demandada de abonar las rentas vencidas desde el mes de Enero de 1992 hasta el día de la devolución, más los intereses de demora.

Ultraesteatita, según se recoge en la Sentencia del Juzgado había reconocido expresamente la celebración del contrato aludido, así como el impago de ciertos recibos derivados del mismo, a la vez que señalaba además que todos los bienes existentes en la Fábrica de su propiedad habían sido objeto de embargo por parte de un Juzgado de lo Social.

Se hace preciso resaltar, ante todo, que la recurrente ha ejercitado la acción reivindicatoria de los bienes cedidos en leasing sin haber promovido con carácter previo la resolución del contrato que respecto a los mismos había celebrado con la entidad demandada, lo cual constituye un obstáculo para el acogimiento de su pretensión.

Por otra parte, dicha demandada en ningún momento le ha negado su propiedad sobre los referidos bienes, habiendo reconocido asimismo hallarse en descubierto respecto al abono de determinados recibos derivados del contrato aludido.

En consecuencia, si bien en principio no sea discutible la posibilidad de formulación de las peticiones de los apartados A y C de la Súplica de la demanda sin necesidad de que ésta fuera dirigida también contra los interventores de la Suspensión de Pagos de Ultraesteatita, es lo cierto que al no poderse reconocer a la entidad actora un interés jurídico tutelable respecto a declaraciones de derechos que nadie le niega, ha de concluirse que la misma carece de acción en orden a los pronunciamientos cuya obtención interesa.

A su vez, no puede ser acogida la petición del apartado B de la Súplica de la demanda, al no haber sido resuelto el contrato de arrendamiento financiero, según ya se indicó, siendo de tener en cuenta que el embargo trabado por el Juzgado de lo Social nº 17, sobre los bienes objeto de leasing ha sido sustituido por la actuación de los interventores judiciales (artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos) por lo que respecto a este pedimento sí que debería considerarse relevante la omisión de la llamada de los mismos al proceso.

Finalmente, la pretensión señalada con la letra D, que tiene por objeto que el crédito existente a favor de Uninter Leasing, por rentas devengadas y no satisfechas, sea reconocido como singularmente privilegiado, con derecho a abstención, en la relación definitiva de acreedores, debió haber sido formulada inexcusablemente ante el Juzgado que tramita la Suspensión de Pagos instada por la demandada, siendo necesaria para su tramitación la formación de pieza separada en la que han de ser partes además del deudor, los interventores o representantes de los acreedores, según previene el artículo 22 de la Ley de 26 de Julio de 1.992.

QUINTO

Como ya se declaró en Sentencia de esta Sala de 15 de Septiembre de 2000 el parcial acogimiento de un motivo no siempre ha de llevar como consecuencia la casación de la Sentencia, ya que según la doctrina de la equivalencia del resultado no cabe estimar el recurso cuando deba mantenerse el fallo de la resolución recurrida, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta, dado que la finalidad de este recurso extraordinario es producir, caso de ser estimado, una alteración en la parte dispositiva de la decisión impugnada.

SEXTO

La desestimación del recurso ha de llevar consigo las consecuencias en cuanto a costas que previene el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por UNINTER LEASING, S.A., hoy sustituida por HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. contra la sentencia dictada el seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 45/93 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Badalona.

Con imposición a la entidad recurrente de las costas del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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