STS, 21 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2000

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por el señor Abogado del Estado, en el que es recurrida «Caja de Ahorros de Asturias», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia C. M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 47/1994, promovidos por, el señor Abogado del Estado, contra Caja de Ahorros de Asturias, sobre acción reivindicatoria.

Por el señor Abogado del Estado se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: «...dicte, en su día, sentencia por la que: a) Se declare que son propiedad del estado los valores, dinero y bienes muebles constituidos en depósitos en las oficinas, sucursales y agencias de la Caja de Ahorros de Asturias y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y cuentas análogas abiertas en las mismas que hubieran incurrido en abandono, por no haberse practicado gestión alguna por sus titulares que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en un plazo de veinte años y b) Asimismo, y como consecuencia del anterior, que se condene a la Caja de Ahorros de Asturias a entregar al Estado las correspondientes cantidades, valores y bienes que, en su caso, se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la demandada».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y previos los oportunos trámites procesales, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente, con imposición de costas a la parte actora».

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Estado Español debo declarar y declaro propiedad de aquél los valores, dinero y bienes muebles constituidos en depósitos en las Oficinas, Sucursales y Agencias de la Caja de Ahorros de Asturias y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y cuentas análogas abiertas en las mismas, que hubieran incurrido en abandono, por no haberse practicado gestión alguna por sus titulares que impliquen el ejercicio del derecho de propiedad, en un plazo de veinte años, siempre que el proceso de abandono se haya consumado después de la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria -28 de enero de 1977-; condenando a la citada Caja demandada a entregar al Estado las correspondientes cantidades, bienes y valores que se determinarán en ejecución de sentencia, sin especial condena en costas».

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros de Asturias, SA, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 47/1994 se siguieron ante el Jugado de Primera Instancia núm. 7 de los de esta capital, que se revoca en cuanto se acoge de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin necesidad de entrar en el fondo de la reclamación. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en ambas instancias».

TERCERO.- Por el señor Abogado del Estado se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

I.-El motivo se residencia en el núm. 3 del artículo 1692 y dentro de sus subapartados en el que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto se infringe el principio de congruencia exigido por el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.-Formulado al amparo del núm. 4º del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el amplio ámbito casacional que a la infracción de preceptos constitucionales otorga el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.-Formulado al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por interpretación errónea el artículo 29.2 de la Ley General Presupuestaria en su versión refundida de 23 de septiembre de 1988, en relación con el artículo 609 del Código Civil.

IV.-Formulado por la vía del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 2 apartado 2 del Código Civil

.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora señora C. M., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de marzo, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón V.S..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso, amparado en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley.

La propia argumentación en que se sostiene el motivo, al haberla reducido a una creencia de que la excepción o falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede ser apreciada de oficio -«si no es aducida por la parte contendiente a quien interese», dice el recurrente- ha de llevar a la desestimación de esta razón de recurrir.

Es reiteradísima la jurisprudencia creadora de esta figura concibiéndola como un presupuesto procesal imprescindible -por tender a evitar la posibilidad de sentencias contradictorias en procedimientos distintos sobre el mismo objeto litigioso y a que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio- que, exigiendo la presencia en el proceso de cuantos han de venir a él al ser afectados por la resolución que le ponga fin, pone en los Tribunales el cuidado de apreciar de oficio su falta, sin necesidad de ser alegada como excepción, con el efecto inherente a esa apreciación cual es el de la desestimación de la demanda en la instancia.

Cuando la apreciación -bien o mal hecha, que esto sería otra cuestión- de que no se ha producido la necesaria concurrencia de aquellos potencialmente afectados, estimada independientemente de toda alegación de parte, el ejercicio de tal facultad por el juzgador no lleva a estimar que su resolución ha incidido en incongruencia al modo que lo entiende el recurrente, pues la cuestión así sobrevenida no entra en las disponibilidades procesales de parte y habría de conducir, en definitiva, a la desestimación de la demanda en la medida correspondiente a la aplicación a sus hechos de la norma que para ellos considera procedente en orden a los sujetos del proceso, concluyendo en un pronunciamiento absolutorio que, aunque constreñido por esa circunstancia, siempre respetará la exigencia de aquel artículo 359, sin perjuicio de lo acertado o no de tal decisión cuya revisión no se ha solicitado al formularse este primer motivo desde un puro formalismo.

SEGUNDO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso han de ser examinados conjuntamente dada la presentación que de ellos se hace. Los tres, a salvo de error puramente material, se formulan por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el primero de ellos amparándose en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con denuncia, ese primero, de infracción, sin más, del art. 24.1 «in fine» de la Constitución «que proscribe, en cualquier caso, la indefensión de parte» (sic), mientras que el segundo de esos dos motivos denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 29.2 de la Ley General Presupuestaria en su versión refundida de 23 de septiembre de 1988 en relación con el art. 609 del Código Civil y el tercero de ellos infracción del art. 2.2 del propio Código.

Se trae ahora a capítulo, en la esencia de su contenido, la institución del litisconsorcio pasivo necesario invocando lo improcedente que de su apreciación se hace en la instancia.

Determinó la sentencia recurrida que por vía de demanda se ejercitaba una acción reivindicatoria que desestimó en aras de una falta de litisconsorcio pasivo necesario que más habría de ser en tal supuesto y por su fundamentación, falta de legitimación pasiva de la Caja de Ahorros demandada -«nunca lo podrá ser la Caja en cuanto mera depositaria y administradora de los mismos (valores), sino los concretos particulares titulares de las cuentas o libretas en que estén depositados», se dice en su segundo fundamento jurídico- a la que, en definitiva, se excluye en esos términos de la pretensión actora con olvido de que a esta pretensión se le da origen en disposición legal que se estima atributiva al Estado de todo bien abandonado y señala, en este supuesto en litigio, la inducida obligación consecuente de quien lo haya recibido en depósito, y sólo en este concepto ha podido tenerlo desde el acto de su constitución, de trasladarlo al titular que surge, precisamente, desde la dejación o desentendimiento de aquél que encomendó su custodia a la Caja demandada quien, como destinataria de la disposición legal que se invoca, debe dar cumplimiento a esta posibilidad de dar entrada en el proceso que suscite su negativa a ese cumplimiento a quienes en principio y por disposición legal han abdicado de todo derecho sobre los objetos litigiosos basados en la caducidad de sus titularidades y exigencia de puesta en su definitivo destino legal.

TERCERO.- A tales efectos el Real Decreto-ley del Ministerio de Hacienda de 24 de enero de 1928 (NDL 3147) disponía en su art. 1º que «se declaran bienes abandonados por su dueño, y como tales pertenecientes al Estado, los valores o metálico que se hallen constituidos en depósito, tanto voluntario como necesario, en Bancos, Banqueros, Sociedades de crédito y toda clase de entidades privadas que no sean de carácter benéfico» intocados en plazo de veinte años por los interesados en los mismos, y en su art. 3 disponía lo mismo respecto a «los saldos de cuentas corrientes abiertas en los establecimientos y entidades» anteriormente indicadas, siendo expresamente derogados estos preceptos por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

En el intermedio se había promulgado el Real Decreto-ley del Ministerio de Trabajo de 21 de noviembre de 1929 (NDL 3845) sobre Régimen de ahorro popular, Estatuto Especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular, venía a disponer en este ámbito la misma presunción de abandono que el anterior pero el último párrafo de su art. 54 establecía que «el importe de las libretas o cuentas de ahorros que se declaren caducados se aplicará, en su totalidad, a la realización de obras sociales, culturales y benéficas por las propias Cajas».

Respecto a este Real Decreto-ley ni la Ley General Presupuestaria de 1977 ni la de 1988 dispusieron nada su derogación expresa y en las mismas, a diferencia del anterior, pasó en silencio.

No obstante este silencio, el art. 29.2 de dichas Leyes Presupuestarias, igual, en ambas, estableció que «son bienes abandonados por su titular, y, como tales, pertenecientes al Estado, los valores, dinero y demás bienes muebles constituidos en depósito, voluntario o necesario, en toda clase de sociedades de crédito o Entidades financieras, respecto de los cuales, y en el plazo de veinte años, no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad. Este mismo régimen es aplicable a los saldos de cuentas corrientes abiertas en los referidos establecimientos o Entidades».

No se dejan en estas leyes esos importes a la disponibilidad de las Cajas de Ahorros para su inversión como disponía el Real Decreto-ley de 1929 y lo mismo hace, aunque indicando sólo el Real Decreto-ley de 1928 y a la Ley General Presupuestaria de 1977, la Orden de 24 de abril de 1981, refiriéndose a los Bancos, Sociedades de Crédito o Entidades Financieras de todas clases, sobre títulos valores depositados y abandonados, dando instrucciones para su conservación hasta que el Estado acuerde su enajenación o destino definitivo.

Ese silencio sobre el Real Decreto de 1929 ha de interpretarse como señala el art. 2.2 del Código Civil en el sentido de que dado el contenido de art. 29.2 de la Ley General Presupuestaria de 1977 ésta ha derogado tácitamente aquel Real Decreto por la incompatibilidad de sus disposiciones desde la identidad de sus materias reguladas, la identidad de entidades, sujetos y situaciones a ellas sometidas y la absoluta discrepancia de sus respectivos textos, derogándose las más antiguas por la disposición última en el tiempo, que aún puede ser, además de la de 1977, su homónima Ley de 1988.

El problema podría persistir a causa de la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorros -entidades de crédito y financieras, o no, a que se refieren literalmente esas disposiciones- cuestión que ha resuelto afirmativamente, tras un minucioso estudio a través de los tiempos, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 22 de julio de 1999, y demás que en ella se citan, recogiendo la verdadera naturaleza de aquéllas a través de sus actividades competenciales por lo que, dice, «su carácter benéfico-social no les priva de su naturaleza crediticia y financiera» para concluir que las considera así, de acuerdo con la Directiva 77/780, de 12 de diciembre, el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio de Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Económicas Europeas. Así lo entendió también la sentencia de esta Sala de lo Civil de 8 de mayo de 1999 recogiendo la del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1988, por lo que, desde esta plural conceptuación, ha de entenderse que las Cajas de Ahorros están comprendidas en la disposición del citado art. 29.2 de la Ley General Presupuestaria de 1977, tanto como en el de la propia Ley de 1988, que por incompatibilidad de disposiciones ha derogado el art. 54 del Real Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929.

CUARTO.- Sometida a esa normativa, tan explícita de los derechos del Estado en la materia debatida, la Caja de Ahorros de Asturias como tan razonadamente llega a establecer la sentencia de primera instancia, los valores, dinero y bienes muebles constituidos en depósito en las oficinas, sucursales y agencias de la misma, y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y cuentas análogas igualmente abiertas en ellas -que han de estimarse abandonados en cuento sus titulares o interesados no han practicado gestión alguna sobre ellas, que presuponga ejercicio de su derecho de propiedad, en un plazo de veinte años- pertenecen al Estado por ministerio de la ley como bienes abandonados que son en aras de aquella circunstancia de pasividad, siquiera en esta atribución ha de fijarse una fecha de partida en el cómputo de aquellos veinte años y sus consecuencia, fecha que no puede ser otra, como establece la sentencia de primera instancia, que la de entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 salvado el error material de la fecha que se le asigna y en ese sentido ha de estimarse el recurso de casación que nos ocupa para casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la expresada de primera instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada el tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 47/1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de la misma Capital, casamos y anulamos la misma y confirmamos la que en los propios autos dictó dicho Juzgado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-A. V.R..-J. C.F..-J. R. V.S..- rubricados.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Ramón V.S., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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