STS 431/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:2384
Número de Recurso1558/2000
Número de Resolución431/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Miguel, defendido por el Letrado D. Juan García García, siendo parte recurrida el Procurador D. Rafael Reig Pascual (sustituido por la Procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz), en nombre y representación de D. Agustín, defendido por la Letrada Dª Belén Saura García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Encarnación Muñoz Ros, en nombre y representación de D. Agustín

, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Miguel y Dª Lucía, D. Manuel y Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con todos los efectos legales inherentes en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que Agustín es dueño de pleno dominio de la vivienda que ocupan los señores Miguel, sita en Lo Pagán, San Pedro del Pinatar en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 NUM002 . según se entra, Registral nº NUM003 ; por título de compraventa en escritura pública a D. Manuel, e inscrita en el Registro de la Propiedad. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se declare el derecho de poseer que tiene el señor Agustín sobre la vivienda que ocupan los señores Miguel . 3.- Se declare la nulidad de cualquier documento público o privado que limite las facultades dominicales y posesorias que sobre la vivienda, registral número NUM003, corresponde al señor Agustín .

  1. - Se condene a los señores Miguel a desalojar y a entregar al Sr. Agustín la posesión de la vivienda que ocupan y descrita en el hecho primero de esta demanda, registral número NUM003 . 5.- Condenar a todos los demandados a pasar y estar por estas declaraciones y resoluciones. 6.- Condenar a los demandados a que paguen al señor Agustín el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para su "quantum". 7.- Imponer a los demandados el pago de las costas de este procedimiento.

  2. - El Procurador D. Julián Martínez García, en nombre y representación del Excmo Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día por la que se declare la falta de legitimación pasiva de mi patrocinado en la presente litis. Con carácter subsidiario de la anterior petición, intereso se absuelva al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de las peticiones que a él se concreta, relativas a la imposición de costas y daños y perjuicios y todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas a mi parte.

  3. - El Procurador D. Francisco Rubio García, en nombre y representación de D. Miguel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora referidas a mi mandante y ello con expresa imposición de las costas del procedimiento. 4.- El Procurador D. Vicente Marcilla Oñate, en nombre y representación de D. Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día por la que, se absuelva a D. Manuel de las peticiones relativas a imposición de costas y daños y perjuicios.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por

D. Agustín, contra D. Miguel, Dª Lucía, D. Manuel y el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, declaro que: 1.- D. Agustín es dueño de pleno dominio de la vivienda que ocupan los señores Miguel, sita en Lo Pagán, San Pedro del Pinatar en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 NUM002 . según se entra, Registral nº NUM003 ; por título de compraventa en escritura pública a D. Manuel, e inscrita en el Registro de la Propiedad. 2.- Declaro el derecho de poseer que tiene el señor Agustín sobre la vivienda que ocupan los señores Miguel . 3.- Declaro la nulidad de cualquier documento público o privado que limite las facultades dominicales y posesorias que sobre la vivienda, registral número NUM003, corresponde al señor Agustín . 4.- Condeno a los señores Miguel a desalojar y a entregar al Sr. Agustín la posesión de la vivienda que ocupan antes referida (registral número NUM003 .) 5.- Condeno a todos los demandados a pasar y estar por estas declaraciones y resoluciones. 6.- Condeno a todos los demandados, con excepción de

D. Miguel y Dª Lucía a los que absuelvo expresamente de este pretensión, a que paguen al señor Agustín el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para su "quantum". 7.- Impongo a todos los demandados el pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Miguel al que se adhirió D. Agustín, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, y estimando en parte la adhesión a la apelación formulada por la representación de D. Agustín contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia de San Javier, en los autos de menor cuantía, nº 400/94, debemos revocar y revocamos dicha resolución en pronunciamiento sexto del fallo, en cuya condena también se incluirá a los demandados don Miguel y doña Lucía, y en los términos que allí se recoge, manteniendo los restantes pronunciamientos de la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada .

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Miguel

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida por inaplicación, el art. 438 del Código civil. SEGUNDO .- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida por inaplicación, el art.1231.1 del Código civil en concordancia con el art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina contenida en las citas jurisprudenciales que relacionan. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida por inaplicación, el art. 1483 del Código civil y doctrina contenida en las citas jurisprudenciales que relacionan.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Reig Pascual (sustituido por la Procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso partir de una relación cronológica ordenada, a modo de quaestio facti, para llegar a las conclusiones jurídicas, como quaestio iuris, y resolver la acción reivindicatoria planteada en la demanda por D. Agustín .

* A raíz de unas fuertes inundaciones en la zona, el Ayuntamiento de San Pedro de Pinatar (Murcia) celebró opción de compra de una determinada vivienda, finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad de dicha población, cuyo plazo era de cuarenta días, opción que nunca se ejército. Se había celebrado con el propietario don Manuel, el 23 de diciembre de 1987.

* El 28 del mismo mes y año, el pleno del Ayuntamiento acordó ceder esta vivienda en arrendamiento a don Miguel (codemandado en la instancia y recurrente en casación).

* El 30 del mismo mes y año, se celebra contrato que en ambas instancias es calificado de arrendamiento, entre el Ayuntamiento arrendador y don Miguel como arrendatario.

* El 15 de marzo de 1988, el Ayuntamiento y D. Manuel, dejan sin efecto el precontrato de opción de compra.

* En la misma fecha, el Ayuntamiento y don Miguel modifican el contrato de arrendamiento que habían celebrado meses antes y también el objeto del mismo, que pasa a ser otra vivienda, finca registral número NUM004 .

* El 30 de septiembre de 1988 el propietario de aquella vivienda (finca número NUM003 que nunca había dejado de serlo, la vende al demandante D. Agustín .

* Pese a los requerimientos de desalojo por parte del Ayuntamiento, don Miguel y doña Lucía, ambos demandados, siguieron ocupando la vivienda y contra ellos se ha dirigido a la presente acción reivindicatoria.

La calificación jurídica de tales hechos se centra en dos puntos:

* El demandante Sr. Agustín es propietario de la finca registral número NUM003, la mencionada vivienda, por compraventa a su verdadero y único propietario don Manuel que nunca la había transmitido a tercero.

* El demandado y recurrente en casación, don Miguel carece de título alguno que le dé derecho a poseer: nunca fue comprador de la vivienda, ya que el contrato que celebró no se acepta que sea de compraventa y ya no es arrendatario desde el momento en que el Ayuntamiento cambia el objeto del mismo, lo que es aceptado por aquél.

La acción reivindicativa que ha accedido a casación, debe pues, ser estimada, como ha sido acordada en ambas instancias y el recurso de casación está abocado al fracaso.

SEGUNDO

El primero de los motivos del mismo, amparado, como los restantes, en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 438 y del 436 del Código civil relativos a la adquisición de la posesión y a la presunción del mantenimiento del concepto posesorio. El motivo se desestima, en primer lugar, porque nada tienen que ver estas normas sobre la posesión con la acción reivindicatoria ejercitada y, en segundo lugar, si en algo guardan relación es con un supuesto derecho a poseer del recurrente y su familia, que lo basa en un contrato que califica de compraventa con precio aplazado.

Este es un error al que se refiere desde la contestación a la demanda: el contrato que celebró el 30 de diciembre de 1987 con el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar no sólo es calificado por las sentencias de instancia como arrendamiento, calificación que procede mantener, sino que claramente se atribuye esta calificación en su terminología (arrendador, arrendatario, arrendamiento) y en su contenido (cesión de la posesión a cambio de una renta). Cuyo contrato, en fecha 15 de marzo de 1988, se modificó, llamándole explícitamente contrato de arrendamiento, en el sentido de que cambiaba el objeto y se entendía que subsiste el arrendamiento pero sobre otra vivienda, lo cual fue aceptado por el recurrente y su esposa. Ningún derecho a poseer sobre la finca reivindicada tienen, pues, uno y otra.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación no pretende otra cosa que revisar la prueba practicada, en concreto, la valoración de la prueba de confesión en juicio del demandante y del codemandado don Manuel que, por cierto, se allanó a la demanda excepto en lo atinente a la indemnización. Se denuncian la inaplicación de los artículos 1232.1 del Código civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declaran el efecto de tal prueba, pero ni es cierto que de las confesiones se deduzca el derecho de los actores, ni pueden aislarse estas pruebas de las demás, ni pueden prevalecer sobre la abundante prueba documental que se ha practicado y ha sido contundente.

En efecto, de las pruebas de confesión no se deduce en modo alguno el derecho a poseer ni, mucho menos, el de propiedad del recurrente. Es interesante recordar lo que resume sobre tal prueba la sentencia de 19 de junio de 2003, reiterada por la de 28 de septiembre de 2005 : "Conviene recordar que la función de la casación está lejos de ser una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 ) y que la confesión en juicio no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada justamente con éstas; tal como dicen textualmente las sentencias de 17 de mayo de 2002 y 18 de octubre de 2002, reiterando la jurisprudencia anterior: "la prueba de confesión judicial solo es de apreciación tasada vinculante cuando tuvo lugar bajo juramente decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, (Sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001 ), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (Sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000 ). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (Sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999 ) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000 )."

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso alega la infracción por inaplicación del artículo 1483 del Código civil . Esta norma es la única que se cita -aparte de alegar a sensu contrario las de la demandaen la contestación a la demanda de este recurrente, pero no se vislumbra la aplicación al presente caso: no hay gravamen alguno sino que se discute la propiedad, no hay carga ni servidumbre ni derecho alguno en el recurrente, no hay petición alguna de rescisión o indemnización, no hay posibilidad procesal de que este demandado mantenga lo que debería sufrir otro codemandado.

El artículo 1483 es ajeno totalmente al presente caso. Contempla el llamado saneamiento por gravámenes ocultos que participa de la naturaleza de saneamiento por vicios ocultos, tratándose de un vicio de carácter jurídico que produce efectos semejantes al vicio oculto, en caso de que la cosa vendida estuviera gravada con derecho real limitativo de la propiedad, no mencionado en la escritura, ni ser aparente. No coincide con el caso de autos. Así, sentencias que el 8 de junio de 1994, 23 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 2002 .

Este motivo, por tanto, se desestima, igual que los demás, con imposición de costas, conforme al artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Miguel

, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 1 de marzo de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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