STS 112/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:842
Número de Recurso2183/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2006
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 15 de febrero de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nª 1 de Arcos de la Frontera, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SETENIL DE LAS BODEGAS (Cádiz), asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arcos de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Pedro, contra AYUNTAMIENTO DE SETENIL DE LAS BODEGAS (Cádiz), sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a: 1º) La devolución de los terrenos reivindicados, que suponen un total de 10.800 m2, y que se hallan debidamente descritos en el Hecho Sexto de la presente demanda, en los que se ha construido la nueva carretera que une la población de Setenil con la Estación de Ferrocarril de mismo nombre".- 2º) Pagar 3.600.000 pesetas, valor económico y moral de las encinas taladas, calculada a 100.000 pesetas por encina.- 3º) Que se declare judicialmente la inexistencia de las servidumbres legales impuestas al actor, que se describen en el hecho séptimo de la demanda.- 4º) Que se satisfaga al actor la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos consistentes en: a) Desvalorización de la finca, al quedar partida en dos).- b) Pérdida de arrendamientos e intereses legales.- c) Daños morales.- En el caso de que no fuera posible la devolución de los terrenos reivindicados ni la reposición de las cosas a su estado primitivo y, por tanto, además se mantuvieran las servidumbres que ahora se niegan, se condene a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 25.000.000 de pesetas en concepto de indemnización global por todos los daños y perjuicios, materiales y morales, causados.- 5º) Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda en su integridad, absolviendole de la misma, con condena al pago de las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de incompetencia planteada por la representación del INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA (I.A.R.A.), debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, y en consecuencia absuelvo en la instancia al Excmo. AYUNTAMIENTO DE SETENIL DE LAS BODEGAS, y al Instituto Andaluz de Reforma Agraria, remitiéndo al actor para el ejercicio de la presente acción a los Juzgados de 1ª Instancia de Cádiz, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Pedro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 15 de febrero de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Sra. Conde Mata en nombre y representación del demandante D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada en el juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, debemos revocar y revocamos el fallo de dicha sentencia apelada y en su lugar aun desestimando las excepciones procesales que el IARA opuso, debemos también desestimar y desestimamos la demanda que el Procurador Sr. Sevilla Ramírez, en representación del apelante antes mencionado, formuló contra el Instituto Andaluz de Reforma Agraria y el AYUNTAMIENTO DE SETENIL DE LAS BODEGAS, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra y condenando al actor al pago de las costas de ambas instancias.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Pedro, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 15 de febrero de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 710 de la misma Ley El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 523 del mismo Cuerpo legal .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.248 del Código civil .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 659 de dicha Ley .-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Luis Pedro demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía al AYUNTAMIENTO DE SETENIL DE LAS BODEGAS y, en caso de ser el actual poseedor de las propiedades reivindicadas, al INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA (I.A.R.A.). Solicitaba el actor que se dictase sentencia condenando a la parte demandada: 1º) A la devolución de los terrenos reivindicados descritos en el Hecho Sexto de la demanda, en los que se ha construido la nueva carretera que una la población de Setenil con la Estación de Ferrocarril del mismo nombre; 2º) Al pago de 3.600.000 ptas, valor económico y moral de las encinas taladas; 3º) Que se declarase las inexistencias de servidumbres legales sobre su propiedad, anejas a la citada carretera; 4º) Al pago de una indemnización de 5.000.000 ptas. por los perjuicios sufridos por los conceptos que detallaba; 5) Subsidiariamente, si la devolución de los terrenos no fuera posible ni la reposición de las cosas a su primitivo estado, y, por tanto, se mantuviese las servidumbres legales antedichas, se condenase a los demandados a satisfacer al actor la suma de 25.000.000 ptas, por todos los daños materiales y morales causados.

La demanda se fundamentaba en la ocupación sin ningún título de terrenos de la finca propiedad del actor para construir la carretera de Setenil a la Estación, talando encinas centenarias, y con el establecimiento de las servidumbres legales que dicha carretera lleva aparejadas.

El Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente territorialmente, y absolvió en la instancia a los demandados, con imposición de costas a la actora.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el actor, que fue estimado por la Audiencia revocándola, y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, imponiendo al mismo el pago de las costas de ambas instancias.

La Audiencia basó su fallo en que el terreno ocupado era un camino público del que no se demostró ninguna desafectación, y que como tal figuraba en la primitiva inscripción de la finca que junto con otras agrupó el abuelo del actor, del que trae causa. "Así las cosas --dice la Audiencia--, inacreditada la pérdida del carácter público del camino, no puede considerarse acreditado que el actor haya adquirido su dominio por la prescripción que alega". La sentencia también declaró que no se había probado la propiedad del actor de las franjas de terreno situadas al borde del camino, y que éste tuviese antes de las obras hechas la anchura que alega en su demanda en vez de la mayor que por su parte alega el Ayuntamiento demandado.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor D. Luis Pedro.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 710 de la misma , en tanto el recurrente ha sido condenado en las costas de la apelación, siendo así que su recurso de apelación fue estimado.

El motivo se desestima con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, que mantiene la condena en las costas de las apelación al apelante, si la sentencia apelada, que absolvió en la instancia a los demandados, es revocada por la de apelación, que entra a conocer para ello del fondo del asunto, volviéndolos a absolver de las pretensiones de la demanda; se da una desestimación de ésta, con lo que confirma el fallo de la apelada, aunque por otras razones; y, además, es hasta agravatoria para el apelante, que ya no puede repetir su petición en otro proceso ( sentencias de 11 de diciembre de 1.996, 8 de marzo de 1.997, 4 de diciembre de 1.999 y 17 de mayo de 2.002 ).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 523 de la misma , porque se han impuesto las costas de la primera instancia al recurrente, en su día actor cuando no hubo un rechazo de sus pretensiones, pues no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Además, invoca la concurrencia de circunstancia excepcionales que debieron ser apreciadas para la no imposición de costas.

El motivo se desestima porque: 1º. Es doctrina jurisprudencial de esta Sala la de que el fallo desestimatorio de la demanda sin entrar en el fondo del asunto implica un vencimiento objetivo ( sentencias de 2 de julio de 2.002 y 18 de diciembre de 2.005 , y las que en ella se citan); 2º. La facultad de no imposición de las costas pese a darse la situación de vencimiento objetivo corresponde a la soberanía de la instancia; sólo si esta Sala actuase en funciones de instancia al casar la sentencia recurrida, estaría facultada para apreciar si concurrían o no (sentencias de 16 de marzo y 30 de noviembre de 2.001 ).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.248 del Código civil . En su fundamentación se combate la no apreciación por la Audiencia de las declaraciones testificales, cuando los testigos propuestos por el actor, hoy recurrente, no fueron objeto de tacha alguna por los demandados. Por otra parte, se queja el recurrente de que las manifestaciones de una persona en las diligencias penales instruidas anteriormente a este pleito, y que se han aportado al mismo como prueba documental, no se hayan estimado en su veracidad, habida cuenta que había fallecido cuando se iniciaron estos autos.

El motivo está erróneamente planteado, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala la de que los errores en la apreciación de las pruebas han de denunciarse casacionalmente al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También, que tales errores han de ser de derecho, sin que esta Sala pueda convertirse en un órgano de instancia para acometer una nueva valoración probatoria; su función es la de controlar la aplicación de la ley o doctrina jurisprudencial al caso litigioso. La hipotética infracción de normas que disciplinan la valoración de las pruebas son las que entran en su función casacional, pero entre ellas no se incluye el artículo 1.248 del Código civil , que es una norma meramente admonitiva y no valorativa de la prueba testifical (sentencias de 1 y 24 de septiembre de 1.997, 24 de febrero y 27 de mayo de 1.998 , entre otras muchas).

Por otra parte, la relevancia que el motivo da a la prueba documental con anterioridad aludida nada tiene que ver con el citado artículo 1.248 , pues no se ha producido la declaración que recoge en este procedimiento, y no se han seguido por tanto los preceptos que regulan la prueba testifical.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 659 de dicha Ley . Su fundamentación consiste en sostener que ha quedado suficientemente probado que el antiguo camino de Setenil a la Estación quedó desafectado del uso público, y que en consecuencia el recurrente adquirió su propiedad privada por usucapión. Esta afirmación la realiza basándose en una valoración subjetiva de la prueba testifical, y de la propuesta y practicada por los demandados, dirigida a demostrar que se trataba de un camino rural de más de doce metros de anchura.

El motivo incide en los mismos errores que hemos señalado al examinar el anterior, y olvida que él [el recurrente] era el que estaba obligado a probar su título, por ser quien reivindicaba. La sentencia recurrida, valorando el material probatorio, llega a la conclusión de que no ha probado la desafectación tácita de la vía, por lo que no acoge como título la prescripción adquirida alegada como tal. Frente a ello sólo se esgrime en el motivo una valoración probatoria subjetiva y parcial, que no puede prevalecer ante la de la Audiencia.

La valoración de la prueba de los demandados es inútil a los fines reivindicatorios que persigue el recurrente, pues, según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquéllos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1.929, 4 de mayo de 1.962 y 19 de febrero de 1.971 ).

Todas estas consideraciones valen también en relación con la anchura y longitud del camino público reivindicado como propio por el recurrente; debió probar de forma convincente la extensión de su posesión, base de la prescripción adquisitiva que alega como título de dominio, y según la sentencia recurrida, no lo ha hecho.

Por todo ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 15 de febrero de 1.999 . Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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