STS, 16 de Enero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:95
Número de Recurso2624/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2624/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales de la Comunidad de Castilla y León y de Ibermobel, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 21 de diciembre de 1998, en su recurso núm. 1872/93. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo núm. 1872/93 interpuesto por la Asociación Ecologista de Defensa de la naturaleza contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Leon de 17 de febrero de 1993, por el que se autorizó a la empresa Ibermobel S.A. la construcción de varias naves e instalaciones de una fabrica de explosivos en el termino municipal de Valedras (León) en suelo no urbanizable, debemos, declarar y declaramos que el Acuerdo impugnado es contrario al ordenamiento jurídico por lo que le debemos anular y anulamos. No hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se halla personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Comisión Provincial de Urbanismo de León, en Acuerdo de 17 de febrero de 1993, autorizó a Ibermobel S.A. a la construcción de varias naves e instalaciones destinadas a una fábrica de explosivos en suelo no urbanizable, en termino municipal de Valederas (León); acuerdo que fue objeto de recurso contencioso administrativo finalizado con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de diciembre de 1998, que estimó el recurso, declarando en su fallo la nulidad del Acuerdo administrativo impugnado.

SEGUNDO

Las partes recurrentes en casación, Comunidad Autónoma de Castilla y León y la entidad Ibermobel S.A., formulan sus motivos de oposición casacional, al amparo del articulo 88.1.d) de la aquí aplicable vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 --no en el articulo 95.1.4 de la anterior de 1956, como expresan los recurrentes, aunque de idéntico contenido--. La Comunidad Autónoma citada, en su único motivo alega la infracción del artículo 17 de la Ley del Suelo de 1992, también aducido en el primer motivo de la otra recurrente juntamente con el 16, que en su segundo motivo alega la infracción de los articulos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1.243 del Código Civil.

TERCERO

El único motivo expuesto por la recurrente "Comunidad de Castilla y León, y el primero de la otra recurrente, entidad "Ibermobil S.A.", son de contenidos esencialmente idénticos, puesto que en ambos se alega la infracción del articulo 17 de la Ley del Suelo de 1992, también, ya que la alusión de "Ibermobel S.A." el artículo 16.3.2 de la misma Ley a que se refiere la parte, no puede ser objeto de enjuiciamiento, al haber sido declarado tal apartado de este articulo inconstitucional, por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo, por lo que la consecuencia anulatoria --nulidad de pleno derecho-- con efectos "ex tunc" que tal declaración comporta impide toda elucubración sobre un precepto jurídico inexistente, tal como ha sido expuesto por este recurrente.

CUARTO

El artículo 17 de la Ley del Suelo de 1992, establece que el planeamiento podrá delimitar áreas de especial protección en las que estará prohibida cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor especifico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por aquel .

La sentencia recurrida, en apreciación de la prueba documental y pericial, llega a la absoluta convicción y asi lo afirma, que la fabrica de explosivos cuyo uso se autorizó por el acto administrativo cuestionado, se encuentra dentro del ámbito de suelo no urbanizable de especial protección, dentro del denominado ecosistema LE--28 de las Normas Subsidiarias de ámbito Provincial de León, aquí aplicables al carecer el municipio de Valderas de planeamiento urbanístico propio, como determina el artículo 88.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En el ecosistema LE--28 antecitado, se protege las masas forestales existentes, con prohibición, entre otras, de talas y vertidos, llegándose en la resolución recurrida, tras valorar el informe emitido por la Diputación Provincial de León de 2 de marzo de 1992, aportado en el periodo probatorio, que la ubicación de la fábrica de explosivos, en espacio salpicado de encinas, exige el arrancamiento o tala de árboles y que el funcionamiento de la fabrica de explosivos producirá vertidos de aguas residuales, estando prohibidos, según las normas Subsidiarias provinciales de León para el ecosistema LE--28, todo tipo de vertidos, por lo que el Acuerdo impugnado es contrario a esa Normativa, determinante de la procedencia de anular tal Acuerdo.

QUINTO

Ambos recurrentes, en su coincidente motivo, se limitan a impugnar la valoración de la prueba realizada por el juzgador "a quo" , en base al informe técnico, --de índole similar al pericial-- emitido por la Diputación Provincial, apreciando, conforme a los datos suministrados en dicho informe, que la instalación y funcionamiento de la fabrica de explosivos, en ámbito de suelo no urbanizable de especial protección de masa forestal, produce el efecto de lesionar el valor especifico protegido, con infracción del articulo 17 antecitado.

Como es de sobra conocido y reiterado, el recurso de casación, de carácter extraordinario y formal, con estricto acotamiento de los motivos de casación alegables, no puede fundarse en el error en que hubiere podido incurrir el Tribunal de instancia, al valorar la prueba, salvo que se alegara la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de la prueba, en los casos en que la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, excepción que desde luego no se da en el presente supuesto, de valoración de informe técnico, de índole analógica a la pericia, y por ende, sometida a la libre apreciación del juzgador, sin que por otra parte, la valoración de esa prueba realizada en estos autos, pueda considerarse, irracional, ilógica, arbitraria o disconforme con los hechos objeto de esta litis, lo que conlleva a la desestimación de este motivo de ambas partes.

SEXTO

En el segundo y último motivo de la entidad Ibermobel S.A., se consideran infringidos los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1243 del Código Civil, por haberse producido vulneración de las reglas de la sana crítica de la prueba pericial, por el Tribunal de instancia.

Todo lo acabado de expresar sobre el carácter tasado de los motivos de casación y sobre la valoración de la prueba (pericial) ha de entenderse aquí reproducido.

En el dictamen pericial, tras lógica y no arbitraria argumentación detallada, se llega a la conclusión de que la construcción de las naves para la fabricación de explosivos iba a tener lugar sobre suelo incluido dentro del espacio natural de protección especial LE--28. En consecuencia, ha de ser desestimado este motivo también.

SEPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional vigente, procede imponer las costas de esta casación, a ambas partes recurrentes, al haber sido desestimados sus motivos de casación, hasta la cifra máxima de dos mil cuatrocientos euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la entidad Ibermobel S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 21 de diciembre de 1998, dictada en el recurso 1872/93, con imposición de las costas de esta casación a ambos recurrentes, por la cuantía máxima de dos mil cuatrocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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