STS 395/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:3304
Número de Recurso1734/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución395/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Cáceres -Sección segunda-, en fecha 22 de marzo de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria (Finca matriz que se divide en dos partes iguales y se aportan a la sociedad demandante y demandada, adoleciendo de inferior cabida la finca de la actora y falta de justo título para que proceda la prescripción adquisitiva), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad EL GORRONAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en el que es recurrido TOMAS H-AGERO S.A., representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Plasencia tramitó el juicio de menor cuantía número 84/1998 que promovió la demanda de Tomas H-Agero S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que por interpuesta demanda en Juicio Declarativo de Menor cuantía contra la Sociedad El Gorronal S.A. cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de este escrito, y previos los trámites legales oportunos, y el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia por la que se declare: PRIMERO.- Que la finca descrita en el Hecho Quinto de esta demanda (resto de la finca registral NUM000 del Ayuntamiento de Torrejón El Rubio del Registro de Plasencia) pertenece en pleno dominio a Tomás H-Agero S.A. SEGUNDO.- Que, en consecuencia, se condene a El Gorronal S.A. a entregar a mi representada Tomás H-Agero, S.A., la parcela de terreno objeto de esta demanda que detenta indebidamente, poniéndola a su entera y libre disposición, y hasta la superficie antes indicada de 47 hectáreas, 50 áreas y 95 hectáreas y en la situación que se encuentra en el plano acompañado como documento nº 8, zona sombreada. TERCERO.- Que subsidiariamente y para el supuesto de que en el momento de la entrega de la finca reivindicada se alzara algún problema respecto al lindero entre la finca propiedad de Tomás H- Agero S.A. objeto de la presente reivindicación y la finca propiedad de la Sociedad demandada El Gorronal S.A. nº. 799, se proceda al deslinde y amojonamiento del mismo, en la forma que se describe en la Escritura y plano con ella protocolizado (documentos 2 y 3 de esta demanda) y subsiguientemente se haga entrega mi representada de la parcela de terreno hasta la superficie antes indicada y que resulte del deslinde. CUARTO.- Que se condene a la demandada al pago de los frutos percibidos por detentar la finca reivindicada, los que mi mandante ha dejado de percibir y de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la ocupación de la finca que es objeto de reivindicación desde la presentación de esta demanda hasta la entrega material de la misma, cuyos importes se concretarán en ejecución de Sentencia. QUINTO.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demandada El Gorronal S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de los hechos y razones jurídicas que alegó, terminando por suplicar: "Que teniendo por personado y parte en nombre de la Sociedad "El Gorronal S.A.", en el juicio ordinario de menor cuantía instado con ella por "Tomás H.Agero S.A.", por presentado este escrito con los dieciocho documentos adjuntos y sus copias, y por contestada en tiempo y por contestada en tiempo y forma la demanda, prosiga la substanciación del juicio por sus trámites legales, con recibimiento a prueba, y dicte Sentencia por la que, con desestimación de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, absuelva de ellos a mi representada, imponiendo todas las costas a la demandante, pues así lo estimo de justicia".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Plasencia dictó sentencia el 15 de diciembre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña. Asunción Plata Jiménez, en nombre y representación de la entidad Tomás H-Agero S.A., contra la entidad "El Gorronal S.A.; y todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ente la Audiencia Provincial de Cáceres y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 369/1998, pronunciando sentencia con fecha 22 de marzo de 1999, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Tomás H.Agero S.A., contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.998, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia, debemos REVOCAR Y REVOCOAMOS la misma y acogiendo la demanda planteada por la hoy apelante, contra la Entidad demandada El Gorronal S.A., hemos de declarar y declaramos: 1. Que la finca descrita en el hecho quinto de la demanda (resto de la finca registral NUM000 del Ayuntamiento de Torrejón el Rubio del Registro de Plasencia) pertenece en pleno dominio a Tomás H.Agero S.A. 2. Que debemos condenar y condenamos a El Gorronal S.A. a entregar a la actora, la parcela de terreno objeto de la demanda que detenta indebidamente, poniéndola a su entera y libre disposición y hasta la superficie indicada de 47 hectáreas 50 áreas y 95 centiáreas y en la situación que se encuentra en el plano acompañado como documento número ocho, zona sombreada. 3. Que para el supuesto de que en el momento de la entrega de las hectáreas reivindicadas se presentase algún problema respecto al lindero entre la finca propiedad de Tomás H.Agero S.A. y la finca propiedad de la sociedad demandada El Gorronal S.A., número 799, se proceda al deslinde y amojonamiento del mismo, en la forma que se describe en la escritura y plano en ella protocolizado (documento 2 y 3 de esta demanda) y a continuación se haga entrega a la actora de la parcela de terreno hasta la superficie antes indicada y que resulte del deslinde. 4. Que debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de los frutos percibidos por detentar las hectáreas reivindicadas, los que la actora ha dejado de percibir y de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, derivados de la ocupación de las hectáreas de la finca que es objeto de reivindicación, desde la presentación de esta demanda hasta la entrega material de la misma, cuyos importes se concretarán en ejecución de sentencia. 5. Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacerse especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de El Gorronal, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1952 y 1471 del Código Civil, en relación al 39-1 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia.

Dos: Infracción de los artículos 348 y 609 del Código Civil y jurisprudencia.

Tres: Error de hecho en la apreciación de la prueba y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día tres de mayo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de los que necesariamente ha de partirse: a) Doña María Inés era propietaria de la finca rústica DIRECCION000, sita en Torrejón el Rubio, con una extensión real de 1152 hectáreas, 88 áreas -si bien según el título era de 2216 hectáreas y 5 áreas- y por escritura de 9 de diciembre de 1987 procedió a su división en dos fincas iguales, con la misma extensión cada una de ellas, de 576 hectáreas y 44 áreas, viniendo a ostentas las denominaciones respectivas de DIRECCION000 o DIRECCION000DIRECCION001, que causó la inscripción registral número NUM000 y el otro predio el de finca El Gorronal o Valle de la Misa y actualmente San Marcelo, inscrita en el Registro bajo el número 799. b) La primera de las fincas (número NUM000) la aportó a la Sociedad actora (Tomás H-Agero S.A.), conforme la escritura de constitución otorgada el 27 de octubre de 1988; c) La otra finca -número registral 799-, resultante de la división, fue aportada a la entidad que recurre El Gorronal S.A. a medio de escritura de 10 de diciembre de 1987, practicándose su inscripción registral el 19 de octubre de 1994, y d) La sociedad demandante vendió la finca registral número NUM000 a medio de escritura de 11 de julio de 1996, en la que no figuró la medición que constaba cuando se llevó a cabo la división de la finca matriz (escritura de 9-12-1987), sino la resultante de la medición actual practicada, que es inferior, ya que arrojó la superficie de 528 hectáreas, 93 áreas y cinco centiáreas, con lo que se presenta una diferencia inferior de extensión superficial de 47 hectáreas, 50 áreas y 95 centiáreas, que es objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, al sostenerse que es detentada indebidamente por la compañía El Gorronal, S.A.

El motivo contiene infracción de los artículos 1952 y 1471 del Código Civil y 39-1 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la doctrina jurisprudencial que aporta, para mantener que procedía acoger la concurrencia de prescripción adquisitiva ordinaria respecto al terreno reivindicado, al haber transcurrido el plazo de diez años previsto en el artículo 1957, lo que el Tribunal de Instancia no admitió, decidiendo que faltaba el requisito del justo título, ya que el título de la demandada había de ser referido a la escritura de 10 de diciembre de 1987, acreditativa de que la finca registral 799 fue aportada por su dueña doña María Inés a El Gorronal, S.A. y este título no podía amparar errores de cabida en la referida finca.

Partiendo de lo que se deja expuesto el debate casacional queda centrado a determinar, a efectos del ejercicio y en su caso estimación de la acción reivindicatoria, el alcance del problema de cabida que presenta la finca colindante de la sociedad demandada en su proyección a la posibilidad adquisitiva por vía de la prescripción ordinaria, teniendo en cuenta que ha quedado suficientemente demostrado y así lo pone de relieve la prueba pericial tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, mas que propio exceso de cabida se trata de error en la extensión superficial de las fincas y las mediciones actualizadas precisan una extensión total de la finca matriz de 1149 hectáreas, 98 áreas y 30 centiáreas (que se aproxima a la fijada en la escritura de división de la finca matriz, 1152 hectáreas y 88 áreas), de las que 622 hectáreas, 33 áreas y 75 centiáreas corresponden a la finca de la demandada que recurre y 527 hectáreas, 64 áreas y 75 centiáreas a la de la entidad actora, lo que pone bien de manifiesto que el predio primero rebasa la extensión superficial reivindicada, que se encuentra en el perímetro de la finca de la demandada.

Se impone decidir si concurre justo título a efectos de la prescripción adquisitiva alegada, para lo que hay que tener en cuenta que los artículos 1952 y 1953 del Código Civil exigen que el título aportado baste para transferir el dominio, debiendo de reunir los requisitos de verdadero y válido. Aquí sucede que la escritura de 10 de diciembre de 1987 no puede servir de justo título, atendiendo a la superficie que refleja (576 hectáreas y 44 áreas) que fue la real y válidamente aportada a la mercantil El Gorronal, S.A., como declara la sentencia combatida, pues como dice la sentencia de 18 de octubre de 1994 no es suficiente la intención de poseer en concepto de dueño, al requerirse un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, sin que exista ningún precepto que diga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse (Sentencia de 4-7-1963).

En el caso que nos ocupa la escritura de 10 de diciembre de 1987 opera como justo titulo respecto a la superficie que refleja de la finca de la recurrente, en el que se incluye lo reivindicado, lo que sucedió, conforme declara la sentencia, al haberse padecido error en las mediciones y delimitación de las dos fincas resultantes de la división que realizó doña María Inés, cuya voluntad se presenta clara en cuanto a que dichas fincas habían de ser iguales en extensión y así lo hizo constar bien expresamente en la escritura de 9 de diciembre de 1987, lo que llevaría a considerar que estamos ante un título putativo, porque se apoya en un error, lo que en nuestro Derecho resulta ineficaz.

Lo que se deja estudiado encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado la improcedencia de la prescripción adquisitiva al faltar justo título, ya que como declara la sentencia de 8 de mayo de 1993, el título adquisitivo aportado lo es respecto a la superficie que refleja y no justifica en forma alguna el exceso de la misma porque no se transmitió su dominio (Sentencia de 20-11-1964) debiendo darse perfecta identidad entre el bien poseído que se pretende adquirir por prescripción y el que refiere la escritura, toda vez que la usucapion sólo debe operar sobre lo que el título que se invoca comprende (Sentencias de 30-5-1958, 29-12-1959, 11-2-1968, 3-7-1981 y 28-11- 1983). La sentencia de 7 de febrero de 1985 sienta la doctrina de que resulta imposible la prescripción ordinaria cuando no se ajusta el título a la finca que se pretende adquirir, debiendo, consecuentemente, darse perfecta identidad entre el inmueble que es objeto del título y el que es objeto de posesión y prescripción adquisitiva que sólo es eficaz respecto a lo que el título contempla.

El motivo no prospera pues no se ha infringido el artículo 1952 del Código civil, teniéndose también en cuenta que el 1471 resulta inoperante en el caso de autos al referirse a problemas de mayor o menor cabida que puedan suscitarse como derivadas de las relaciones subjetivas entre parte vendedora y compradora.

SEGUNDO

El motivo esta dedicado a aportar como infringidos los artículos 348 y 609 del Código civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta, y se argumenta que la sociedad demandante carece de título de dominio, ya que el Tribunal de Instancia consideró como tal la escritura de división de la finca matriz en las dos parcelas enfrentadas en el pleito otorgada el 9 de diciembre de 19897 por doña María Inés.

Efectivamente la sentencia recurrida reputa como título de dominio de la demandante, a efectos de la acción reivindicatoria que ejercita, la referida escritura de división material de la finca originaria y plano acompañado, lo que NOS rechazamos, pues en dicho documento ninguna transmisión se llevó a cabo, sino que refleja un acto unilateral de la propietaria al constituir dos parcelas de igual extensión superficial, que se integraron en fincas independientes y con propia autonomía registral (números NUM000 y 799).

El título de efectivo dominio de la reivindicante es el de aportación a la sociedad actora Tomás H- Agero S.A. llevado a cabo en la escritura de su constitución otorgado el 27 de octubre de 1988, que el Tribunal de Instancia no ignoró y resulta conforme con el artículo 31 de la Ley de 17 de julio de 1951, de Sociedades Anónimas, que es la aplicable y se mantiene en el 39-1 de la vigente Ley de 22 de diciembre de 1989, ya que la aportación de bienes inmuebles resulta autorizada e impone al aportante, a efectos de poder adquirir condición de socio, realizar efectiva entrega y obligarse al saneamiento del bien aportado, conforme a la normativa del Código Civil. Es decir que la incorporación de la finca registral NUM000 implicó la necesaria transmisión de su dominio y aquí no se demostró que esto no hubiera ocurrido, por lo que la demandante integró efectivamente en su capital social patrimonial la referida finca, con las delimitaciones, identificación y extensión que se hacen constar en la escritura de aportación y en la precedente de 9 de diciembre de 1987, representando lo realmente aportado la superficie de 576 hectáreas y 44 áreas.

El motivo se rechaza en lo que no influye que se tengan en cuenta otros fundamentos, conforme autoriza la doctrina de esta Sala de Casación Civil que tiene declarado no ha de estimarse el recurso cuando ha de mantener el fallo de la sentencia combatida aunque sea apoyándose en razonamientos distintos de los tenidos en cuenta por el Tribunal de Instancia (Sentencias de 20-12- 1988, 22-12-1989, 9-9-1991, 11-7-1992, 9-5-1994 y 20-6-2002, y muchas mas).

TERCERO

En este último motivo se denuncia de principio error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que merece rechazo de plano, ya que la reforma operada por Ley de 30 de abril de 1992, eliminó el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la infracción del artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia la refiere la Sociedad recurrente a la falta de identificación de la finca, con lo que se combate los hechos probados que acceden firmes a casación que la sentencia recurrida sienta que la zona reivindicada resultó suficientemente identificada y cuya extensión de superficie se expresa de modo concreto, habiendo quedado demostrado que se haya integrada en finca de la recurrente.

El Tribunal de Instancia precisó en el fallo que la reivindicación se proyectaba a la parcela de terreno en la situación que se encuentra en el plano acompañado como documento número ocho, zona sombreada, que se acepta y para asegurar mas la identificación, prevé el supuesto de que si en el momento de entrega de la superficie reivindicada se presentase algún problema de linderos entre la finca de la demandante propiedad de Tomás H-Agero S.A. y la de la recurrente, por razón de su colindancia, se procederá al deslinde y amojonamiento que tendría lugar en ejecución de sentencia para llevar a cabo la entrega efectiva y definitiva a la actora de la parcela de terreno que se declara le pertenece en propiedad.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formuló la compañía mercantil El Gorronal S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha veintidós de marzo de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Y notifíquese mediante la correspondiente certificación esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramon Ferrandiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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