STS, 18 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Junio 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2947/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Manuel y D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 30 de abril de 1993, dictada en recurso número 633/92. Siendo parte recurrida el letrado de la Junta de Castilla y León en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León con sede en Burgos en fecha 15 de abril de 1992 corrigió error material existente en los planos del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Piérnigas (Burgos), en el sentido de hacer constar la existencia de un camino de uso público separando las fincas de reemplazo NUM000 y NUM001 atribuidas a D. Alberto y D. José , respectivamente.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Luis Manuel y D. Emilio .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 30 de abril de 1993, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez a nombre y en representación de D. Luis Manuel y D. Emilio contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y en que han sido parte la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ayuntamiento de Piérnigas, y en su consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La demanda plantea la nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo por haberse dado vista de las actuaciones al interesado con infracción de los artículos 91.3 y 117.3 de la misma en relación con el 24 de la Constitución.

Resuelto el expediente como error, no existe la nulidad invocada conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley.

Aun cuando no fuera así, la denegación presunta por silencio administrativo de un recurso de reposición contra la resolución de 15 de abril de 1992 al resolver en ella recurso de alzada presentado en 20 de marzo de 1991 por el actor no puede en modo alguno entenderse que haya prescindido del trámite de audiencia. Así se infiere de los artículos 91.3 y 117 de la misma Ley, porque para dictar las resolución impugnada que se refiere a un recurso administrativo de alzada de carácter ordinario sólo sería exigible el trámite de audiencia si hubieran de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos.

Argumenta la demanda que la resolución fue dictada por órgano manifiestamente incompetente. Considera que la cuestión de fondo no es competencia de la Administración, sino de los Tribunales ordinarios (artículos 349 de el Código civil y 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y artículo 63 de la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León de 12 de noviembre de 1990 en relación con artículo 49 de la misma). Estima que no, es una revisión de oficio lo que se hace, sino que se revoca el acuerdo de Concentración firme y niega que se trate de un error de hecho.

La resolución dictada no incrementa ni restringe derechos ni modifica situaciones jurídicas asignadas en las Bases de Concentración de la Zona. Se limita a corregir lo que evidentemente no es sino hacer constar en los planos del Acuerdo de concentración parcelaria la existencia de un camino de uso público, cuya preexistencia ya está notoriamente acreditada antes de iniciarse las operaciones y su lógica consecuencia de que, sin modificación alguna de cabida, fija como lindero Este de la finca número NUM001 el del «Camino» en lugar de «Alberto » que figuraba, al igual que correlativamente el lindero Oeste de la finca número NUM000 es igual «camino» en vez de «José » que figuraba.

Esta rectificación de un simple error material puede y debe efectuarse por la Delegación Territorial al resolver la alzada frente a resolución de la Jefatura del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia de Burgos, según previene el Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León en relación con la Ley 14/1980, de 28 de noviembre, sobre Concentración Parcelaria de la Comunidad Autónoma.

El referido Acuerdo no afecta ni compromete derecho de propiedad alguno. Está acreditado que se limita a subsanar un simple error de hecho, según la certificación de la Consejería de Agricultura y Ganadería de Castilla y León de 1 de febrero de 1993 (la existencia de camino constaba en las Bases y Proyecto de Concentración; el camino desaparece por error de delineación; comprobada sobre planos la superficie de la finca número NUM000 perteneciente a D. Alberto tiene 54 áreas y 60 centiáreas, que es lo adjudicado y figurado en su escritura e inscripción registral; comprobada la superficie de la finca número NUM001 propiedad de D. José tiene una hectárea, 22 áreas y 80 centiáreas y medida la finca, descontando las 4 áreas y 60 centiáreas del camino, queda con una hectárea,18 áreas y 20 centiáreas, que es exactamente lo que consta en su título de propiedad de que se le dotó por virtud de estas operaciones y así figura por ello en el Registro de la Propiedad).

Corrigiendo el lindero sin modificar la cabida registral se subsana un evidente error material, que se deduce sin argumentaciones jurídicas de los hechos y expediente de Concentración de forma directa y manifiesta, sin que para apreciarlo sea necesario utilizar razonamientos jurídicos y hacer interpretaciones de ninguna índole.

Se ha procedido de oficio por la Administración autonómica, una vez advertida por el Ayuntamiento en virtud de expediente de obligada reivindicación de los terrenos de dominio público de su jurisdicción, a corregir un error material patente, aunque dicho expediente reivindicativo no es objeto del actual recurso. No se produce alteración en el sentido del acto, en cuanto no se produce juicio valorativo alguno ni operación jurídica. El acto administrativo originario de adjudicación de las fincas de reemplazo se mantiene en su integridad, salvo modificación del error advertido con el simple cambio de unos de los linderos de cada una de las dos fincas por cuyo límite discurre el camino. El criterio restrictivo no impide que se fije la subsanación del error en su exactitud como se hace en el acuerdo impugnado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Manuel y D. Emilio se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

No es cierto que la resolución impugnada no incrementa ni restringe derechos. La finca disminuye en 460 metros según la sentencia y una certificación o en 150 metros según el Ingeniero Técnico Agrícola de la Junta. En ella se dice que en las fincas no aparece el camino en el plano de situación del Acuerdo de Concentración Parcelaria.

La sentencia constituye una servidumbre de paso sobre la propiedad de la parcela NUM001 que se presume libre según el Código civil. No es cierto que no se modifiquen las situaciones jurídicas. Se impone una servidumbre de paso vitalicia. Al modificarse los linderos y la cabida se modifican situaciones jurídicas, amén del Registro de la Propiedad.

No es cierto que la resolución se limite a corregir lo que no es otra cosa que hacer constar en los planos del Acuerdo la existencia de un camino de uso público. En el acuerdo definitivo y firme de Concentración Parcelaria no existe división de las fincas números NUM000 y NUM001 formada por camino alguno en el plano. La finca NUM001 está gravada por un camino que divide las fincas NUM001 y NUM002 para dar acceso a la finca número NUM003 , NUM004 y zona excluida. No sería correcto que una misma finca estuviese gravada por dos caminos o por camino y por servidumbre de paso cuando con el camino que recoge el Acuerdo definitivo, entre las fincas NUM001 y NUM002 , sirve para dar paso a las mismas fincas que si la NUM001 estuviese gravada por el paso que se quiere constituir.

En ningún caso fue considerada esta zona como camino.

Si, como dice el Ayuntamiento, la invasión del camino público y su agrupación a la parcela NUM001 se ha producido por los recurrentes, la cuestión debe ser resuelta en la vía civil.

Si el camino está exceptuado del proceso de concentración, como dice el Ayuntamiento, éste lo tendrá que reivindicar ante los tribunales ordinarios; y si no entró en la concentración, mal puede ahora la Junta hacer esta rectificación.

Efectivamente, el pretendido camino no entró en la concentración, según se infiere del oficio del Jefe de la Sección de Burgos de 16 de enero de 1990. Del mismo se desprende que, tras la publicación del Acuerdo de Concentración, en los planos del Acuerdo se incorporó una zona no clasificada entre ambas fincas a la finca de reemplazo número NUM001 , al ser considerada por el autor de los planos como un ribazo o zona perdida; que en ningún caso fue considerada esta zona como camino; y que contra el Acuerdo de Concentración no se interpuso recurso alguno en relación con la mencionada franja de separación dentro de los plazos fijados por la Ley.

La no existencia de camino se acredita en la propia prueba del Ayuntamiento, pues no aparece en el Inventario de Bienes.

No se acredita, pues, la preexistencia del camino y, en todo caso, se habría adquirido por prescripción el ribazo por los actores o por sus antepasados. La lógica consecuencia es la modificación legal de la cabida, toda vez que la sentencia modifica la finca número NUM001 en 460 metros cuadrados y que el Ayuntamiento modificaría en 150 metros cuadrados, según dos informes respectivamente.

Esta rectificación no sólo afecta a la superficie, sino a los linderos de las fincas NUM000 y NUM001 , no se ha comunicado al propietario de la primera ni al Registrador de la Propiedad. Constituye una auténtica cuestión jurídica de reivindicación de la propiedad e invasión de la propiedad ajena, deslinde y amojonamiento, que sólo puede sustanciarse ante los tribunales ordinarios y no mediante la aplicación del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En ningún momento se ha practicado prueba pericial sobre la finca número NUM000 porque no se ha pedido y porque no ha sido llamado al contencioso su titular, por lo que la Sala dice que la escritura ciertamente señala a dicha finca una superficie de 54 áreas y 60 centiáreas, pero sin que se haya practicado por no pedida prueba alguna, porque no era objeto del contencioso. De esta forma se deja indefensos a los recurrentes y se rectifica el límite de la finca cuyo titular no sido oído con infracción del artículo 24 de la Constitución.

No se ha ratificado el perito a presencia judicial y se ignoran los medios de comprobación de la superficie utilizados.

Existen mediciones no coincidentes de los dos peritos y en período probatorio no se ha medido la finca.

No se han tenido en cuenta los efectos que produce la inscripción registral al amparo de artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

El error no es apreciable a la vista solamente de los actos del expediente, como dice la sentencia, porque si se midió la finca no se puede mantener esta afirmación.

El error no es patente y claro, toda vez que ha precisado de dos interpretaciones contradictorias de dos funcionarios de la Junta.

No se ha procedido de oficio por la Administración autonómica, sino que el expediente se incoa en virtud de denuncia del Ayuntamiento, que primero inicia expediente urbanístico en contra de la edificación construida por la parte actora sobre la finca número NUM001 .

La acción reivindicatoria a que se refiere la sentencia es la más genuina de las acciones reales o de dominio que se contemplan en Derecho privado y corresponde a los Tribunales ordinarios.

Existe una alteración total del acto.

El criterio restrictivo no impide la subsanación de un error material, pero sí del error jurídico o de derecho.

La sentencia vulnera los artículos 348, 349, 446, 447, 448 y 1957 del Código civil.

También se infringen los artículos 34, 35, 38 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Se infringe también el artículo 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, pues el bien no se halla inventariado.

Se infringe el artículo 173.e de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario sobre el fin de la Concentración parcelaria.

La concentración parcelaria, previa la fijación de unas Bases, concluye mediante un acto administrativo que no fue recurrido.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1989.

Los efectos del acuerdo de Concentración se fijan en los artículos 230 y siguientes de la Ley. En él se expresa que los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignadas en las Bases a su legítimo titular no quedan perjudicados por las resoluciones recaídas en el expediente, aunque sean firmes, pero para hacerlos efectivos hay que acudir a la vía judicial.

Invoca los artículos 233 y 235 sobre los efectos de la inscripción registral, así como el artículo 238.

La sentencia incumple el artículo 232 de la Ley de Concentración Parcelaria. Los derechos sólo podrán hacerse efectivos en la vía judicial ordinaria y están exceptuadas de la Concentración Parcelaria las superficies pertenecientes al dominio público, conforme al artículo 185 de la propia Ley.

Se vulneran los artículos 61 a 65 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.

Da por reproducidos el escrito de demanda y contestación.

Cita la sentencia de 7 de mayo de 1992, que en un asunto similar declara que el procedimiento debió ser el fijado en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 231/1991, de 10 de diciembre, sobre error material.

Citada la sentencia de 23 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo sobre error material. Según esta sentencia, cuando lo que se pretende no es mantener el acto de Concentración parcelaria, subsanando el defecto o error material, sino anularlo o sustituirlo por otro en que aparezcan los elementos discordantes atemperados a la pretensión del reclamante, se excede el cauce de la simple rectificación de errores materiales.

Cita las sentencias de 31 de enero de 1989 y 13 de marzo de 1989.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y confirmando el suplico de la demanda y declarando que la resolución de la Junta de Castilla y León recurrida no es conforme con el ordenamiento jurídico y debe ser declarada nula de pleno derecho o, en su caso anulable, resolviendo sobre las costas conforme a la Ley.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de La Junta de Castilla y León se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El único motivo es improcedente. Es evidente que, como la sentencia entiende, la resolución administrativa no incrementa ni restringe derechos ni modifica situaciones jurídicas asignadas en las Bases de Concentración de la Zona.

Las fincas tienen en la actualidad la misma superficie al comienzo y al final del proceso, por lo que nada se les ha restado. El fallo ha llegado a esta conclusión mediante el exhaustivo estudio de todo el procedimiento.

La resolución recurrida, como se recoge en las conclusiones de la sentencia, consiste en una rectificación de un simple error material, que se deduce sin más argumentaciones jurídicas que las propias aplicadas en aquella acudiendo a los propios hechos y al expediente de concentración Parcelaria.

El camino de uso público ha existido siempre y así ha quedado demostrado desde los inicios de las operaciones de concentración. Que no exista en el inventario de bienes del Ayuntamiento no es obstáculo para reconocer su naturaleza y existencia.

La existencia del camino se reconoció en las Bases y en los posteriores trámites y, si no se reflejó en el Acuerdo definitivo, lo fue por un evidente y claro error al delimitar los planos. Así ha sido constatado por todos los técnicos en la esfera pública y la privada que han tenido contacto con el asunto.

No puede estarse de acuerdo con la prescripción invocada de adverso, pues los recurrentes que pretenden haberse hecho dueños de lo que denomina "ribazo", cuando se trata de un camino de uso público de carácter imprescriptible.

La parte actora no pidió prueba pericial.

El artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no exige que el expediente se inicie por la propia Administración autonómica, sino que puede iniciarse a consecuencia de comunicación de otra Administración o, incluso, otro particular.

La sentencia es, en consecuencia, acorde con el ordenamiento jurídico.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Luis Manuel y D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 30 de abril de 1993, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León con sede en Burgos en fecha 15 de abril de 1992, por la que se corrigió error material existente en los planos del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Piérnigas (Burgos), en el sentido de hacer constar la existencia de un camino de uso público separando las fincas de reemplazo NUM000 y NUM001 atribuidas a D. Alberto y D. José , respectivamente.

En un único motivo de casación -de modo discutible desde el punto de vista de la especifidad de los motivos de casación-se incluyen heterogéneos argumentos de crítica a la resolución impugnada y a la sentencia recurrida y se citan con profusión preceptos que se estiman infringidos y algunas sentencias cuya doctrina se entiende vulnerada. Ello obliga a esta Sala -aun a riesgo de no dar respuesta específica a todos y cada uno de los argumentos formulados- a hacer un esfuerzo sistemático con el fin de no verse obligada a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por defectos formales, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se invocan, como infringidos, diversos artículos del Código civil sobre la propiedad y posesión; de la Ley Hipotecaria sobre efectos de la inscripción en el Registro, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales sobre inventario de bienes de dominio público; de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario sobre el fin y efectos de la Concentración parcelaria; y de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.

Se invocan, asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1989, 7 de mayo de 1992, 23 de diciembre de 1991, 31 de enero de 1989 y 13 de marzo de 1989.

TERCERO

Para justificar la infracción de los preceptos del Código civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (habida cuenta de que no es admisible en casación la cita de preceptos emanados de la Comunidad Autónoma) se alega que la resolución impugnada afecta a los derechos dominicales de los recurrentes, pues, lejos de tratarse de una simple rectificación de planos, no sólo afecta a la superficie, sino a los linderos de las fincas y desconoce los efectos de la inscripción registral, pues el camino objeto de la supuesta rectificación es inexistente, no entró en la concentración y no aparece en el Inventario de Bienes y en todo caso se habría adquirido por prescripción y, si, como dice el Ayuntamiento, la invasión del camino público y su agrupación a la parcela NUM001 se ha producido por los recurrentes, la cuestión debe ser resuelta en la vía civil, máxime cuando la acción reivindicatoria a que se refiere la sentencia es la más genuina de las acciones reales o de dominio que se contemplan en Derecho privado y corresponde a los Tribunales ordinarios.

CUARTO

Esta argumentación no puede ser aceptada. La misma se halla en franca contradicción con los hechos fijados por la sentencia de instancia, cuya apreciación de la prueba no ha sido combatida por alguno de los medios autorizados en casación. La valoración de la prueba, en efecto, corresponde al tribunal de instancia de manera exclusiva.

Éste afirma que la resolución impugnada se limita a corregir lo que evidentemente no es sino hacer constar en los planos del Acuerdo de concentración parcelaria la existencia de un camino de uso público, cuya preexistencia ya está notoriamente acreditada antes de iniciarse las operaciones con la lógica consecuencia de que, sin modificación alguna de cabida, fija como lindero Este de la finca número NUM001 el del «Camino» en lugar de «Alberto » que figuraba, al igual que correlativamente el lindero Oeste de la finca número NUM000 es igual «camino» en vez de «José » que figuraba. Añade que comprobada sobre planos la superficie de las fincas número NUM000 y NUM001 tienen la superficie que exactamente consta en su título de propiedad, una vez descontada la superficie del camino incluido en esta última por error en los planos.

QUINTO

Ante estos hechos no cabe sino concluir que la corrección operada no afecta a la propiedad de los recurrentes, pues se trata de una simple rectificación para adaptar los planos a la realidad de la superficie realmente adjudicada a los propietarios en el Acuerdo de Concentración Parcelaria.

No puede, pues, aceptarse, que la resolución impugnada afecte a cuestiones relativas a la propiedad, que son competencia del orden jurisdiccional civil. A esta conclusión sólo podría llegarse aceptando las afirmaciones de la parte recurrente según las cuales no se trata de una simple rectificación, sino de la alteración de los linderos y superficies de las fincas afectadas. Pero para aceptar estos presupuestos de hecho nos veríamos obligados, excediendo nuestras potestades de casación, a realizar una nueva valoración de la prueba practicada, que es lo que en realidad propone la parte recurrente.

SEXTO

Para justificar la vulneración de la jurisprudencia citada la parte recurrente alega que el error no es apreciable a la vista solamente de los actos del expediente; no es patente y claro; existe una alteración total del acto y se trata de un error de derecho que no puede ser rectificado, dado el criterio restrictivo que debe imperar en la aplicación del artículo 111 de la Ley de Procedimiento administrativo, además de haberse producido sin las debidas garantías y a instancia del Ayuntamiento.

SÉPTIMO

Ninguna de las sentencias citadas (con la posible excepción de la de 7 de mayo de 1992, que no ha podido ser hallada con los datos que ofrece la parte recurrente) se refieren a supuestos similares al enjuiciado en este proceso. Se trata, bien de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria y no de su rectificación (sentencia de 27 de octubre de 1989), bien de rectificaciones por errores materiales en relación con liquidaciones tributarias (sentencias de 31 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989 y 23 de diciembre de 1991).

Sin embargo, la cita de estas últimas basta, a juicio de esta Sala, para entender que se invoca la jurisprudencia sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda ser aplicada la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la hoy derogada Ley de Procedimiento Administrativo.

OCTAVO

Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989, 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

NOVENO

Ateniéndose, como es forzoso, a la declaración de hechos de la sentencia recurrida, se cumplen los expresados requisitos, pues:

1) Se trata de un error en la transcripción del plano sobre el carácter de un camino excluido de la Concentración que por error del autor del mismo se añade a una finca;

2) El error se aprecia teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, en el que figuran los respectivos planos anteriores y posteriores a la transposición errónea;

3) El error es patente y claro, pues no se requiere acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables para concluir que no debió incluirse en un plano un elemento que figuraba excluido en el que sirvió de base para su confección, sin dato nuevo o elemento alguno que justificase la modificación;

4) No se procede de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, pues no se modifica el contenido de la adjudicación de fincas de reemplazo realizada, cuya superficie permanece inalterable;

5) No se produce una alteración fundamental en el sentido del acto, pues éste por principio no podía incluir terrenos de dominio público, sino que el objeto de la Concentración eran los terrenos de propiedad privada;

6) No se genera un desconocimiento de derechos subjetivos creados por el acto, pues los títulos de adjudicación de las fincas de reemplazo determinaron exactamente la superficie otorgada, en correspondencia con la aportada a la Concentración, mientras que la añadidura de la superficie correspondiente al camino suponía un incremento injustificado de la superficie comprendida en dichos títulos; y no hay vulneración de garantías, pues la finca NUM000 no resulta afectada y es indiferente que el expediente se incoara previa comunicación del Ayuntamiento, pues la iniciativa de otra Administración no altera la necesidad de rectificar los errores materiales o de hecho; y

7) No se desconoce el mandato de seguir un criterio restrictivo, pues se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

DÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel y D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 30 de abril de 1993, cuyo fallo dice: «Fallo. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez a nombre y en representación de D. Luis Manuel y D. Emilio contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y en que han sido parte la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ayuntamiento de Piérnigas, y en su consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.»

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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