STS, 15 de Enero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:115
Número de Recurso3678/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, sobre declaración de propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela representado por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son recurridos Don Federico , Don Isidro , Don Plácido como Presidente del Club Deportivo DIRECCION000 y Don Luis Carlos como presidente de la Asociación de Vecinos "Parroquia de DIRECCION000 " representados por el Procurador de los tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 153/89, promovidos a instancia Don Federico , Don Isidro y los acumulados nº 1004/89 instados Don Plácido como Presidente del Club Deportivo DIRECCION000 y Don Luis Carlos como Presidente de la Asociación de Vecinos "Parroquia de DIRECCION000 " y los acumulados 336/92 instados por los anteriores recurrentes, en todos ellos contra la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela, Don Ernesto , Doña Angelina , Don Leonardo , Doña Emilia , Doña Laura , Doña Antonieta , Doña Clara y Don Marco Antonio , Doña Irene y Don Daniel sobre declaración de propiedad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda, autos nº 153/89, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que el monte de San Roque, con exclusión del terreno en que se halla ubicada la capilla del santo de tal denominación, es propiedad y pertenece, como monte vecinal en mano común a todos los vecinos de la parroquia de San Esteban de Larín, en el Ayuntamiento de Arteixo. Que se declarase que es nula la inscripción de la Iglesia Católica a su favor en el Registro de la Propiedad. Que se declarase que procede la anulación de la inscripción. condenando a estar y pasar por dichas declaraciones, con costas. En las demandas de autos nº 1.004/89 y nº 336/92 se suplicaba tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso se dictara sentencia por la que se declarase que el monte de San Roque, con exclusión del terreno en que se hallaba ubicada la capilla del Santo de tal denominación, es propiedad y pertenece, como monte vecinal en mano común, a todos los vecinos de la parroquia de San Esteban de Larín, en el Ayuntamiento de Arteixo. Que son nulas de pleno derecho las escrituras públicas de ventas de parcelas de monte a Don Ernesto y a Don Leonardo . Que es nula la inscripción de la Iglesia Católica a su favor en el Registro de la propiedad, y de todas las personas que traen causa de ellos. Que procedía la anulación de la inscripción. Condenando a estar y pasar por dichas declaraciones con costas.

Admitidas a trámite las demandas y emplazados los demandados contestaron a las respectivas demandas alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de las peticiones contenidas en las demandas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, y estimando también parcialmente las demandas acumuladas formuladas por Don Federico , Don Isidro , Club Deportivo DIRECCION000 y Asociación de vecinos "Parroquia de DIRECCION000 ", todos ellos representados por el Procurador Don Vicente Estévez Doamo, actuando el primero en beneficio de comunidad de vecinos de la Parroquia de San Esteban de Larín (Arteixo), contra Iglesia Católica, representada por el Procurador Don Luis Sánchez González, contra Don Ernesto , Doña Angelina , Don Leonardo , Doña Emilia , todos ellos representados por el Procurador Don Manuel Dorrego Viéitez, contra Doña Andrea , Don Daniel , ambos representados por la Procurador Doña Carmen Belo González, y contra Doña Laura , Doña Antonieta , Doña Clara y Don Marco Antonio , en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en autos; debo declarar y declaro que el monte denominado "San Roque", sito en el lugar de San Roque, Parroquia de San Esteban de Larín, Ayuntamiento de Arteixo, en este Partido Judicial, con una superficie de cinco hectáreas, once áreas, sesenta y cinco centiáreas, de la que deberá excluirse la capilla que se halla en el mismo, y que linda: Norte, con propiedades de Julián y Carmela ; Sur, Este y Oeste, con camino público, y que se identifica con la finca registral número NUM000 , inscrita al libro NUM001 de Arteixo, folio NUM002 , del Registro de la Propiedad número NUM003 , con excepción del terreno en que se halla la capilla, es un monte que debe clasificarse como monte vecinal en mano común, como de los vecinos de la Parroquia de San Esteban de Larín (Arteixo); y en consecuencia es nula la inscripción de la mayor parte de dicho monte a favor de la Iglesia Católica en el meritado asiento, así como son nulos todos los contratos traslativos de dominio que se han verificado a favor de los restantes demandados; y nula las inscripciones registrales que hayan podido causar como consecuencia de dichos contratos sobre parcelas segregadas de la mencionada matriz; condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, devolviendo a la comunidad actora en cuyo beneficio se actúa el terreno litigioso, así como a consentir la cancelación registral de las inscripciones; absolviendo a Doña Laura , Doña Antonieta , Doña Clara , Don Marco Antonio y Don Daniel de los pedimentos contra los mismos formulados; sin expresa imposición de costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Coruña en fecha 22 de septiembre de 1994, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de los respectivos recursos a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 43-1 de la Constitución Española, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1-7 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con los artículos 1º, 5º y 7º de la Ley de Montes Vecinales de 11 de noviembre de 1980, así como de la jurisprudencia, concretamente, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 14 de febrero de 1867, 17 de febrero de 1971 y 21 de enero de 1986.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia, concretamente, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1987 y 21 de octubre de 1993.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1957 del Código civil, 35 y 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1 y 2 de la Ley de Montes Vecinales en mano común de 27 de julio de 1968.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 348 y 1.214 del Código civil y jurisprudencia, concretamente, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1971, 29 de marzo de 1972, 20 de diciembre de 1982 y 24 de enero de 1992.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre de Don Federico , Don Isidro , Don Plácido como Presidente del Club Deportivo DIRECCION000 y Don Luis Carlos como presidente de la Asociación de Vecinos "Parroquia de DIRECCION000 " presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil) designa, como infringido, el artículo 359 de la ya señalada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 43-1 de la Constitución Española y 1.7 del Código civil al no haber decidido la sentencia -según la opinión del recurrente- sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate. Mas tal incongruencia no se produce si se atiende a que las demandas acumuladas han sido atendidas parcialmente, refiriéndose el fallo, en los términos que especifica, a la mayor parte del monte reclamado, denominado San Roque, sito en el lugar de San Roque, Parroquia de San Esteban de Larín, Ayuntamiento de Arteixo, datos que concuerdan plenamente con los establecidos en las peticiones formuladas, al encajar, en la manera que determinan las sentencias, dentro de lo suplicado en respuesta judicial coherente que no altera los límites del objeto del proceso, ni vulnera en absoluto el principio dispositivo. Lo que no cabe hacer al socaire de este motivo es plantear encubiertamente un problema probatorio sobre la identificación de la finca, al ser esta una cuestión de hecho definitivamente resuelta en las instancias que excede del marco casacional, según confirma reiterada jurisprudencia relativa a este extremo de los requisitos exigibles para que proceda, como ha procedido, la acción reivindicatoria ejercitada. A mayor abundamiento debe señalarse que, también, en el recurso de apelación se alegó la discordancia de la identidad, respecto a la mensura del monte reclamado y la realidad; mas es lo cierto que nada de ello se alegó en la contestación a la demanda de los distintos demandados. Como es sabido, por una constante y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 348 del Código civil, la mayor o menor cabida de un inmueble, no empece a su identidad, ya que tal medida es un dato secundario, si hay una perfecta identificación de la finca y de sus linderos, como es el caso. Pero es que, obra en autos un informe pericial practicado en el proceso que, como señala el Juzgador de primer grado, aunque no demasiado explícito, si señala suficientemente la identidad del monte objeto de la demanda, sin que los demandados presentes en la diligencia de ratificación de dicho perito, hicieran la más mínima observación al respecto. En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO

De igual modo sucumbe el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 533 de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con los artículos 1º, 5º y 7º de la Ley de Montes Vecinales de 11 de noviembre de 1980, así como de la jurisprudencia, concretamente, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 14 de febrero de 1867, 17 de febrero de 1971 y 21 de enero de 1986, al reconocerle la sentencia recaída legitimación activa a Don Federico . La argumentación, sin embargo, no desvirtúa los atinados razonamientos de la instancia que reconoce la legitimación del Sr. Martínez Barreiros que ha acreditado su empadronamiento como vecino de la parroquia de Larín, de tal manera que puede actuar, como lo hace, en cuanto llamado a la titularidad del monte de propiedad en mano común, como miembro de la comunidad de vecinos y, también, en beneficio de la misma. Lo que no se puede, como pretende el recurrente, es confundir la legitimación "ad causam" que, aunque cuestión procesal es un presupuesto preliminar el fondo y que, en la mayoría de las ocasiones -en materia civil-, no obstante, es difícilmente separable del tratamiento de "fondo", con la realidad actual del ejercicio de la titularidad dominical, pues, en su caso, nunca cabría instar la reivindicación de los bienes inmuebles usurpados o despojados a sus legítimos propietarios o simplemente detentados sin justo título de ocupación.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil) por supuesta infracción del artículo 533 de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil (lo que exigiría la cita de otro cauce procesal), al denunciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, referido a la Srª Laura e hijos, según resume perfectamente en tres apartados la sentencia de primera instancia: a).- Por un lado, no es dudoso que, a la vista de las respectivas alegaciones de las partes, pruebas practicadas y en especial de la sentencia de la Audiencia Territorial de 20 de noviembre de 1987, recaída en el proceso interpuesto por dicha señora contra parte de los demandados, fuera necesaria su traída a este pleito, dados los limitados derechos de dicha señora en lo que respecta a la parcela que le cedió, en su día, la comunidad vecinal del monte. b).- Por otro, como reza la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1994, del artículo 340 párrafo segundo del Código civil, no nace ninguna situación litisconsorcial, pues aún siendo varios los poseedores de la finca reivindicada, el propietario puede ejercitar el "ius possidendi", insito en el derecho de propiedad, frente a quien estime que lo perturba, y consentir actos posesorios a otro poseedor (como es el caso). En el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1959 y 3 de diciembre de 1977. c).- Finalmente, tampoco puede olvidarse, que estamos ante un caso de autos acumulados, y se trata en los tres litigios de las mismas acciones, por lo que, de acuerdo con lo que determinan los artículos 159 y 186 de la Ley de Enjuiciamiento, el principal efecto pretendido, con la acumulación producida, consiste en la economía procesal y unidad de sentencia que, al ser resuelta por un sólo órgano jurisdiccional, implica que, en el proceso acumulado, han podido estar presentes todas las partes (en este caso, dicha señora y sus hijos, en situación procesal de rebeldía, ya que fueron citados en forma, por lo que no hay indefensión).

CUARTO

El motivo cuarto discurre por el cauce procesal del nº 4º del artículo 1.692 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en tres supuestas infracciones de los artículos 1.957 del Código civil, 35 y 38 de la Ley Hipotecaria, todos en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Montes vecinales en mano común de 27 de julio de 1968. Sostiene, en esencia, la parte "que al margen de cual haya sido el origen histórico de la finca propiedad de la Iglesia Católica lo cierto es que en 1969 fue inscrita en el Registro de la Propiedad" a nombre del Arzobispado de Santiago de Compostela quien a partir de ese momento, y además de los actos de posesión realizados por ella y acreditados en autos, gozó de las presunciones establecidas en los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria en orden a la prescripción adquisitiva de la referida finca por el transcurso de diez años según establece el artículo 1.957 del Código civil. Empero, las presunciones que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria tienen carácter "iuris tantum" y, por ello, ante la evidencia de la abundante prueba practicada para probar su título por la parte demandante, contrasta el pobre y nulo esfuerzo de la demandada para desvirtuar la realidad y veracidad de aquel, sin que tal carga, no liberada convenientemente, pueda eludirse por aplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria, ya que la inmatriculación que, a su favor, hizo la Iglesia Católica del monte objeto de la demanda se sabe que se realizó al amparo del privilegio que establece el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, presentando el certificado de fecha 12 de mayo de 1989 a que se remite el referido precepto, con referencia a un "libro de fábrica" de 1730 y libros de archivo de 1799, con una información de cuatro testigos de la parroquia del año 1969. Item más, en la contestación a la demanda hizo referencia a "elementos documentales que datan del siglo XVII". Sin embargo, en periodo de pruebas no se aportó ninguno de tales elementos documentales, ni los que se decía habían servido de base al certificado, ni los luego designados, según hubiera sido de rigor, dada la específica forma excepcional de inmatriculación, acerca de la que se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala en las siguientes términos: "procede la estimación de la demanda interpuesta después de trascurridos dos años desde la fecha del asiento de presentación, porque es lo cierto que técnicamente los inmatriculantes no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación; lo que quiere decir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria, pues, así cabe hacerlo de acuerdo con la doctrina científica y por interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico; y ello por la razón de que la fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria), para poder operar, exige adquirir, en forma onerosa, del titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate, y es de lógica incuestionable que no puede atribuirse mejor condición a los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que a los que lo fueron por procedimientos ordinarios, pues, como dice la doctrina científica, el artículo 207, es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional, y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados por los artículos 205 y 206 del mismo texto, y como quiera que los demandados son los inmatriculantes, no pueden verse protegidos por el principio de fe pública registral" (sentencia de 21 de enero de 1992). Como mantiene la sentencia objeto de impugnación, que toma, asimismo, en cuenta la conducta procesal de las partes, merced a lo dispuesto en el artículo 690-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "una elemental defensa de su pretendida usucapión, obligaba a la demandada a clarificar su situación tabular". En cambio la prueba del título a favor de la parte actora "aparece con nitidez, según resulta de la copiosa documental presentada con la demanda, (extraída, en gran parte, del Archivo del Reino de Galicia), con el informe del Ministerio de Economía y Hacienda que refrenda las alegaciones de los demandantes, y el dictamen de la "Facultade de Xeografía e Historia" de la Universidad de Santiago de Compostela, que la demandada descalifica, a pesar de que contiene un evidente testimonio de tres profesores universitarios y el respaldo del Decano de la Facultad.

QUINTO

Sobre la insuficiencia del título de adquisición alegado por la Iglesia Católica (Arzobispado de Santiago) la sentencia de instancia pondera, además, el valor escaso de otros elementos pretendidamente probatorios: A) Si se estudia el tracto seguido por la inmatriculación de la finca realizada por ella, a la vista de los documentos que la misma presenta, se aprecia: 1º La información de los cuatro testigos, se practica con fecha 15 de julio de 1969. 2º La certificación del Arzobispado para presentar en el Registro de la Propiedad, lleva fecha 29 de agosto siguiente y la presentación en el Registro tiene lugar el día 1 de octubre. 3º El día 17 de noviembre siguiente, el Rvdo. José Cures Bardanca, pide autorización al Arzobispado, para solicitar "el préstamo y ayudas necesarias" (sic), cuya autorización se otorga por el Sr. Cardenal- Arzobispado el día 18 de agosto de 1970. Hasta ahí, no parece otra cosa que, efectivamente, es la Iglesia quien permite, patrocina y subvenciona la construcción del referido campo de deportes. Sin embargo, al rendir testimonio como testigo de la parte demandada, este mismo sacerdote que gestionó la inmatriculación y subsiguiente tramitación de la documentación para la construcción de dicho campo deportivo, como queda señalado, al contestar a la repregunta c), a la cuarta, reconoce paladinamente que a la sazón no sólo era Cura-Párroco de San Esteban de Larín, sino también Presidente de la Junta Directiva del Club Deportivo DIRECCION000 , lo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.253 del Código civil, hace pensar seriamente, si aquél no "utilizó" la "titularidad" de la Iglesia Católica, cuando estaba ejercitando, en realidad, funciones como interesado en un doble sentido, en la actividad deportiva, de la que también era parte tan principal, y creyendo que, con su actuación beneficiaria a ambas instituciones. B) Finalmente, que en el "Libro de fábrica", que se señala en la certificación del folio 90, aparezcan "las cuentas" de la cofradía del Glorioso San Roque, cuya "Capilla" se halla en el lugar da Rúa, de la Parroquia de San Esteban de Larín, en principio, no significa que, con ello, se justifique documentalmente el título de propiedad de la Iglesia sobre el monte; en todo caso, sólo sobre la Iglesia de referencia, la cual se excluye de la demanda. Pero tampoco se puede olvidar, que la llevanza de tales cuentas podría ser consecuencia de la normativa canónica que se cita en la contestación, que así lo exige, puesto que como es sabido, para la construcción de una iglesia o capilla aunque sea en propiedad privada, dicha normativa canónica requiere del que lo pretenda, la llamada "Dotación", es decir, el compromiso indefinido de subvenir al sostenimiento de tal iglesia o capilla; lo que significaría, a mayor abundamiento, que dicha capilla, podría ser de dominio privado, incluso, aunque, como queda señalado, en la demanda se la excluya de reclamación. Por último el tema suscitado de la usucapión se vincula en el resto de la exposición a consideraciones que tienen que ver con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, reiteradamente invocado durante la instancia: debe repetirse, que la iglesia no tiene la condición de tercero respecto de la supuesta adquisición que meramente alega, dada su condición de inmatriculante y, además, debe advertirse, como recuerda la sentencia de primera instancia aceptada por la recurrida, que conforme al artículo 2º de la Ley estatal 55/1980 de 11 de noviembre, y al mismo artículo de la Ley Gallega 131989 de 10 de octubre, los montes vecinales en mano común son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Consecuencia de lo anterior es que no puede aplicarse la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al existir una prohibición legal para enajenar, que determinaría la nulidad radical absoluta de cualquier venta, por ilicitud del acto, que no puede quedar convalidada por la inscripción, ni por posteriores transmisiones. Por todo lo expuesto el motivo fenece.

SEXTO

El quinto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil antigua) considera infringidos los artículos 348 del Código civil y 1.214 del mismo texto, mezclando indebidamente una cuestión de Derecho material (la propiedad) con otra de carácter procesal (la carga de la prueba). En realidad los argumentos empleados tienden a la revisión de la prueba practicada y, por ello, carecen de consistencia. Al efecto deben ponerse de relieve como hechos probados: A) La cuestión litigiosa, como admiten las partes, se circunscribe a una acción reivindicatoria, donde corresponde al actor acreditar la concurrencia de los ya tres clásicos requisitos: título, identificación de la finca, y tenencia por extraño. En lo referente al título de propiedad, la parte demandante acredita el carácter de monte vecinal en mano común con apoyo en las más variadas pruebas. La prueba testifical, realmente abundante, vendría a acreditar dicho carácter. Pero aún teniendo en consideración que los testigos que depusieron a instancia de la actora son vecinos de la parroquia, y por lo tanto llamados a la titularidad del monte, e incluso lo establecido en el artículo 1.248 del Código civil, se advierte que sus manifestaciones vienen apoyados por evidente prueba documental. La prueba documental, viene a evidenciar que dicho monte nunca ha sido considerado como propiedad de la Iglesia Católica, y sí como de los vecinos de la parroquia de Larín. Resulta realmente anómalo que si el monte "San Roque" estuviese atribuido a la Iglesia Católica, con la supuesta finalidad de celebrar un determinado culto, no figure en la relación que realiza el entonces cura párroco en el Libro Real de Eclesiásticos de 1752, ni tampoco en la relación de 1855 (cuando la demandada afirma que existen documentos de 1799 por las que ese monte ya pertenecía a la Iglesia). En 1859 en la "Clasificación general de Montes" se hace figurar el mismo como propiedad del Ayuntamiento de Arteixo, al igual que en el catastro realizado en 1957. Debe advertirse que una tradicional reivindicación gallega ha sido el reconocimiento de los montes vecinales en mano común como pertenecientes a los vecinos de la parroquia, como algo distinto a los Ayuntamientos, como tradicionales han sido los litigios sobre este particular, en virtud de avatares políticos. Y también como "Monte de Utilidad Pública" figura en 1901. Todo ello remata en el documento, sin fecha, pero que la actora data en 1940 (y que forzosamente tiene que ser anterior a 1950 por ser el año en que fallece Don Juan Ignacio ), en el que se otorga por los vecinos de la parroquia permiso a Don Juan Ignacio para hacer la casa. Este documento, cuando menos, es demostrativo de que la conciencia vecinal era que el monte es de su propiedad; y si se considerase de la Iglesia, lo lógico hubiera sido solicitar el permiso al párroco. Por contra, se advierte que a lo largo de más de dos siglos, y hasta 1969, no existe mención alguna de que el monte litigioso fuese propiedad de la Iglesia, lo que de por sí ya es bastante anómalo. La Iglesia Católica para acreditar su titularidad invoca un supuesto documento de 1799, que no se aporta con su contestación a la demanda, en el que según el certificado expedido por Canciller-Secretario del Arzobispado, se hace referencia a un libro muy viejo perteneciente a las cuentas de la Cofradía. Pero en dicho documento existe una manifiesta confusión de conceptos. No es lo mismo el libro de cuentas de la cofradía, que la titularidad del monte. Aún en la actualidad, no es inusual, la existencia de cofradías (Tradicionales son las relativas a Semana Santa en Andalucía) más o menos piadosas. Pero esas cofradías tienen vida autónoma. Es decir, lo que hacen es regular, en dicho libro de cuentas, los ingresos que puedan obtener por limosnas y similar; así como los gastos correspondientes al culto que pregonan (Pago por las misas, para arreglo de la capilla, etc.). Pero de esas cuentas, y de la existencia de la cofradía, no se deriva la titularidad de un terreno, sino sólo la existencia de una cofradía, con un culto determinado. Igualmente, y por la propia documentación acompañada la demandada con su contestación a la demanda, se advierte que la primera manifestación pública de titularidad del monte a favor de la Iglesia Católica es el documento de 1.969, al parecer firmado por tres vecinos, donde se plasma que el monte es propiedad de la misma desde tiempo inmemorial. Documento que posteriormente justificará la inscripción en el Registro de la Propiedad, y demás documentos que se acompañan, en los que, y como consecuencia de lo anterior, ya se hace figurar a la Iglesia como titular. B) La finca reivindicada debe estimarse que está perfectamente identificada. En primer lugar, no puede menos que extrañar que la demandada alegue la falta de identificación de la finca, cuando la misma coincide exactamente con la que tiene inscrita a su nombre; lo que sería tanto como decir que son titulares registrales de una finca que no conocen. Además, el informe pericial, aunque bastante simple, también identifica sin problema alguno el monte litigioso. Por otra parte, resulta bastante difícil no identificar un monte que se halla delimitado por tres de sus puntos cardinales por caminos públicos perfectamente definidos. C) En lo relativo a la posesión, se advierte que es reconocido que en el monte "San Roque" se han realizado diversas obras, como son dos campos de fútbol, un parque infantil y un palco para la realización de las fiestas. Salvo lo relativo al primer campo de fútbol, se ignora quién ha realizado las restantes obras. En lo relativo a dicho campo de deportes, si bien se advierte, por la documental presentada por la demandada, que se solicitó permiso, e incluso un préstamo al Arzobispado, no consta que esta documentación fuese conocida por los vecinos de la parroquia. En la supuesta autorización de utilización del campo al "Deportivo Larín", no consta documento alguno firmado por su representante, sino un mero sello en tinta. Realmente, la prueba practicada no evidencia que la Iglesia realizase actos públicos de dominio sobre dicho monte, sino que, al seguirse celebrando allí las fiestas, estando asentado el campo de deportes, y un parque infantil, más parece que los vecinos siguieron realizando en el mismo actividades de posesión como de su pertenencia.

SEPTIMO

Procede en virtud de la desestimación de los motivos que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 153/89 y sus acumulados 1.004/89 y 336/92 y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña por Don Federico , Don Isidro , Don Plácido como Presidente del Club Deportivo DIRECCION000 y Don Luis Carlos como Presidente de la Asociación de Vecinos "Parroquia de DIRECCION000 " contra la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela, Don Ernesto , Doña Angelina , Don Leonardo , Doña Emilia , Doña Laura , Doña Antonieta , Doña Clara y Don Marco Antonio , Doña Irene y Don Daniel , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • SAP Guadalajara 147/2008, 15 de Septiembre de 2008
    • España
    • 15 Septiembre 2008
    ...debiendo efectuarse la confrontación entre los títulos esgrimidos por los contendientes por las normas de puro Derecho Civil, Ss. T.S. 15-1-2001, 14-2-1994, 21-1-1992 . En análogo sentido S.T.S. 4-10-1993, que añade que no puede darse valor superior a la inscripción de quien haya accedido a......
  • SAP A Coruña 433/2010, 8 de Noviembre de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 8 Noviembre 2010
    ...sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2010 (Roj: STS 58/2010, recurso 2638/2005 , o RJ Aranzadi 160), 15 de enero de 2001 (Roj: STS 115/2001, recurso 3678/1995 , o RJ Aranzadi 1311) y 18 de abril de 2000 (Roj: STS 3356/2000, recurso 2157/1995 , o RJ Aranzadi 2975) 21 de enero de......
  • SAP Valencia 333/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 12 Julio 2021
    ...plena identif‌icación de la misma, es decir en el que conste la perfecta determinación de los lindes de la f‌inca. Como señala la STS de 15 de enero de 2001, es constante y pacíf‌ica jurisprudencia del TS al interpretar el artículo 348 del CC que, la mayor o menor cabida de un inmueble, no ......
  • SAP A Coruña 251/2021, 15 de Junio de 2021
    • España
    • 15 Junio 2021
    ...STS 2336/2015, recurso 530/2013), 22 de enero de 2010 (Roj: STS 58/2010, recurso 2638/2005, o RJ Aranzadi 160), 15 de enero de 2001 (Roj: STS 115/2001, recurso 3678/1995, o RJ Aranzadi 1311), 18 de abril de 2000 (Roj: STS 3356/2000, recurso 2157/1995, o RJ Aranzadi 2975), y 21 de enero de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • La doble venta
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-III, Octubre 2018
    • 1 Octubre 2018
    ...sido destacada en varias ocasiones por la jurisprudencia, caso de las SSTS, entre otras, de 21 de enero de 1992, 18 de abril de 2000, 15 de enero de 2001, 13 de noviembre de 2008 y 22 de enero de 2010. Particularmente clara sobre la negación de la condición de tercero hipotecario de quien i......
  • Repaso jurisprudencial a la acción reivindicatoria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 793, Septiembre 2022
    • 1 Septiembre 2022
    ...pero no imprescindible, pues lo que realmente la identifica son los linderos (SSTS de 9 de noviembre de 1949, 16 de octubre de 1998, 15 de enero de 2001). Y debe existir coincidencia total entre la documentación presentada y la realidad para la correcta identificación, pues en otro caso, no......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...de cualquier venta, por ilicitud del acto, que no puede quedar convalidada por la inscripción, ni por posteriores transmisiones. (STS de 15 de enero de 2001; no ha HECHOS.-Por los demandantes, vecinos de la Parroquia de Larín (La Coruña), se solicitó la declaración de que el monte de San Ro......
  • Ejecución de sentencias en materia urbanística, demolición y terceros adquirentes de buena fe. El caso de la anulación de licencias
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 720, Agosto 2010
    • 1 Agosto 2010
    ...de restablecer la legalidad demandando la Administración otorgante de la licencia al antiguo propietario. [36] Véase, por todas, la STS de 15-1-01: «(...) conforme al artículo 2.° de la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre, y al mismo artículo de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR