STS 603/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:3127
Número de Recurso3131/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución603/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrijos (Toledo); cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Pérez Arroyo, en nombre y representación de Dª Amanda y herederos de Sebastián; siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Laura, Dª Begoña, Dª Lorenza, Dª María Angeles y Dª Elsa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Rosario Pérez Ferrer, en nombre y representación de D. Bruno, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía núm. 3/94, contra D. Sebastián y Dª Amanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: A) Que Don Bruno es propietario en pleno dominio, por título de compraventa, de la finca objeto de la presente acción, denominada DIRECCION000, e identificada registralmente como la nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, que después de una segregación, tiene una superficie de 1 Hectárea,78 áreas, 62 centiáreas.- B) Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.- C) Se condene a los codemandados a restituir al actor la posesión de la finca de su propiedad, por poseerla sin ningún título, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia.- D) Se condene en costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de Dª Amanda y D. Sebastián, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestime la demanda, condenando al demandante al pago de las costas, al tiempo que formulaba demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se formulen los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar totalmente nulos el contrato privado de 29 de marzo de 1968 y la escritura pública de 9 de mayo de 1975.- 2º Acordar la cancelación de la inscripción realizada en el registro de la Propiedad de Escalona al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM000, inscripción 1ª.- 3º Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 4º Condenar a los demandados a indemnizar a mis mandantes en los daños y perjuicios causados y que se prueben en ejecución de sentencia.- 5º Pago de todas las costas causadas en este procedimiento, por ser procedente en justicia que pido.- Y con carácter subsidiario, para el caso de que no sea admitido lo anterior solicitado: 1º Se declare tener adquirido por mis representados el derecho de propiedad por usucapión sobre la DIRECCION000" en término de Santa Olalla, de caber dos hectáreas, treinta y tres áreas y sesenta y dos centiáreas. Linda: Norte, José; Sur, Vereda del Torbiño; Este, Marcos y Oeste, Carlos Jesús.- 2º Acordar la rescisión de la escritura pública de 9 de mayo de 1975, así como la cancelación de la inscripción realizada en el registro de la Propiedad de Escalona al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM000, inscripción 1ª.- 3º Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 4º Pago de todas las costas causadas en este procedimiento. Que no fue admitida a trámite por dirigirse contra personas que no eran parte.

SEGUNDO

1.- Por resolución de fecha 27 de noviembre de 1997 se acordó la acumulación de los autos de menor cuantía número 229/97 seguidos en el Juzgado de igual clase número 2 de Torrijos, seguidos a instancia de D.Sebastián y Doña Amanda contra D. Bruno y esposa Dª Marí Luz, D. Rogelio y esposa Dª Andrea, y D. José y esposa Dª María Cristina a los autos de menor cuantía 3/94; solicitando la parte actora se dicte sentencia en la que con estimación de la demanda se formulen los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la nulidad total o absoluta del contrato de compraventa contenido en el documento privado de 29 de marzo de 1968.- 2º) Declarar la nulidad total o absoluta de la donación del bien inmueble a favor de Don Bruno por Doña Melisa mencionada en el mismo documento.- 3º) Declarar la nulidad total o absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura de fecha 9 de mayo de 1975, otorgada por Don Rogelio y su esposa Doña Andrea a favor de Don Bruno, con el nº 332 de su protocolo.- 4º) Declarar la nulidad y cancelación de la inscripción causada por la anterior escritura pública en el Registro de la propiedad de Escalona al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM000, inscripción 1ª.- 5º) Como consecuencia de los pedimentos 2º y 3º, declarar que pertenecen en pleno dominio a los actores una tercera parte a cada uno de la DIRECCION000, adquiridas por herencia materna y descritas ambas en el hecho primero de esta demanda, consideradas hoy como terreno urbano.- 6º) Condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- 7º).- Condenar a los demandados a indemnizar a mis mandantes en los daños y perjuicios causados por su conducta dolosa, y que resulten probados en el período de ejecución de sentencia.- 8º) Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio.- Y con carácter subsidiario, para el caso de que no sea admitido lo anterior solicitado: 1º) Se declare tener adquirido por mis representados el derecho de propiedad por usucapión sobre la DIRECCION000" en término de Santa Olalla, de caber dos hectáreas, treinta y tres áreas y sesenta y dos centiáreas. Linda: Norte, José; Sur, Vereda del Torbinño; Este, Marcos y Oeste, Carlos Jesús- 2 º Acordar la rescisión de la escritura pública de 9 de mayo de 1975, así como la cancelación de la inscripción realizada en el registro de la Propiedad de Escalona al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM000, inscripción 1ª.- 3º Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 4º pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

2- Admitida a trámite esta demanda la representación procesal de D. Bruno y Dª Marí Luz contestaron a la misma oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitanto que: dicte sentencia por la que: 1º Sin entrar en el fondo del asunto por estimación de la excepción de litispendencia, se absuelva en la instancia a mi representados.- 2º.- Para el caso de no estimar procedente la excepción dilatoria alegada, se desestime en su totalidad la demanda por concurrir la excepción de prescripción, en todos los pronunciamientos que afectan a mis representados, como son los 1º. 2º. 3º, 4º, 5º, 7º y 8º de los principales, pues el 6º solo se pide para los codemandados.- 3º Se desestimen los pronunciamientos vertidos en el suplico por la parte actora con carácter subsidiario, por no concurrir los supuestos habilitantes de la prescripción adquisitiva invocada de contrario, denengando igualmente la rescisión de la escritura pública de compraventa de nueve de mayo de 1975 y la cancelación de la inscripción registral de la misma en el Registro de la Propiedad de Escalona.- 4º.- Se condene en costas a los actores.

  1. - La representación procesal de D. José y Dª María Cristina contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: 1º.- Por estimación de la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada por el paso de tiempo, se absuelva de la misma a mis representados.- 2º.- Para el supuesto de no estimar procedente la excepción alegada, se desestime en su totalidad la demanda, declarando válido el contrato de compraventa formalizado en el documento privado de 29 de Marzo de 1.968, por concurrir en el mismo consentimiento, objeto y causa.- 3º.- Se desestime la petición de condena a indemnizar a los actores por no existir en la conducta de mis representados dolo alguno que pueda dar lugar a tal resarcimiento.- 4º.- Se condene en costas a los actores.

  2. -La representación procesal de D. Rogelio y esposa, contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando la Juzgado dicte sentencia en la que se estime las excepciones planteadas y subsidiariamente se absuelva a mis mandantes de la demanda promovida en su contra, con expresa condena en costas a los actores.

  3. - Fallecidos el actor principal de la inicial demanda D. Bruno y el demandado y actor principal de la reconvención D. Sebastián, se tuvieron por personados a los herederos de ambos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos...... FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosario Pérez Ferrer en nombre del difunto D. Bruno, por lo que en su sustitución queda estimada para sus Herederos Legales, declarando que D. Bruno fue propietario en pleno dominio, por título de compraventa, de la DIRECCION000, identificada registralmente como la nº NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, del registro de la Propeidad Escalona que después de una segregación tiene actualmente una superficie de 1 Hectárea 78 áreas 62 centiáreas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a que restituyan a la parte actora en la posesión de dicha finca y a las costas procesales desestimando la reconvención planteada en estos autos 3/94, así como la demanda de los autos acumulados 229/97, con sus correspondientes condenas en costa.- - Se dictó auto de aclaración por el Juzgado con fecha 6 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosario Pérez Ferrer en nombre del difunto D. Bruno bajo la dirección letrada del Sr. Morales Gutierrez, por lo que en su sustitución queda estimada para sus Herederos Legales, declarando que D. Bruno fue propietario en pleno dominio, por título de compraventa, de la DIRECCION000, identificada registralmente como la nº NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, del registro de la Propeidad Escalona que después de una segregación tiene actualmente una superficie de 1 Hectárea 78 áreas 62 centiáreas,condenando a los demandados Doña Amanda y Sebastián, representados por el Procurador Sr. Pérez Puerta y defendidos por el Letrado Sr. Plasencia Sánchez Caro, a estar y pasar por esta declaración, a que restituyan a la parte actora en la posesión de dicha finca y a las costas procesales; que desestimando la demanda reconvencional planteada en estos Autos 3/94 por la representación procesal de Amanda y Carlos María, bajo la dirección letrada del Sr. Plasencia Sánchez Caro contra los Herederos de Bruno, representados por la Procuradora Sar. Pérez Ferrer y asistidos por el Letrado Sr. Morales Gutierrez así como la demanda de los autos 229/97 acumulados al presente procedimiento planteada por Don Carlos María y Amanda, representados por el Procurador Sr. Pérez Puerta bajo la dirección letrada del Sr. Plasencia Sánchez Caro contra Don Bruno y Doña Laura, representados por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer y bajo la dirección letrada del Sr. Morales Gutierrez; contra Don Rogelio y Doña Andrea, representados por la Procuradora Sra. Pérez Robledo y bajo la dirección letrada de D. Jesus María Longobardo Ojalvo; contra Don José y Doña María Cristina, representados por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer y bajo la dirección letrada del Sr. Gómez López con sus correspondientes condenas en costas a los vencidos en juicio.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Amanda y herederos de Teófilo -también conocido como Carlos María, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Amanda, Marí Juana Y Encarna -Hras de D. Sebastián, contra la sentencia recaída en el juicio de Menor Cuantía número 3/94 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Torrijos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

CUARTO

1.- La Procuradora Dª María Jesús Pérez Arroyo, en nombre y representación de Dª Amanda y Herederos de D. Sebastián interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, apoyado en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, número 3. El fallo de la sentencia de primera instancia, infringe, por violación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone: "Las sentencias deben ser claras, precisas congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido del debate...", ya que la setencia de primera instancia incurrió en una incongruencia por omisión de pronunciamiento al no resolver sobre nuestra petición subsidiaria de adquisición de la propiedad por usucapión, lo que fue denunciado en segunda instancia quien resolvió la acción adquisitiva ejercitada, pero privó a esta parte de la doble instancia causando indefensión con vulneración del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artÍculo 1692, número 3. La no aportación en original del documento privado de fecha 29 de marzo de 1968 pese a encontrarse en poder de uno de los litigantes infringe, por violación, el artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone: "Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes, se presentarán originales y se unirán a los autos (...) esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero, si no quiere desprenderse de ellos", que genera indefensión a esta parte con vulneración directa del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1249 del Código Civil por: A) Infracción del artículo 1225 del Código Civil -y 602 y 504 de la Ley Enjuciamiento Civil, con violación del artículo 1214 del Código Civil -, así como infracción de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil como normas valorativas de derecho: documento fotocopiado de fecha 29 de marzo de 1968.- B) Error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por documentos auténticos obrantes en actuaciones: certificación catastral de fecha 10-1-1989.- CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC. se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil, infringiendo a su vez, por no aplicación artículo 1261 del Código Civil, al igual que los artículos 1275, 1276, 1278, 1300, 1303 y 1462 en relación con el artículo 609 del Código Civil ; infringiendo además el artículo 1232 del mismo Cuerpo Legal.- QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC., se denuncia la infracción de los artículos 1940 y siguientes del Código Civil : artículos 1941, 1952 y 1953 del Código Civil : Petición subsidiaria sobre adquisición de la propiedad por usucapion.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Laura y otras, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La esencia del proceso que hoy se halla en trámite de casación es la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante y parte recurrida en casación D. Bruno, fallecido y sustituído por sus herederos, contra sus hermanos D. Sebastián, también fallecido y Dª Amanda. Estos, a su vez, interpusieron demanda en autos acumulados a los anteriores, interesando la nulidad del título que fundamentaba la acción reivindicatoria, que es la compraventa de fecha 9 mayo 1975, inscrita en el Registro de la Propiedad por la inmatriculación que contempla el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Son dos, pues, las cuestiones que se plantean en casación: la acción reivindicatoria y la nulidad de la compraventa. Ambas tienen que ser resueltas, partiendo de sus respectivos conceptos y normativa, conforme a la valoración probatoria de los hechos que ha realizado la sentencia de instancia. A estos dos temas se añade otro, la usucapión.

De los presupuestos de la acción reivindicatoria, demandante propietario no poseesor, demandado poseedor sin derecho a poseer y cosa identificada suficientemente, tan solo se discute en el presente caso el primero de ellos, objeto de la demanda interpuesta por los originarios demandados. Sobre esta acción, la sentencia de instancia analiza dicho presupuesto, y necesariamente, lo pone en relación con la pretendida nulidad del título y dice así:

"ningún motivo hay para entender nulo el título de dominio esgrimido por el actor, consistente en escritura pública de compraventa concertada con la persona que precisamente había adquirido la finca en contrato verbal, no al actor propiamente dicho, sino a su madre, pues la manifestación de ésta de haberla donado a su hijo, se ha de considerar ineficaz, como ya se ha indicado y falta por tanto de efecto jurídico. Ello no obstante, la que sí es plenamente válida es la venta realizada por la propia madre a D. Rogelio y por tanto la posterior en escritura pública de éste a Bruno, resolviendo en realidad la compraventa primera con quien la propietaria había manifestado que era el verdadero dueño por haberla donado, esto es, su hijo Bruno. Ningún indicio de fraude se aprecia en la versión de Rogelio consistente en que al no obtener determinados permisos para la finalidad a que pensaba destinar la finca, optó por venderla años después a Bruno, de cuya madre la había adquirido, conocedor como era de que ésta tenía la intención de que la finca fuera para él."

La sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Toledo, que confirma la de primera instancia, estima la acción reivindicatoria y rechaza la pretensión de nulidad del título y la pretendida usucapión. Frenta a la misma se ha formulado el presente recurso de casación por las iniciales demandadas y demandantes en los autos acumulados, Dª Amanda y herederos de D. Sebastián. El recurso contiene cinco motivos. El primero se funda en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia una infracción procesal cometida por la sentencia de primera instancia. El segundo, con el mismo fundamento, se refiere a la aportación en fotocopia de un documento de 1968. Los restantes tres motivos se basan en el número 4 del mismo artículo: el tercero cita como infringido un conjunto heterogéneo de preceptos y alega "error de hecho en la apreciación de la prueba"; el cuarto igualmente denuncia la infracción de una larga serie de preceptos, discutiendo la valoración de la prueba hecha en la instancia; el quinto insiste en la petición subsidiaria de adquisición de la propiedad por usucapión.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, como se ha apuntado, se basan en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquél por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y éste por las de los actos y garantías procesales. Ambos se desestiman claramente.

El primero, porque alega un vicio procesal de la sentencia, cual es la incongruencia que implica la infracción del artículo 359 de aquella ley y el mismo se predica sobre el silencio de una cuestión alegada, en la sentencia de primera instancia, la que sí ha sido tratada y resuelta (negativamente) por la de la Audiencia Provincial. El recurso de casación versa sobre la sentencia dictada por ésta; no es objeto de casación la de primera instancia, que ha sido sustituida y eliminada del mundo jurídico por la de segunda instancia, incluso si ésta se remite a aquélla, que existirá jurídicamente por la remisión y no por sí misma. Por tanto, el hecho de que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia haya silenciado el tema de la usucapión planteado en la demanda, no tiene trascendencia jurídica, en cuanto la sentencia objeto del presente recurso de casación, sí la ha tratado con detalle, no dándose por ello incongruencia alguna.

El segundo, porque alega la infracción del artículo 602 de la misma ley por no aportar original un documento privado de fecha 29 de marzo de 1968. Este documento o, con precisión, este negocio jurídico plasmado en el documento privado, es absolutamente intrascendente al efecto de resolver la presente litis: trata de una compraventa, simple antecedente sin influencia en el título que justifica la acción reivindicatoria y de una inexistente donación de inmueble sin el elemento esencial de escritura pública: "dicha finca está donada a mayores a su hijo..." dice textualmente.

Aparte de ello, el documento privado de 29 de marzo del 68, antecedente de la demanda, ha sido evaluado por el fallo de primera instancia y el de apelación que en sus fundamentos jurídicos quinto y tercero, respectivamente, vienen a concederle su justo valor en orden a la resolución del litigio. Ambas resoluciones aceptan la existencia de dicho documento que no tiene, en modo alguno el carácter de documento fundamental para formar el criterio que inspira las sentencias de instancia, pese a no constar sino por fotocopia, fotocopia que ha sido reconocida por D. José y por los herederos de D. Bruno, el primero en su condición de firmante del mismo, y los segundos como causahabientes de la otra firmante, Dña. Melisa

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incurren en el mismo error de planteamiento que bastaría para su inadmisión, que deviene en este momento causa de desestimación; es la cita acumulada de una serie heterogénea de preceptos, lo que no procede en casación, en cuyo recurso se debe concretar la norma y la infracción que se ha producido en la sentencia recurrida, sin que sea aceptable pretender que esta Sala averigüe en cuál de los preceptos acumulados se halla la infracción. Así lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia: sentencias de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007.

Además, en el motivo tercero se alega "error de hecho en la apreciación de la prueba", lo que está excluído de los motivos de casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil desde hace varias décadas. En este motivo, en una primera parte, no se hace otra cosa que volver a plantear hechos y valorar en su interés la prueba, lo que, por otra parte, es lógico pero ajeno a la función de la casación, que no es una tercera instancia, ni tiene como misión el revisar la prueba, ni entrar en la apreciación de la misma. Su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico al caso de autos, sin entrar en el soporte fáctico: en este sentido y con estos términos, sentencias de 10 de abril de 2003, 27 de octubre de 2005 y 30 de noviembre de 2007.

Así, la primera parte del motivo tercero alega la infracción de normas sobre prueba y de normas sobre interpretación de los contratos en relación con el documento privado de 29 de marzo de 1968 que ya se ha dicho que es intrascendente en esta litis. En la segunda parte se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, que no cabe en casación, según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable en el presente caso.

El motivo cuarto cae en el mismo error, aparte de la mezcolanza de preceptos dispares, sustantivos y procesales, que es la pretensión de que en casación se revise la prueba practicada y se preste especial atención a un documento catastral y al tantas veces citado de 29 de marzo de 1968 que no han sido decisivas para las resoluciones dictadas, ni constituyen la ratio decidendi. A lo largo del desarrollo del motivo se replantea la cuestión fáctica y no aparecen infracciones de normas concretas, sino que se cuestiona la sentencia recurrida, como si de una tercera instancia se tratase, especialmente con relación al título que esgrime el demandante que la Audiencia Provincial ha negado explícitamente que fuera nulo. En definitiva, en este motivo se hace claramente supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación, como tan reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia: sentencias de 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007.

CUARTO

El último de los motivos, el quinto, formulado subsidiariamente, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de una serie de preceptos relativos a la usucapión e insiste en el planteamiento hecho en la instancia sobre su adquisición de la propiedad de la finca litigiosa por usucapión.

Sin embargo, esta alegación choca con lo declarado en la sentencia recurrida, cuya relación fáctica es incólume en casación, como tantas veces se ha dicho aquí. Dicha sentencia dice así:

la Sala entiende que no concurre en quienes pretenden haber adquirido la finca por usucapión el requisito de la buena fe, toda vez que conforme se ha expuesto en los anteriores fundamentos, se ha llegado a la conclusión, no ya de que conocieran que la intención de la madre de todos ellos era la de que la DIRECCION000 fuera para su hermano Bruno, deseo que no tendrían obligación legal de respetar si no fue plasmado en forma por medio de alguno de los mecanismos legales (escritura pública de donación o testamento), sino porque respetando ese deseo, se adjudicaron bienes cada uno de ellos que compensaban la adjudicación de DIRECCION000 a Alejandro.

Y más adelante añade:

Por último y con referencia a ambos hermanos poseedores, parece inconciliable su pretendida postura de poseedores en concepto de dueños con justo título y de buena fe, sobre una finca que lleva desde el año1975 inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de su hermano Bruno, encontrándonos pues ante una pretendida usucapión contra tábulas, que no puede operar contra el titular inscrito sino a partir del momento en que el poseedor usucapiante inscribe a su vez el suyo (art. 1949 del CC ).

Nada se puede añadir a lo expresado en tal sentencia. No han concurrido los presupuestos de la usucapión, entendida como modo de adquirir, cuyos presupuestos esenciales y comunes a toda clase de la misma son la posesión y el tiempo y aquella debe ser en concepto de dueño, como exige del artículo 1941 del Código Civil y desarrollan las sentencias de 17 de mayo de 2002, 16 de febrero de 2004, 16 de noviembre de 2005, lo que no concurre en el presente supuesto.

Se desestima, pues, este motivo, al igual que los anteriores, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación y condenar a la parte recurrente en las costas causadas y declarar la pérdida del depósito, por imperativo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Pérez Arroyo, en nombre y representación de Dª Amanda y Herederos de Sebastián, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 18 de diciembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Tercero

Se declara la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de lso autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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