STS 536/2008, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución536/2008
Fecha10 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 478/2001 contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, rollo 635/98, como consecuencia de autos de Menor cuantía 37/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha capital, el cual fue interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE LEÓN", y por Don Carlos Alberto, Doña Blanca, Don Jaime, Doña María Cristina, Don Luis Pedro, Doña Natalia, Doña Montserrat y Doña Rebeca, todos representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Salamanca Álvaro, en el que es parte recurrida, Don Octavio, comparecido mediante la representación del Procurador de los Tribunales, Don José Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de León fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 37/98, promovidos a instancia de Don Octavio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE LEÓN, y contra Don Carlos Alberto, Doña Blanca, Don Jaime, Doña María Cristina, Don Luis Pedro, Doña Natalia, Doña Montserrat y Doña Rebeca, sobre declarativa de dominio y reivindicatoria. La parte actora formuló demanda de arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia por la que: «-Declare que el demandante es propietario de pleno dominio de la FINCA URBANA "FINCA NÚMERO DOS" LOCAL COMERCIAL situado en la planta baja del edificio en León, Avenida de Madrid nº 238 (hoy núm. 40), ocupando una superficie útil de 117,75 metros cuadrados; que linda: Frente, Avenida de su situación; derecha entrando; Federico; izquierda, pasillo o portal, caja de escalera y Jose Augusto, y fondo, Cesar. Inscrita al tomo 1224, libro 3, folio 108 Vtº, finca 209.- Declare que la entreplanta construida situada en el LOCAL COMERCIAL de la planta baja descrita anteriormente, forma parte de este LOCAL COMERCIAL adquirido por el demandante, siendo de su exclusiva propiedad.- Declare que el demandante es propietario de pleno dominio de la FINCA URBANA "FINCA NÚM. UNO.- LOCAL situado en el Sótano del edificio sito en León, Avenida de Madrid núm. 238 (hoy núm. 40), y al fondo del mismo, bajo rasante, con superficie construida de 84,20 metros cuadrados, siendo la superficie útil de 61,90 metros cuadrados. Linda: con el edificio por todos los vientos, salvo por la derecha, que lo hace además con la caja de la escalera, por la que tiene acceso directo a la calle a través del portal o pasillo sito en la primera planta. Inscrita al tomo 1224, libro 3 de la Sección 4ª, folio 105 Vtº, finca 208, inscripción 3ª Declare que el espacio que ocupan las seis carboneras y el hueco donde está instalada la caldera de calefacción y que detentan los demandados está dentro de la superficie del LOCAL descrito anteriormente del que es propietario el demandante.- Condene a los demandados a dejar a la libre y entera disposición del actor las carboneras y el espacio que ocupan.- Y condene a los demandados que se opusieren a la demanda al pago de las costas de este procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE LEÓN, Don Carlos Alberto, Doña Blanca, Don Jaime, Doña María Cristina, Don Luis Pedro, Doña Natalia, Doña Montserrat y Doña Rebeca, comparecieron en debida forma y contestaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, esgrimiendo primeramente la excepción de cosa juzgada material, falta de legitimación activa y pasiva, y, seguidamente, en cuanto al fondo, la pertenencia a la Comunidad, con carácter común, de los elementos referidos (entreplanta, y espacio que ocupan caldera y trasteros-carboneras), alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, suplicando al Juzgado sentencia «por la que, estimando las excepciones invocadas en cuerpo de este escrito y en especial la de Cosa Juzgada, se desestime íntegramente la demanda de autos, absolviendo de todos sus pedimentos a mis conferentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 (PUENTE CASTRO) DE LEÓN, de los esposos Doña Blanca Y D. Carlos Alberto, de los esposos Dña. María Cristina Y D. Jaime, de los esposos D. Juan Manuel Y DÑA. Lina, de los esposos Dña. Natalia Y D. Luis Pedro, de Dña. Montserrat y de Dña. Rebeca; y subsidiariamente, para el supuesto que las excepciones planteadas no fueren estimadas por el Juzgador, solicitamos la íntegra desestimación de la demanda en cuanto al fondo del asunto, y ello con expresa imposición de costas al demandante por su mala fe y temeridad manifiestas».

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de León dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue:«FALLO: Que estimando la demanda presentada por DON Octavio, debo de hacer y hago las siguientes declaraciones:1) El demandante es propietario en pleno dominio de la finca urbana "Finca número Dos", local comercial situado en la planta baja del edificio sito en León, Avenida de Madrid, número 238 (hoy núm. 40), descrito en el hecho primero de la demanda.- 2) La entreplanta construida y situada en el local comercial descrito anteriormente forma parte de dicho local adquirido por el demandante, siendo de su exclusiva propiedad.- 3) El demandante es propietario en pleno dominio de la finca urbana "Finca número Uno", local situado en la planta sótano del edificio antes mencionado y descrito igualmente en el hecho primero de la demanda.- 4) El espacio que ocupan seis carboneras y el hueco donde está instalada una caldera de calefacción y que detentan los demandados está dentro de la superficie del local antes mencionado.- En su virtud, debo condenar y condeno a los demandados, DON Carlos Alberto y DOÑA Blanca, DON Jaime y DOÑA María Cristina, DOÑA Rebeca, DON Juan Manuel y DOÑA Lina, DOÑA Montserrat, DON Luis Pedro y DOÑA Natalia, integrantes de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DEL NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 (PUENTE CASTRO) DE LEÓN", a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a que dejen libre y a entera disposición del actor el espacio que ocupan con las carboneras y caldera de calefacción mencionadas. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado el mismo con el número de rollo 635/98, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio del Nº NUM000 de la AVENIDA000 de León, Don Carlos Alberto, Doña Blanca, Don Jaime, Doña María Cristina, Doña Rebeca, Don Juan Manuel, Doña Lina, Doña Montserrat, Don Luis Pedro y Doña Natalia, contra la sentencia de fecha de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de León, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoria, seguidos con el número 37 del 1998, a instancia de Don Octavio, frente a los aquí recurrentes.- Se confirma la Resolución recaída en los autos citados.- Se imponen a la parte recurrente las costas derivadas de esta alzada».

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Salamanca Álvaro, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE LEÓN, Don Carlos Alberto, Doña Blanca, Don Jaime, Doña María Cristina, Don Luis Pedro, Doña Natalia, Doña Montserrat y Doña Rebeca, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en tre motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente tenor literal: "Primero.- «Infracción del Art. 348 del C.Civil, en cuanto a su aplicación, como a su interpretación en el presente supuesto.- Segundo.- Infracción de la Jurisprudencia (Cosa juzgada).- Tercero.- Error en la apreciación de la prueba testifical de D. Eusebio (arts. 637 y ss. de la L.E.C.); así como la actuación de referido testigo Sr. Eusebio (Promotor del edificio y figura clave en la sustanciación de esta litis)".

CUARTO

Admitido el recurso formulado, se dio traslado a la parte recurrida comparecida, Don Octavio, quien por medio del Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer presentó escrito de impugnación, suplicando a la Sala que se dictara sentencia "por la que, desestimando el Recurso de Casación, confirme la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con la expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de León, y los propietarios de las viviendas ubicadas en las plantas NUM001, NUM002 y NUM003 del referido edificio, parte demandada y apelante en el pleito que da origen a este recurso de casación, impugnan la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de León que confirma la del Juzgado, y acoge las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria promovidas en contra de aquéllos por Don Octavio, dueño de los locales situados en sótano y planta baja del citado edificio, declarando propiedad exclusiva del actor, como parte integrante de los locales por él adquiridos e inscritos a su nombre en el Registro, tanto la entreplanta en que se dividió la planta baja, como el espacio del sótano ocupado por las carboneras y la caldera de calefacción que daba servicio al inmueble.

Ambas sentencias coinciden a la hora de rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, y también en fundar la estimación de las pretensiones promovidas por el actor en el principio de legitimación registral comprendido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Señalan que, al aparecer el actor en el Registro como único titular dominical de los locales sitos en sótano y planta baja del edificio, ha de presumirse tanto la existencia de un derecho de propiedad a su favor como que su contenido tiene la extensión que publicita el asiento respectivo, a su vez plenamente coincidente con la escritura de compraventa de fecha 30 de septiembre de 1997 que sirvió de título para dicha inscripción y que no menciona ni entreplanta en la planta baja ni espacio divisorio en el sótano, no habiendo logrado la parte demandada, que era quien tenía la carga de hacerlo, destruir esa presunción mediante prueba en contrario acreditativa de la realidad de un pacto entre los litigantes y el promotor constructor del edificio, por el cual ambos elementos (la entreplanta y el espacio de la planta sótano en que se instalaron las carboneras y la caldera) pasaban a ser elementos comunes del edificio, correspondiendo al dueño de los locales únicamente el usufructo del segundo local del sótano y de la citada entreplanta.

El recurso de casación se articula en tres motivos, que discurren al amparo del cuarto ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Razones prácticas y de coherencia interna de la sentencia aconsejan alterar el orden en que han sido formulados en el escrito de interposición, abordando en primer lugar el segundo motivo, referido a la excepción de cosa juzgada, ya que de ser estimada, haría innecesario el examen de los restantes motivos; sólo en caso de ser rechazada dicha excepción, procederá analizar las otras dos infracciones, aunque también en orden diverso al empleado en el escrito de interposición, pues la vulneración señalada en el primer motivo sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria, que se dicen eludidos, sólo concurriría si, como hace la recurrente, se parte de un factum distinto del plasmado en la resolución recurrida, sustrato fáctico que, como es sabido, sólo puede resultar alterado en casación si prospera la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba (en este caso, testifical) que se invoca en el tercer y último motivo casacional, que por ello ha de examinarse con prioridad.

SEGUNDO

El segundo motivo sirve a la parte recurrente para denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial construida en torno a la excepción de cosa juzgada, la cual esgrimió en su escrito de contestación y en la segunda instancia, siendo rechazada por ambas sentencias. Reproduciendo de forma literal los argumentos expuestos sobre el efecto negativo de la cosa juzgada material, se insiste en que entre los mismos litigantes se siguió con anterioridad al presente litigio un juicio de desahucio por precario, número 456/96 del Juzgado de Primera Instancia 8 de León, cuyo objeto estuvo integrado por las mismas pretensiones que conformaron la demanda origen del actual declarativo, apuntando que en el primero recayó sentencia firme dilucidando la controversia sobre la propiedad de los inmuebles litigiosos en sentido inverso al apuntado por la sentencia recurrida (atribuyendo el dominio a la Comunidad de Propietarios), ganando autoridad de cosa juzgada que vedaba la posibilidad de debatir nuevamente la misma cuestión en el actual proceso. Como doctrina infringida cita la contenida en las sentencias de esta Sala Primera, de 9 de mayo de 1980, 5 y 23 de octubre de 1983, 5 de junio de 1987, 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990, 28 de febrero de 1991, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 y 10 de mayo de 1997.

Nuevamente se alude en casación a la cuestión de la cosa juzgada material, y en particular, al efecto de la sentencia firme, vinculante para un posible proceso ulterior; que, en su dimensión negativa o excluyente (a la que se contrae la parte recurrente), conlleva evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta, poniéndolo fin, una vez incoado, sin entrar en el fondo, aplicando el principio non bis in idem, evitando no ya la posibilidad de sentencias contradictorias, sino esencialmente una duplicidad de pleitos, cualquiera que sea el contenido del fallo. Como dice la Sentencia de 23 de marzo de 1993, "ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas", añadiendo que también afecta "al prestigio de unos órganos estatales", un prestigio que estaría comprometido si se permitiera ilimitadamente cuestionar lo decidido. Es doctrina pacífica que la sentencia firme produce una vinculación al órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi, que se constituyen así en presupuestos de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1252 del Código civil, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia y precisado ahora en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222. Por tanto, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, por ejemplo la causa petendi, no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada (STS de 18 de septiembre de 1999: «no se puede apreciar la excepción, aunque se dé identidad de personas y cosas, por no existir una misma causa de pedir», y en el mismo sentido, Sentencias de 6 de abril de 1999, 28 de junio de 2001 y 7 de noviembre de 2007 ). Y esto es lo que acontece en este caso como seguidamente se expone.

En contra de lo que mantiene la parte recurrente, no cabe apreciar cosa juzgada al faltar la perfecta identidad objetiva a que se refiere el art. 1252 del CC, pues, como señala la Sentencia 14 de diciembre de 1992, el ámbito de ambos procesos (desahucio por precario y menor cuantía sobre declarativa de dominio y reivindicatoria) no es evidentemente el mismo, no existiendo por tanto identidad de acciones, es decir, de causas de pedir, como exige la norma invocada. Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005, que cita la de 30 de octubre de 1986, "la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño", quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.

Así, resulta incontrovertido que Don Octavio, parte actora y recurrida en este procedimiento, amparándose en su condición de dueño de los locales ubicados en las plantas baja y sótano del edificio situado en el número NUM000 de la AVENIDA000 de León, promovió inicialmente un juicio de desahucio, que se siguió con el nº 456/96 del Juzgado de Primera Instancia 8 de León, contra los mismos demandados del pleito actual: la Comunidad y los propietarios del resto de viviendas que integraban la división horizontal, el cual, según resulta de las propias sentencias recaídas en primera y segunda instancia en dicho juicio de desahucio (folios 122 a 128) tuvo por finalidad reitegrar al actor en la posesión del espacio en que se encontraban ubicados los trasteros-carboneras y caldera que daba servicio al inmueble, ventilándose por ende, una acción de desahucio por precario dirigida a recuperar la posesión de un elemento que se defendía como de propiedad exclusiva del dueño de los locales, pero del que sin embargo, venían disfrutando hasta ese momento los dueños de los pisos. En esta tesitura, al contraerse la contienda a dilucidar si los demandados tenían justo título para ocupar los trasteros-carboneras, o si, por el contrario, en línea con lo alegado en la demanda, carecían de él, tanto por razones de congruencia, -que obligan al juzgador a resolver ajustándose perfectamente a lo pedido, sin conceder más ni cosa distinta a lo suplicado-, como también por el propio carácter sumario del juicio de desahucio, -significado, entre otras cosas, por una cognición limitada al estricto ámbito material para el que está destinado-, el juzgador no estaba obligado a pronunciarse sobre la propiedad de los elementos controvertidos, ni debía hacerlo tan siquiera en torno a la validez del título de propiedad esgrimido por el actor, con la consecuencia de que los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de segunda instancia a cerca de tal cuestión escapan de la esfera de lo resuelto con autoridad de cosa juzgada, no pudiendo constituir un obstáculo para ventilar en un juicio declarativo ulterior estas cuestiones, tal y como hizo promoviendo sendas acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, que, a mayor abundamiento, se esgrimen no sólo en relación con el espacio ocupado por los trasteros-carboneras, sino también sobre la entreplanta de la planta baja, convirtiendo en objeto del pleito, no ya el título que ampara la posesión, sino la titularidad del derecho real de propiedad (que ahora sí, necesariamente debía de quedar justificada por parte del actor como condición indispensable para que pudieran tener éxito). Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero «solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario», como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso.

En consecuencia, el motivo se rechaza.

TERCERO

A través del segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba, citando como vulnerado el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la prueba testifical. Dos son los argumentos que vierte la parte recurrente con el propósito de justificar la infracción que invoca; en primer lugar, reprocha que la Audiencia, al valorar los testimonios del promotor del edificio Sr. Eusebio, -prestados tanto en el juicio de desahucio como en de menor cuantía durante la fase de apelación-, no tome en cuenta los hechos probados fijados en la precedente sentencia de desahucio y extraiga conclusiones fácticas incompatibles con las que resultaron asentadas en aquel juicio, en concreto, que dicha prueba testifical no es concluyente a la hora de demostrar que el deponente y la Comunidad convinieron atribuir a esta la propiedad de todos los elementos reivindicados de contrario, dejando únicamente al propietario de los locales el mero uso y disfrute de la entreplanta y de la parte del sótano en que se ubicaron las carboneras y la caldera, a cambio de que aquel permitiera el uso comunitario de las mismas. En segundo lugar, insiste en la realidad del pacto referido, aludiendo al contenido del Acta de manifestación fechada el 29 de noviembre de 2000, que por ser de fecha posterior a la Sentencia impugnada aporta por vez primera en esta sede como documento 4, y al contenido del Acto de conciliación celebrado el 15 de junio de 1987, cuya existencia ignoraban los recurrentes, aportado igualmente con su escrito de interposición como documento 5.

Como tantas veces ha dicho esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de junio de 2006, 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007, la casación no es una tercera instancia, ni su función es revisar los hechos y la valoración de la prueba, sino comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho, siendo obligado para el recurrente estar a los hechos probados en la sentencia impugnada, de los que no cabe prescindir, admitiéndose sólo excepcionalmente, por la vía del error en la valoración de la prueba (con cita del precepto valorativo infringido) o por tratarse de supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente que pueda revisarse la apreciación de la prueba.

En el caso enjuiciado, el discurso casacional se sitúa extramuros de los restringidos límites en que cabe revisar en esta sede el juicio factico, revelando que la parte recurrente sólo busca convertir la casación en una tercera instancia, y revisar las conclusiones fácticas derivadas de la conjunta valoración probatoria, apoyándose para ello tanto en la supuesta apreciación errónea de una concreta prueba testifical como en la existencia de documentos nuevos, que no pudieron tomarse en cuenta por la Sala sentenciadora, planteamiento claramente abocado al fracaso.

Comenzando por la invocación de error iuris en la valoración de la prueba testifical, al margen de que se citen como infringidos, el artículo 637 de la LEC "y siguientes", incurriendo en su enunciación en el defecto formal de emplear una fórmula genérica siempre rechazada por la doctrina de esta Sala por incompatible con la exigencia de precisión implícita en el artículo 1707 de la Ley Procesal (por todas, Sentencias de 22 de enero de 2008, 17 de julio de 2007 y 12 de julio de 2006 ), la tesis casacional prescinde tanto del hecho de que el resultado de la prueba testifical no se erige en fundamento esencial de la conclusión a que ha llegado la Audiencia, ni se utiliza como criterio fundamental de su decisión, al converger dicha prueba con otros elementos mucho más relevantes, fundamentalmente, las conclusiones que se extraen de las escrituras públicas de compraventa otorgadas por el promotor a favor de Don Octavio y de los propietarios de las viviendas, (no constando en estas últimas que las viviendas estuvieran dotadas de trastero o carbonera, ni contener la escritura que sirvió al dueño de los locales para acceder al Registro referencia alguna a la existencia de una entreplanta en la planta baja o al que el sótano estuviera dividido) como, sobre todo, de que es doctrina constante de esta Sala (sentencia de 12 de noviembre de 2007, entre muchas otras) que «la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación, ya que el art. 1248 del Código Civil tiene mero carácter admonitivo, y como tal es facultativo -no preceptivo-, por lo que no contiene una regla de prueba legal; y el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a las reglas de la sana critica, no contiene una pauta de valoración tasada, pues aquéllas no constan en norma jurídica positiva». En consecuencia, tanto porque la resultancia que ahora se pretende revisar no deriva de una prueba en concreto, sino que se extrae del conjunto de las practicadas, como por el hecho de que las normas reguladoras de la prueba testifical no contienen reglas de prueba legal, que obliguen a una valoración tasada, el error de derecho apuntado debe ser rechazado.

También ha de darse una respuesta desestimatoria al segundo argumento, que alude a la necesidad de valorar ahora en casación los dos documentos aportados junto al escrito de interposición del recurso, pues, aunque ciertamente el segundo párrafo del artículo 1724 de la LEC aplicable por virtud de la disposición transitoria cuarta de la LEC 1/2000 ) permite su aportación antes de la vista, se trata de una norma de interpretación restrictiva, que lo admite con la condición de que cumplan el requisito de haber sido presentados con el escrito de interposición del recurso de casación, y se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 506 de la misma ley procesal, lo que no cumple en modo alguno el documento 5 (Acto de conciliación celebrado el 15 de junio de 1987), ni por su fecha, notoriamente anterior a la demanda y a la contestación (con fecha de entrada 20 de febrero de 1998), ni atendiendo a la imposibilidad de su conocimiento anterior, dado que los propios recurrentes tuvieron intervención personal en el acto documentado, ni atendiendo a la imposibilidad de su previa adquisición, ya que se trata de un documento público que desde la fecha en que se elaboró estuvo a su disposición (Sentencia 1 de septiembre de 1997 ), teniendo por tanto la posibilidad de conocerlo y aportarlo a su debido tiempo, sin que esta vía excepcional de aportación documental pueda servir para subsanar lo que sólo es consecuencia de un descuido una desatención o el no haber empleado la diligencia mínimamente exigible a quienes son parte en un proceso (25 de junio de 1998), en cuanto no resulta justificable que lo que pudo obtener el promotor, no lo pidieran también las restantes partes intervinientes en el acto de conciliación. Y respecto al documento 4, si bien es de fecha posterior a la Sentencia impugnada (29 de noviembre de 2000 ) no debe perderse de vista, por un lado, que el recurso de casación, por su propia naturaleza, se encuentra limitado a la revisión de infracciones del Ordenamiento jurídico cometidas por la sentencia de instancia con arreglo a los hechos fijados por la misma en la valoración de la prueba, y no en relación a hechos distintos, lo que proscribe la creacción de pruebas ad hoc, con el fin de alterar en casación, como si de una nueva instancia se tratara, las resultas de un fallo anterior contrario a sus intereses, y por otro que, en cualquier caso, aún admitiendo en esta fase dicha prueba documental, el acta de manifestación, lejos de alterar las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, no hace sino ratificarlas, puesto que es obvio que el promotor ofreció versiones distintas a los recurrentes y al dueño de los locales comerciales, demostrándose que la Audiencia no infringió precepto alguno, y que el razonamiento utilizado por la Sala de instancia de priorizar la prueba de la titularidad registral, es un argumento lógico y nada arbitrario, en cuanto la prueba ofrecida por la parte demandada, dadas las contradicciones en que incurre el testigo deponente, carece de suficiente consistencia para desvirtuar la presunción legal a que alude el art. 38 de la Ley Hipotecaria, referida a que los derechos inscritos se presumen pertenecientes a su titular, con la extensión y contenido que publica el asiento respectivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos tercero y segundo conlleva también la del primero, que alude a la infracción de un precepto sustantivo relativo a la acción reivindicatoria, cuya vulneración tan sólo habría sido posible de haber resultado ciertas las conclusiones de orden fáctico esgrimidas por la parte recurrente en el escrito de interposición relativas a la carencia de título en el actor, en sustitución de las fijadas en la sentencia recurrida que apuntan lo contrario, lo que no es el caso.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE LEÓN, y de Don Carlos Alberto, Doña Blanca, Don Jaime, Doña María Cristina, Don Luis Pedro, Doña Natalia, Doña Montserrat y Doña Rebeca, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, de fecha 9 de noviembre de 2000, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...sentencias, en la dictada en el rollo de apelación 491-2009, ha dicho: "PRIMERO.- La STS, Civil sección 1 del 10 de Junio del 2008 (ROJ: STS 2924/2008 )] recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la acción de desahucio por precario y la acción reivindicatoria, así como la relación entre......
  • SAP Valencia 8/2013, 9 de Enero de 2013
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  • SAP A Coruña 222/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 Julio 2013
    ...y en concreto a las relativas al derecho de propiedad del actor o a la validez de su título dominical ( SS TS 19 diciembre 1962 y 10 junio 2008 ). En el presente caso, la cuestión relativa a la nulidad del título de propiedad invocado por el demandante, ciertamente ajena al ámbito del actua......
  • SAP Guipúzcoa 278/2010, 29 de Septiembre de 2010
    • España
    • 29 Septiembre 2010
    ...de la celebración del juicio con otras cuestiones, no justifica la petición de condena en costas interesada. CUARTO Como expresa la STS de 10 de junio de 2008, "la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o......
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    • 9 Febrero 2010
    ...siempre y cuando el thema decidendi del segundo pleito haya sido resuelto expresamente en aquel juicio precedente…”. La reciente STS de 10 de junio de 2008, tras un razonamiento correcto de no producción de la cosa juzgada en el caso concreto (porque no se daba la identidad de acciones exig......
  • Responsabilidad civil de padres o tutores y de centros docentes: algunos supuestos fronterizos y polémicos
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 715, Octubre - Septiembre 2009
    • 1 Septiembre 2009
    ...a la misma en ATIENZA NAVARRO, M. L., La responsabilidad civil…, cit., pág. 479, nota 20. [96] En este sentido, a sensu contrario, STS de 10-6-2008. [97] Sobre ello, STS de [98] GARCÍA VICENTE, F., «La responsabilidad civil de los padres por los actos del hijo menor: causas de exoneración»,......
  • Extinción de la comunidad de gananciales
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    • Comunidad de Gananciales. Cuestiones prácticas y actuales
    • 11 Mayo 2017
    ...como conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas, que de no ser así afectaría incluso al prestigio de los tribunales (STS de 23/3/1993, 10/6/2008). La cosa juzgada negativa o excluyente requiere que los objetos y sujetos entre ambos procesos sean idénticos (art. 222 LEC), esto es, la con......

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