STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6876
Número de Recurso107/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Jesús Santaella López, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 2004, dictado en expediente de extradición pasiva nº D-2166-01, por el que se dispone la entrega del reclamado a las Autoridades de los Estados Unidos de América. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante notas verbales de la Embajada de los Estados Unidos de América de 20 de julio de 2001 y 19 de octubre de 2001 se solicitó la extradición de D. Arturo, acordándose por el Consejo de Ministros con fecha 16 de noviembre de 2001 la continuación del procedimiento en fase judicial, acuerdo que fue objeto de recurso contencioso administrativo 1/2002 ante esta Sala, dictándose sentencia desestimatoria de 22 de enero de 2004.

Por Auto de 12 de marzo de 2003 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó declarar procedente la extradición, interponiéndose por el interesado recurso de súplica que fue desestimado por Auto del pleno de la Sala de lo Penal de 23 de junio de 2003.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 2004, de conformidad con el art. 18 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo y no resultando oportuno hacer uso de las facultades conferidas por el art. 6 de dicha Ley, se dispone la entrega del reclamado a las autoridades de los Estados Unidos de América.

SEGUNDO

Interpuesto este recurso contencioso administrativo, se formalizó demanda en la que se solicita: que se declare nulo y sin efecto el Acuerdo impugnado.

En defensa de sus pretensiones, haciendo referencia al hecho de que el 15 de noviembre de 1996, el recurrente, hijo y nieto de español, optó ante el Consulado de España en Nueva York por la nacionalidad española, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 29/95, alega como motivos de impugnación: que el acuerdo infringe el derecho a la tutela efectiva y a la no indefensión del art. 24.1 de la Constitución, al habérsele negado la personación en el procedimiento gubernativo de extradición, fase final, manifestada en escrito de 5 de abril de 2004, con indefensión consistente en la imposibilidad de acceso al expediente y conocimiento de la propuesta de resolución formulada por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, finalmente adoptada por el Consejo de Ministros, con imposibilidad de formular alegaciones en el preceptivo trámite de audiencia, sobre su nacionalidad y la inaplicabilidad al caso del Tercer Tratado Suplementario bilateral de extradición entre España y Estados Unidos, que entró en vigor en 1999 siendo los hechos imputados de septiembre de 1995, invocando el art. 3 de la Ley 4/85 y señalando que el Consejo de Ministros sigue en la idea de acordar la entrega de un ciudadano estadounidense, y guarda silencio sobre la alegación de prescripción que a tenor del art. 4.4º de dicha Ley obligaba a denegar la extradición, terminando por solicitar la declaración de nulidad conforme al art. 62.1.a) y e) de la Ley 30/92.

En segundo lugar alega que el Acuerdo impugnado vulnera el derecho del recurrente a un procedimiento con todas las garantías, a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el trámite de audiencia del art. 84 de la Ley 30/92, con el resultado de indefensión, en cuanto se ignora mencionado escrito de 5 de abril de 2004, reiterando la solicitud de declaración de nulidad ya indicada.

Como tercer motivo de impugnación se alega la infracción del derecho a una resolución suficientemente motivada, a que se refiere el art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 89 de la Ley 30/92, al resultar el Acuerdo contradictorio con la condición de español del recurrente y guardar silencio sobre la inaplicabilidad del Tercer Tratado Suplementario bilateral de extradición, ya citado antes.

Finalmente, en el cuarto motivo de impugnación se alega la infracción del principio de legalidad penal a que se refiere el art. 25.1 de la Constitución, al aplicar al caso el Tercer Tratado Suplementario de Extradición, entre España y los Estados Unidos de América, suscrito el 12 de marzo de 1996, que entró en vigor el 25 de julio de 1999, que permite ignorar la prescripción de los delitos imputados en el Estado requerido cuando no se haya producido en el estado requirente, a diferencia del régimen anterior, lo que implica la aplicación retroactiva de una norma desfavorable, ya que los hechos imputados cesaron en septiembre de 1995.

TERCERO

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso, alegando que ha de tenerse en cuenta la fase procedimental en la que nos encontramos, que no permite revisar las resoluciones judiciales ya firmes de otro orden jurisdiccional y tampoco el Consejo de Ministros puede valorar las cuestiones ya resueltas por la Audiencia Nacional, debiendo tomar en consideración otros elementos como son los indicados en el art. 6 de la Ley 4/85 . No obstante, rechaza las alegaciones de indefensión que se formulan por el recurrente, indica que la cuestión relativa a su condición de español ya fue resuelta por la Audiencia Nacional y que el Tercer Tratado Suplementario no se aplica con carácter retroactivo puesto que la solicitud de extradición es posterior a su entrada en vigor y, por otra parte, no es una norma penal sustantiva, por lo que no nos encontramos ante una aplicación retroactiva penal, ni tan siquiera desfavorable.

CUARTO

Finalizado el periodo de prueba, que se concretó en la reproducción y aportación documental, y cumplido el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 2 de noviembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de impugnación que se invocan en este recurso ordinario ya se plantearon, en semejantes términos en el recurso nº 66/2005, interpuesto por el procedimiento especia l para la protección de los derechos fundamentales, tramitado por la Sección 7ª de esta Sala, en el que recayó sentencia desestimatoria de 22 de diciembre de 2005, cuyos razonamientos fueron los siguientes:

"Como resulta de lo que antes ha sido expuesto, el problema que aquí se plantea es si al Acuerdo del Consejo de Ministros que en este proceso contencioso-administrativo se impugna le puede ser reprochado que no haya denegado la extradición con base en esas razones que aquí han sido esgrimidas como motivos de impugnación.

Lo cual remite, en definitiva, a determinar si el Gobierno, en la posibilidad de actuación que le reconoce la Ley 4/1985, puede controlar la posible vulneración de derechos fundamentales en que haya podido incurrir la resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que haya declarado procedente la extradición.

Reiterando el criterio ya seguido por esta Sala y Sección en su sentencias de 22 de noviembre de 2002 (Recurso 427/2000), y 20 de enero de 2003 (Recurso 108/2000 ), la respuesta debe que ser contraria a esa posibilidad de control por lo que se expresa a continuación:

  1. - La Ley 4/1985, en lo que se refiere a la extradición, permite diferenciar entre el procedimiento de extradición propiamente dicho, y la actuación del Gobierno subsiguiente.

    El procedimiento está encaminado a decidir si se dan las condiciones legales para que la extradición resulte procedente, y para que en dicho procedimiento pueda ser dictada una resolución favorable a esa procedencia ha de tramitarse una primera fase administrativa, luego necesariamente seguida de una segunda fase o vía judicial sustanciada ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Y es a esta última Sala a la que corresponde resolver, por auto motivado, sobre la procedencia de la extradición, auto que solo es susceptible de un recurso de súplica que deberá ser resuelto por el Pleno de dicha Sala. Así resulta de lo establecido en los artículos 7 a 15 de la mencionada Ley 4/1985 ; y en coherencia con estos preceptos, el artículo 65.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de los procedimientos judiciales de extradición pasiva.

  2. - La posibilidad de actuación que corresponde al Gobierno, tras la decisión favorable a la extradición que haya adoptado la Audiencia Nacional, está regulada en los artículos 6 y 18.1, de la Ley 4/1985, que se expresan así:

    "Artículo 6:

    Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución será definitiva y no podrá concederse aquélla.

    La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

    Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno".

    "Artículo 18:

  3. Si el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradición, librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia. El Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6.

    (...)".

    Por su parte, el Preámbulo de esa misma Ley 4/1985 realiza, entre otras, estas declaraciones:

    "La presente Ley mantiene el mismo sistema y principio cardinal de la anterior, en cuanto que la extradición, como acto de soberanía en relación con otros Estados, es función del Poder Ejecutivo, bajo el imperio de la Constitución y de la Ley, sin perjuicio de su aspecto técnico penal y procesal que han de resolver los Tribunales en cada caso con la intervención del Ministerio Fiscal.

    Por lo demás las novedades más sustanciales que la ley contiene son las siguientes:

Cuarta

Se establece la facultad del Gobierno de no proceder a la extradición, aun habiéndola considerado procedente el Tribunal en base al principio de reciprocidad, soberanía, seguridad, orden público y demás intereses de España. Con ello se siguen los sistemas francés e italiano en los que la decisión favorable a la extradición no es obligatoria, si bien se precisan los criterios de esta última decisión del Gobierno tal y como establece la legislación suiza".

  1. - Lo anterior revela que la decisión de si resulta procedente la extradición desde una perspectiva de legalidad corresponde al Poder Judicial, y que, dentro de éste, la específica competencia para aquella decisión está atribuida en exclusiva a la Audiencia Nacional.

    También pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.

  2. - Ese juicio de legalidad que corresponde a la Audiencia Nacional abarca también el examen de la conformidad de la extradición con los derechos fundamentales, y esto hace que la posible vulneración de estos últimos derechos en que hubiera podido incurrir la citada Audiencia Nacional debe ser controlada por los mecanismos procesales de impugnación ordinarios y extraordinarios legalmente previstos frente a sus resoluciones y, en su caso, por la vía del amparo constitucional.

  3. - De todo lo anterior se deriva que no puede serle exigido o reprochado al Gobierno que no haya efectuado ese control, por ser esta una función que, además de no tenerla reconocida en la tan repetida Ley 4/1985, sería contraria a los mandatos constitucionales que proclaman la independencia y exclusividad del ejercicio del poder jurisdiccional (artículo 117 CE ).

CUARTO

Esa misma doctrina que acaba de exponerse es la que hace injustificadas las infracciones o violaciones de derechos fundamentales que pretenden sostenerse en los cuatro motivos de impugnación articulados por el recurrente. Esas dos cuestiones (la de la nacionalidad y la de la inaplicabilidad del Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos) tienen ese carácter técnico que, según el preámbulo de la Ley 4/1985, delimita la actuación de los tribunales que constituye la fase judicial del procedimiento de extradición.

Paralelamente, carecen de la significación política que corresponde a la actuación que tiene asignada el Gobierno en la fase gubernativa final del procedimiento y tampoco encarnan los precisos criterios que, según el artículo 6 de esa Ley 4/1985, deben presidir la decisión denegatoria del Gobierno.

En consecuencia, no puede hablarse de indefensión ni de falta de motivación en la fase gubernativa donde se dictó el Acuerdo que se combate en el actual proceso.

Es en la fase judicial seguida ante la Audiencia Nacional donde correspondía al demandante hacer respecto de esas dos cuestiones todas cuantas alegaciones convinieran a sus derechos e intereses; y no puede censurarse al Gobierno, como aquí parece pretenderse, que no permitiera a la parte actora hacer alegaciones sobre tales cuestiones en la fase gubernativa final del procedimiento de extradición porque, al no poder ser revisado por el Consejo de Ministros el espacio de decisión que tiene asignado la Audiencia Nacional en la fase judicial, esas alegaciones serian inútiles."

SEGUNDO

Tales argumentos son perfectamente aplicables a la resolución de este recurso ordinario, dado que las infracciones de legalidad ordinaria que se invocan en los distintos motivos de impugnación se anudan y ponen en relación con las infracciones de derechos fundamentales a que se contraen cada uno de ellos, de manera que la sentencia que acabamos de reproducir da respuesta igualmente a esas infracciones de legalidad ordinaria.

Por lo demás, tal forma de razonar responde al señalado carácter complejo o mixto del procedimiento de extradición pasiva, que en parte tiene naturaleza administrativa y en parte jurisdiccional, sujeto en cada caso al control judicial propio de tal naturaleza y del contenido del acto que en cada caso se impugna.

En esa distribución de ámbitos de decisión en el procedimiento, la resolución de las cuestiones técnicas penales y procesales corresponde a los Tribunales (Audiencia Nacional), como señala la exposición de motivos de la Ley 4/85 y se plasma en su articulado, que regula las condiciones y requisitos legales que deben ser examinados por la jurisdicción penal para determinar la procedencia de la extradición. Esta actuación jurisdiccional es susceptible de la correspondiente impugnación en los términos legalmente establecidos, que incluye la posible solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional, como de hecho se planteó en este caso, aunque el resultado fuera negativo.

La actuación administrativa objeto de impugnación en este recurso, responde al acto de soberanía en el que el Consejo de Ministros no está vinculado por la resolución del Tribunal penal, pudiendo decidir, según establece el art. 18 de la Ley, la entrega del reclamado o la denegación de la extradición de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la misma, en los términos que se han recogido antes. Este es el contenido del acto impugnado y no la decisión técnica sobre la procedencia de la extradición solicitada, que corresponde al órgano jurisdiccional penal y que no es objeto de revisión por el Consejo de Ministros. Es por ello que las infracciones de carácter técnico que pudieran apreciarse por el interesado, como es el caso de la valoración de la nacionalidad del reclamado o la prescripción de los delitos imputados y su relación con la normativa aplicable (que incluye los correspondientes Tratados), o elección de la norma, han de hacerse valer, en su caso, frente a las resoluciones judiciales correspondientes, en este caso los referidos Autos de la Audiencia Nacional de 12 de marzo y 23 de junio de 2003 . En otro caso y como pretende el recurrente, se trataría de revisar un acto administrativo en razón de un contenido que no tiene y, además, una resolución judicial penal por otro orden jurisdiccional distinto, lo que choca con el régimen legal de revisión de las resoluciones judiciales.

De hecho el recurrente hizo valer convenientemente sus alegaciones, pues basta examinar el Auto de 12 de marzo de 2003 para apreciar que la parte ya alegó entonces, entre otros motivos, su nacionalidad española y la prescripción del delito, siendo rechazadas tales alegaciones por el Tribunal penal, entendiendo que el delito no ha prescrito según la legislación de la parte requirente, aplicando el art. 1 del Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre España y EE.UU., y examinando ampliamente la alegación de la nacionalidad española, la nacionalidad estadounidense al tiempo de producirse los hechos, su arraigo en EE.UU. y la doctrina de la Sala sobre la extradición de nacionales, para concluir que la nacionalidad española invocada no puede ser obstáculo para conceder la extradición en vía judicial, razonando incluso sobre el hecho de que en la autorización administrativa para la continuación del procedimiento se haga referencia a la nacionalidad estadounidense. Por otra parte, reproducidas y ampliadas las alegaciones en el recurso de súplica, fueron de nuevo rechazadas por Auto de 23 de junio de 2003, en el que se mantiene la aplicación del Tercer Tratado Suplementario de 12 de marzo de 1996 (BOE 8-7-99), a efectos de valorar la prescripción invocada, y se razona que la nacionalidad española del reclamado no impide conceder la extradición y proceder a la entrega del reclamado.

No pueden prosperar, por lo tanto, tales alegaciones de carácter sustantivo, frente al Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se impugna y cuyo contenido no incluye la resolución ni revisión de dichas cuestiones de carácter jurisdiccional.

TERCERO

En lo que atañe a los defectos procedimentales, que en definitiva se contraen a la privación de intervención en la fase administrativa posterior a la decisión judicial, baste añadir a lo ya expuesto en la sentencia antes transcrita, que el procedimiento en cuestión, cuya especificidad y carácter complejo ya se ha indicado, se sujeta a su propia normativa, contenida sustancialmente en la Ley 4/85, que tras el auto declarando procedente la extradición remite, sin más trámite, a la decisión del Gobierno sobre la entrega de la persona reclamada o denegación de la extradición, sin que se prevea el trámite de audiencia pretendido por el recurrente en aplicación de la regla general del art. 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que no es el caso, dada la peculiaridad y régimen específico de este procedimiento, en el que el Consejo de Ministros no resuelve revisando las razones técnicas que llevan al órgano judicial a declarar procedente la extradición sino atendiendo a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Extradición ; y ha de tenerse en cuenta que el recurrente pretende tal intervención con la finalidad de plantear las referidas cuestiones técnico jurídicas relativas a su nacionalidad y normativa aplicable a efectos de apreciar la prescripción, respecto de las cuales ninguna decisión corresponde al Consejo de Ministros ni se ha plasmado en el Acuerdo recurrido, además de haberse hecho valer por la parte en el momento oportuno y ante el órgano jurisdiccional con competencia para decidir al respecto, de manera que ninguna indefensión puede apreciarse en tal sentido, cuando las alegaciones que se pretendían efectuar por la parte, se habían hecho valer en el momento adecuado de este complejo procedimiento.

Por lo tanto, no es de apreciar en este caso la invocada nulidad absoluta por inobservancia total del procedimiento y ni siquiera la anulabilidad prevista en el art. 63 de la Ley 30/92, pues no cabe hablar de omisión de trámites establecidos legalmente y tampoco de indefensión para el interesado.

Finalmente y en lo que atañe a las alegaciones en materia de motivación y congruencia que se formulan en el tercer motivo de impugnación, por la contradicción con su condición de español y silencio sobre la inaplicabilidad del Tercer Tratado Suplementario, además de ser cuestiones sobre las que se ha pronunciado el órgano jurisdiccional a quien compete resolverlas y no el Consejo de Ministros, ha de añadirse, que la referencia al reclamado como estadounidense no tiene otro alcance que la condición en que se formuló dicha solicitud de extradición, que por lo demás se justifica en los autos judiciales por las circunstancias que concurrieron en el ejercicio de la opción por la nacionalidad española efectuada en 1996, después de que ocurrieran los hechos imputados, y que en modo alguno supone el desconocimiento de su nacionalidad española por el Consejo de Ministros al dictar su Acuerdo, que expresamente se refiere a dichos autos en los que se valora ampliamente tal condición del reclamado. Lo que lleva a rechazar tales alegaciones.

CUARTO

Lo expuesto determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 107/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 2004, dictado en expediente de extradición pasiva nº D- 2166-01, por el que se dispone la entrega del reclamado a las Autoridades de los Estados Unidos de América, Acuerdo que confirmamos por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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