STS 855/2007, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución855/2007
Fecha24 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3425/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Rafael Reig Pascual, más adelante sustituido por la procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 953/99, por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de junio de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 27/96 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Rogelio y Dª María Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gandía dictó sentencia de 6 de septiembre de 1999 en autos autos de juicio de menor cuantía núm. 27/1996, cuyo fallo dice:

Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Joaquín Villaescusa García en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano Americano, S. A., contra Rogelio, María Rosario, Claudio y María Dolores representado por el procurador Sr. Ferrando Cuesta, debo declarar y declaro inexistente y por consecuencia nulo por simulación absoluta, la operación de compraventa contenida en la escritura pública autorizada por el Notario de Oliva D. Cristóbal Carda Zapata el 3 de marzo de 1994, en virtud de la cual D. Rogelio y su esposa María Rosario, vendía a Claudio y a su esposa María Dolores la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Gandía, consistente en una vivienda del piso NUM002 bloque NUM003, sito en la Playa de Gandia, en la CALLE000, EDIFICIO000

, acordando consecuentemente, la cancelación del asiento registral causado por dicha escritura, haciendo igualmente especial condena en costas a los demandados

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Dado que en la demanda, se ejercitan subsidiariamente dos acciones, la primera de nulidad absoluta y radical de contrato de compraventa cuestionado por falta de causa, y la segunda, la de rescisión por fraude de acreedores, analizaremos la primera de ellas, y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que en el contrato de compraventa de la finca NUM000 concurren los requisitos exigidos en el artículo 1261 del Código Civil, procederá estudiar si procedería la rescisión del contrato, en principio válido, en orden a evitar un perjuicio a los acreedores; comenzando con la acción de nulidad esgrimida, es de destacar que el artículo antes citado 1261 del Código Civil, establece como requisitos de todo contrato, el consentimiento de los contratante, el objeto cierto materia del contrato y por último, la causa; en el presente caso, se cuestiona la existencia de la causa, al considerar que no hubo entrega real del precio por la parte compradora, de acuerdo con el artículo 1274 del Código Civil que establece que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte contratante, y en este sentido es de destacar que nuestro ordenamiento acoge un concepto de causa eminentemente subjetivista, entendiendo por tal, como aquella finalidad inmediata, pues surge directamente del contrato que se celebra; abstracta, pues en principio se exige de todo contrato y típica en cuanto a los contratos típicos, esto es, idéntico para cada tipo de contrato de modo que por ejemplo en el caso que nos ocupa en una compraventa, la causa del comprador no es otra que recibir el objeto del contrato para adquirir la propiedad del mismo, mientras que la causa del vendedor no es otra que la de recibir el precio que se haya pactado, entendiendo que cuando en el tráfico jurídico se realiza un contrato que formalmente tiende a estos fines por no suponer el intercambio de cosa por precio, en realidad se trata de una mera ficción con una forma jurídica, y en consecuencia dicho contrato debe reputarse inexistente, dado que se trata de una mera apariencia que no debe generar efectos en el tráfico jurídico, inexistencia que sin embargo debe ser declarada en una sentencia que desvirtúe la apariencia generada, y en este sentido pueden citarse entre otras las Ss. del Tribunal Supremo de 31/12/98 que prevé la producción de simulación cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato y sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, reconociendo la necesidad de acudir a la vía de presunciones para apreciar la realidad de la simulación, Ss. de 5/11/88 y en este mismo sentido pueden citarse entre otras las Ss. de la Audiencia Provincial de Valencia de 31/12/98

, por lo que la cuestión esencial, radicará en estudiar si de la prueba practicada ha quedado acreditado que efectivamente no existió entrega del precio alguna o lo que es lo mismo, que la compraventa realizada no tenía causa alguna, y que se trató de un negocio inexistente; a tal conclusión llega la parte actora de una serie de indicios como son el que la entrega de dinero no se realizara ante el notario, sino que se confesó recibida en la escritura, el que a pesar de recibir presuntamente el precio, los vendedores no abonaran al banco su crédito, que no se haya conocido movimiento bancario entre los compradores y los vendedores que responda a la operación de compraventa, la fecha del contrato, tras el vencimiento del préstamo, así como la relación de parentesco entre las partes que explicaría la relación de confianza, a lo que hay que añadir el hecho de que los presuntamente vendedores, continúan a fecha de hoy, con la posesión efectiva de la vivienda presuntamente vendida, según se alegó, en régimen de alquiler, circunstancia ésta de nuevo completamente desprovista de prueba alguna que justifique su existencia, indicios todos ellos que, apuntando hacia lo manifestado por la parte actora, no han sido rebatidos por la parte demandada: por otro lado y en cuanto al hecho negativo de la falta de precio, es de destacar que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 24 de noviembre de 1998, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil . Sobre la base de dicha doctrina jurisprudencial resulta imprescindible conocer cuáles son los hechos trascendentales que, efectivamente, aparecen probados (o no probados) en el proceso (hechos-base) para poder determinar si la conclusión de la falta de precio se ajusta a la Ilógica, cosa que se da en el presente caso; frente a esta consideración es de destacar que ni en la contestación ni en la fase probatoria, los demandados han realizado actividad alguna que pudiera justificar que realmente concertaron una compraventa con pago del precio por los compradores, destacando en particular el hecho de que ni se haya alegado siquiera como se hizo el pago, ni por supuesto, justificado la entrega de dinero alguno, ni lo que es más sospechoso, los vendedores que presuntamente recibieron el precio, y que en su contestación manifestaban que su destino fue en la mayor parte "pago de deudas" así como las necesidades de los vendedores, no han indicado a quienes pagaron ni que cantidades, elemento éste que evidentemente podrían haberlo hecho, desvirtuando las pretensiones de la parte actora; a la vista de todos estos datos, estimo que efectivamente, la venta reflejada en la escritura de 3/3/94, carecía de causa, por no existir entrega de dinero alguna, y ser una mera apariencia jurídica, considerando por tanto dicho contrato simulado e inexistente, debiéndose declarar su nulidad absoluta y radical y consecuentemente, la cancelación del asiento registral que haya sustentado.

Segundo. El artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las costas se impondrán a aquel de los litigantes que hubiera visto sus pedimentos totalmente rechazados».

TERCERO

La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia número 488, de 7 de junio de 2000, en el rollo de apelación 953/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Jover Andreu en representación de D. Rogelio y D.ª María Rosario contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gandía, debemos revocarla y en su lugar se dicta otra por la que "Desestimando la demanda instada por Banco Santander Central Hispano Americano, S. A., debemos absolver y absolvemos a D. Rogelio, D.ª María Rosario, D. Claudio y D.ª María Dolores de las peticiones contra ellos deducidas, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia". No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta apelación

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «1. El recurso de apelación, interpuesto por la representación de la demandada contra la sentencia de instancia, impugna la misma al considerar que no valora en forma adecuada la prueba practicada, interesando su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

»Con carácter previo, ante la invocación de la apelante del sostenimiento del recurso de apelación contra el auto de 4 de junio de 1999 a cuya admisión se opuso la demandada, la Sala debe manifestar lo siguiente:

  1. El citado auto resolvió una petición de nulidad de actuaciones en la que se interesaba la retroacción al momento procesal en que se celebró la comparecencia, señalando la citada resolución que podía interponerse recurso de apelación junto con la apelación principal; b) Con fecha 6 de septiembre de 1999 se dictó sentencia, interponiendo los demandados recurso de apelación contra la misma y contra el auto de 4 de junio de 1999

    , teniendo por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia por providencia de 18 de septiembre de 1999; c) Al personarse ante la Audiencia en el término del emplazamiento, tan sólo se mostró como parte apelante de la sentencia, no reproduciendo el recuso de apelación contra el auto de 4 de junio de 1999, y así lo tuvo esta Sala en la propuesta de providencia de 1 de diciembre de 1999.

    »De acuerdo con lo precedente resulta evidente que la demandada-apelante no puede impugnar el auto de 4 de junio de 1999, por cuanto no reprodujo la petición al personarse en la Audiencia, requisito imprescindible para mantener la apelación contra las resoluciones interlocutorias, tal como se desprende del artículo 703 en relación con el artículo 381 de la LEC . En el caso que se enjuicia la sala reconoce que la indicación del recurso contra el auto de 4 de junio de 1999 era confusa, pues el recurso de apelación debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo tenerlo para anunciado en su tiempo, reproduciéndose al apelar la sentencia definitiva y, con la de ésta, será admitido en ambos efectos. Se observa que los demandados- apelantes no interpusieron el recurso en el plazo legal, quizás confundidos por la propia resolución judicial, sin embargo, al personarse ante la Audiencia tampoco se mostraron como apelantes del mismo, de ahí que, al tenerse como parte apelante de la sentencia y no del auto, es inadmisible entrar en su enjuiciamiento al venir delimitado el presente recurso a la apelación de la sentencia definitiva. Además, con independencia de que no se personara como apelante del recurso presentado contra el auto, pudo interesar el recibimiento a prueba en ésta segunda instancia al amparo del artículo 862 de la LEC y la sala hubiera podido valorar la procedencia de su admisión, requisito imprescindible para enjuiciar la indefensión que se alega.

    »2. Limitada, por tanto, la presente apelación a la revisión de la sentencia de instancia, alega la apelante que no concurren los requisitos para declarar como probada la inexistencia de causa en la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Oliva, D. Cristóbal García Zapata, de fecha 3 de marzo de 1994, por la que los demandados-apelantes, D. Rogelio y D.ª María Rosario vendieron a D. Claudio y D.ª María Dolores el inmueble, ubicado en Playa de Gandía, CALLE000, EDIFICIO000, piso NUM002, bloque bloque NUM003 (convenientemente identificados sus datos registrales), por precio confesado recibido de 5 394 088 pts., reteniendo los compradores los restantes 3 605 912 pts. para hacer pago de la hipoteca, de ahí que no quepa declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa. En apoyo de esa alegación invoca la apelante que las presentes actuaciones quedaron suspendidas por Auto de 1 de abril de 1996 alzándose en fecha 9 de marzo de 1999 ; la razón era debida a la existencia de una querella criminal interpuesta pro el Banco Popular Español contra los aquí demandados, al considerar que en la venta del inmueble, antes referida, pudo existir un delito de alzamiento de bienes, recayendo sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, de fecha 8 de septiembre de 1998, firme en fecha 27 de enero de 1999.

    »La prueba practicada a instancia de la demandante se limitó a la confesión judicial de los demandados y a determinada documental con la que se acredita la ejecución hipotecaria de otra finca, la núm. NUM004

    , cuyo auto de adjudicación de fecha 30 de noviembre de 1995, obra al folio 346, y que la acción ejercitada por la demandante es la única procedente para conseguir la realización de su crédito al no tener otros bienes los prestatarios, D. Rogelio y D.ª María Rosario . Del resultado de las confesiones practicadas, deduce la demandante que queda demostrada la simulación por las siguientes razones:

  2. La relación de parentesco entre compradores y vendedores acredita que son hermanos; b) La posesión del inmueble por parte del vendedor, bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento con una renta insignificante, 10000 pts; c) la inexistencia de vestigio en relación al precio recibido en la compraventa, 5 394 088 pts. Frente a esas conclusiones, además, señala la demandante que al ser absolutoria la sentencia recaída en la causa penal no existe vinculación de la jurisdicción, debiendo valorarse los requisitos de la simulación de acuerdo con las pruebas practicadas en la instancia, refiriéndose a numerosas sentencias del Tribunal Supremo en ese sentido.

    »La Sala acepta que la jurisprudencia mayoritaria en relación a los efectos que produce una sentencia penal absolutoria en el proceso civil, mantiene la no vinculación formal a no ser que se declare la inexistencia del hecho. Sin embargo, dicha línea jurisprudencial resulta aplicable cuando existe una distinta regulación del ilícito, penal o civil, pero no en aquellos supuestos en que el tipo penal se integra por una conducta antijurídica de alzamiento de bienes, que implica en ocasiones transmisiones sin causa con la finalidad de perjudicar a los legítimos acreedores, supuesto en que debe valorarse el resultado de la prueba practicada ante la jurisdicción penal, pues los órganos jurisdiccionales civiles deben valorar la prueba en un conjunto, y la sentencia penal aportada en autos constituye parte de la misma.

    »De la lectura detallada de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1998 se extraen las siguientes conclusiones:

  3. La demandante-apelada fue parte acusadora particular y se declaró como probado la formalización del préstamo de 19 de agosto de 1992, vencimiento a 20 de agosto de 1993, saldo deudor de 621 689 pts, juicio ejecutivo núm. 357/94 y sentencia de remate 27 de junio de 1995; b) En fecha 3 de marzo de 1994 se formalizó la escritura pública de compraventa por la que D. Rogelio y esposa vendían a D. Claudio y esposa la vivienda, ya identificada, por precio de 9 millones, y con fecha 31 de mayo de 1994 se formaliza contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 31 de mayo de 1994, fijando una renta de 10 000 pts. mensuales; c) Se declara probado que D. Rogelio tenía deudas con diversos Bancos y decidió vender el inmueble para conseguir liquidez; que del dinero obtenido pagó deudas que mantenía con Banesto y otros dos acreedores para liberar a su madre de las obligaciones que tenía como avalista, señalando la sentencia los folios en los que se documentan los mismos; d) Se declara, igualmente, probada, la capacidad económica del comprador, D. Claudio, que se encuentra pagando un préstamo y recibió dinero de su hermano Clemente para poder comprar la vivienda, y que si se cedió en arrendamiento a su hermano D. Rogelio, fue para ayudarle ya que carecía de vivienda; e) La sentencia concluía con la declaración de inexistencia de dolo específico en el alzamiento de bienes y absolvía a los querellados.

    »Aunque la sentencia penal es absolutoria, la sala no tiene motivo ni razón para valorar los hechos de forma diferente a como se contienen en la misma pues valora con absoluto detenimiento dos circunstancias que constituyen los puntos relevantes para resolver la nulidad pretendida, precio cierto y pago a otros acreedores. En relación al primer extremo, precio cierto, debemos admitir que el comprador, D. Claudio, pagó 5 394 088 pts, y aunque no se demuestra en estas actuaciones su preexistencia, sí que se demostró en la causa penal al tener como probada la disponibilidad del citado importe y la capacidad económica del comprador; por lo que a la segunda se refiere, también se declara expresamente probado que se atendió a obligaciones con otros acreedores, y aunque se le reprochó por el Juez Penal el quebrantamiento de la "par conditio creditorum", ello no implica la inexistencia de la causa en el contrato. Todas esas circunstancias eran conocidas por la demandante-apelada que se personó como acusadora particular, debiendo, por tanto, asumir en este procedimiento la carga de la prueba de la inexactitud de dichas declaraciones que no se desvirtúan con la simple manifestación de que en la fechas de la venta del inmueble no existiera asiento contable en la cuenta bancaria del deudor ya que ninguna relevancia jurídica tiene en relación con la acción ejercitada.

    »El Tribunal Supremo ha declarado "la función que nuestro derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico, de lo que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el derecho es irreal y que el que se trataba de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1261 del Código civil, y su falta determina, conforme al artículo 1275 del mismo Cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio" (sentencia 23 de mayo de 1980 ). La apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, ya que en la duda el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad. En el presente caso, la documental aportada, consistente en el testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Penal, permite valorar los dos hechos con relevancia jurídica que desvirtúan la inexistencia de causa, pago de precio convenido y destino a otros acreedores legítimos, razones que por sí justifican la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

    »3. De conformidad con el artículo 710 de la LEC, al estimarse el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta instancia».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692.4° LEC se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 mayo de 1994, 30 de marzo de 1983, 24 de febrero de 1986, 28 de enero de 1987, 9 de junio de 1989, 6 de marzo de 1992, 1 de diciembre de 1994, de 2 noviembre de 1987, 9 de abril de 1988, 30 de junio de 1988, 15 de octubre de 1988, 9 de junio de 1989 y 19 de febrero de 1990 .»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita la STS de 26 de mayo de 1994, según la cual la sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos en vía civil, correspondiendo a los tribunales de este orden, calificar los efectos que de los mismos se deriven con plena autonomía, lo que les permite apreciar las pruebas obrantes en autos y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica.

Cita la STS de 1 de diciembre de 1994, según la cual las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal no pueden enervar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al juez, guiada por motivaciones distintas y por una apreciación de las pruebas practicadas en el proceso civil.

Las sentencias absolutorias penales no se pronuncian sobre la acción civil, pues sólo existe responsabilidad civil (en un juicio penal) si se declara la responsabilidad penal; y si ésta no existe, no ha lugar a examinar la acción civil que queda imprejuzgada y los tribunales civiles libres para pronunciarse sobre ella.

Esta doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, ya que la Audiencia Provincial de Valencia se ha sentido vinculada por una sentencia penal de carácter absolutorio, sin que las pruebas del proceso penal se hayan aportado a este procedimiento civil y sin que hayan podido ser examinadas por la Sala.

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación, en consecuencia, se desestima la demanda. Se apoya, esencialmente, en la sentencia de 8 de septiembre de 1998 del juzgado de lo penal núm. 12 de Valencia, de carácter absolutorio, que no declaró la inexistencia del hecho, es decir, de la compraventa. Sentencia penal que fue aportada a este procedimiento a requerimiento del Juzgado para que prosiguiera el procedimiento civil después de la suspensión decretada por la existencia de causa penal por los mismos hechos.

La mayor parte del espacio de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida está ocupado por el contenido de la sentencia del juzgado de lo penal. Se dice «... la Sala no tiene motivo ni razón para valorar los hechos de forma diferente a como se contienen en la misma». El fundamento segundo que contiene la «ratio decidendi» de la sentencia, termina con el siguiente y revelador párrafo: «...En el presente caso, la documental aportada, consistente en el testimonio de la sentencia del juzgado de lo penal, permite valorar los dos hechos con relevancia jurídica que desvirtúan la inexistencia de causa, pago de precio convenido y destino a otros acreedores legítimos, razones que por sí justifican la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida».

La sentencia recurrida ha dado por probados en este proceso los hechos declarados probados por el juzgado de lo penal sin que las pruebas del proceso penal hayan sido aportadas a estos autos, es decir, sin que la Audiencia de Valencia haya examinado los medios de prueba en los que se basó el juez penal, simplemente los da por reproducidos a la vista del testimonio de la sentencia penal que obra en autos.

La vulneración de la doctrina legal transcrita es clara: las sentencias absolutorias penales en cuanto a la valoración de los hechos no vinculan al juez civil ni siquiera aunque las pruebas del proceso penal se aporten al proceso civil, pues pueden ser valoradas de diferente manera por el juez civil, mucho menos pueden vincular al tribunal civil unas pruebas que no constan en autos.

Las pruebas practicadas en este procedimiento, tanto a instancia de esta parte actora como la documental acompañada por los demandados con su contestación a la demanda, no han sido valoradas, pues no pueden llevar a otra conclusión que a la declaración de nulidad del contrato de compraventa tal como hizo el juzgado. Es decir, la Audiencia valora unas pruebas que no obran en autos (las del proceso penal) y, por el contrario, no da ningún valor a las de este proceso civil.

No es cierto lo que dice la Audiencia, "aunque la sentencia penal es absolutoria, la Sala no tiene ni motivo ni razón para valorar los hechos de forma diferente a como se contienen en la misma". Existen razones más que suficientes para valorar los hechos de forma diferente a como lo hace el juez penal.

Las sentencias dictadas en un proceso no tienen valor de prueba documental en otro distinto. Cita la STS de 7 de octubre de 1994, que a su vez cita las de 16 de marzo y 4 abril de 1981 y 3 de marzo de 1982, entre otras. Respecto a las sentencias de otro litigio es reiterada la doctrina jurisprudencial que determina que carecen de la nota de autenticidad o de literosuficiencia. Ni los documentos judiciales procesales ni las sentencias pueden considerarse documentos suficientes a los efectos del recurso de casación.

Una sentencia es la expresión de la valoración y de la decisión que toma un juez o tribunal a la vista de las alegaciones y de las pruebas. No es una prueba preconstituida de hechos; contiene una decisión que tiene trascendencia, únicamente, en el proceso en que se pronuncia, nunca puede servir como prueba de los hechos alegados en otro proceso distinto.

Constatada la vulneración denunciada, procede examinar y valorar las pruebas obrantes en autos para dictaminar si procede la estimación de la acción de nulidad, tal como decretó el juzgado de primera instancia.

En autos hay una serie de evidencias acerca de que el contrato de compraventa fue simulado.

Inexistencia de precio con arreglo a los arts. 1274 y 1445 CC .

En la escritura de compraventa se dice que el precio fue meramente confesado recibido por los vendedores sin que el notario presenciase su entrega.

En la demanda se afirma que no hubo pago del precio. Por tanto, recae sobre los demandados la carga de la prueba de que sí lo hubo (STS de 15 de noviembre de 1993 y de 16 de marzo de 1994 ). Esta doctrina es aplicable cuando, como ocurre en nuestro caso, el precio es meramente confesado recibido en la escritura, en virtud de la doctrina de que la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes. Y de la doctrina de la disponibilidad de la prueba (es claro que dispone o puede disponer de la prueba del pago del precio la parte o las partes que contratan).

Los demandados-recurridos no han aportado ninguna prueba de que haya existido realmente pago del precio de la compraventa, extremo que incluso es admitido por la propia sentencia que llega a decir aunque no se demuestra en estas actuaciones su preexistencia. Ni siquiera detallan los demandados cuándo, donde y en qué forma se realizó el pago.

La conclusión es que el contrato es nulo, pues en las compraventas la ausencia del precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta (STS de 21 julio de 1997, donde se citan otras muchas en el mismo sentido).

Falta de entrega de la finca por los vendedores a los compradores o, lo que es lo mismo, conservación de la posesión de la finca por los vendedores tras la venta.

Está probado que los vendedores han conservado en todo momento la posesión, el uso y disfrute de la finca vendida, incluso después de la venta; tienen allí su domicilio mucho tiempo después de haber otorgado la escritura transmisiva.

Con la contestación a la demanda (posterior por tanto a la venta), se acompaña un certificado de empadronamiento de D. Rogelio, (vendedor), en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM005, NUM002 NUM003 de Gandia, donde tiene su domicilio y ésta es la vivienda objeto de la compraventa (finca registral núm. NUM000 del Registro núm. NUM001 de Gandia).

Como reconocen en confesión todos los demandados al contestar a la posición segunda, es cierto que a la vivienda sita en Playa de Gandía, C/ CALLE000, EDIFICIO000, piso NUM002 bloque NUM003

, objeto de la venta, se accede también desde la DIRECCION000, núm. NUM005, de Gandía, pues el edificio da a las dos calles. Extremo que también certifica el Ayuntamiento de Gandía.

Al comparecer a la prueba de confesión el 11 de junio de 1999, muy posterior por tanto a la venta, el demandado D. Rogelio aporta DNI donde consta como su domicilio la C/ DIRECCION000 núm. NUM005

- NUM002 NUM003, tal como consta en el acta de la confesión.

En el acta de confesión del demandado D. Claudio (comprador), al contestar a la posición primera manifiesta, entre otras cosas, que no llegaron a ocuparlo materialmente (se refiere al apartamento comprado). En parecidos términos se manifiesta su esposa y codemandada D.ª María Dolores .

En la prueba de confesión aludieron los demandados a la existencia de un contrato de alquiler de la finca vendida, extremo que no se puede tener por probado, pues en la contestación a la demanda no se alega nada sobre esto (art. 565 LEC ) y en virtud del art. 1232 Código Civil la confesión hace prueba contra su autor no a su favor. Según los arts. 1274 y 1445 CC la entrega del bien vendido por el vendedor al comprador es la causa del contrato de compraventa. Por tanto, el contrato de compraventa adolece de falta de causa, es decir, es simulado.

No es posible que la causa del contrato fuera la de una compraventa. Para continuar en el uso y disfrute de un bien no es preciso ir al notario y otorgar escritura de venta. Si se va es por otra causa: eludir su ejecución por los acreedores y, a la vez, conservar su uso y disfrute, pues se produce un cambio sobre el papel, no en la realidad, que continúa igual que antes de la venta.

En un caso idéntico, se pronunció este tribunal estimando la existencia de simulación absoluta en su STS de 27 de octubre de 1998, fundamento tercero.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4 LEC se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido el art. 1214 CC y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 (en la que se citan otras muchas) y de 16 de marzo de 1994 .»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Tiene declarado el Tribunal Supremo que el art. 1214 CC no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el «onus probandi», invirtiendo la carga que a cada parte corresponde (STS de 30 de mayo de 1995 y de 9 de octubre de 1995 ).

Cita la STS de 15 de noviembre de 1993, según la cual, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 mayo y 2 junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 10 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989

, la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes. De ahí, que en los casos de compraventa en que no consta la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado recibido, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo a los demandados la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, (STS 23-9-86, 24-4-87 y 15-6-88, entre otras).

Cita la STS de 16 de marzo de 1994, que se manifiesta en los mismos términos que las anteriores, sobre la carga de la prueba del precio en una compraventa.

Según consta en la certificación del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Gandia (documento núm. 2 de la demanda), en la inscripción 6.ª de la venta se lee que la compran por precio de 9 000 000 pts., de las que 5 394 088 pts. se confiesan recibidas y las restantes son retenidas por los compradores.

No obstante, la Audiencia considera probado que hubo precio cierto, pues se demostró en la causa penal al tener como probada la disponibilidad del citado importe y la capacidad económica del comprador.

Se exige a la parte hoy recurrente la carga de la prueba, en este procedimiento civil, de la inexistencia del precio de la compraventa, lo cual, vulnera la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida (pues supone una alteración de las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en la misma), y resulta imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo (que no hubo precio), de cuya prueba la recurrente no dispone ni puede disponer en ningún caso, mientras que los demandados sí que disponen o pueden disponer de la prueba del hecho positivo de la existencia de precio, si es que lo hubo, por lo que soportan la carga de la prueba de este extremo y debieron aportarla acompañando a su contestación (lo que no hicieron), previa explicitación (que, por cierto tampoco hicieron), o en el período de prueba (que tampoco hicieron).

Aunque obrase prueba en autos de la disponibilidad y de la capacidad económica del comprador (que no obra como se ha dicho), no cabría deducir de ello que el precio fue efectivamente pagado como hace la Audiencia, pues para tener como probado el pago del precio en una compraventa no basta con disponer de dinero, sino que, además, es preciso probar dos extremos adicionales: que el importe de la compraventa salió efectivamente del patrimonio del comprador, y que ingresó en el del vendedor, es decir, que fue efectivamente recibido, en la cuantía que se dice en la escritura y en fecha cercana a la misma.

Constatada la vulneración, la consecuencia es la nulidad del contrato de compraventa, pues los demandados no han aportado ninguna prueba de la existencia del pago del precio, por lo que deben sufrir sus consecuencias, es decir, la nulidad (STS de 21 de julio de 1997 ). Motivo tercero. «Al amparo del art. 1692.3° LEC, inciso primero, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo resultado infringidos los arts. 359 y 702 LEC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cita la STS de 10 de junio de 1998, que, tras citar las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 y 17 de febrero 1998, 31 de marzo de 1998, afirma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan sin resolver algunas de las pretensiones de las partes (citra petita), siempre que el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

En el mismo sentido, la STS de 15 de julio de 1998, que, a su vez cita la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero .

La sentencia recurrida no resuelve todas las cuestiones propuestas, ni da respuesta a todas las pretensiones, pues se ejercitaron en la demanda dos acciones, una de nulidad y otra de rescisión con carácter subsidiario a la primera y nada dice sobre la segunda pretensión, ni en el fallo ni en los fundamentos jurídicos.

La resolución impugnada debió pronunciarse sobre la acción ejercitada subsidiariamente, pues revocó la sentencia del Juzgado que había estimado la acción de nulidad ejercitada en primer lugar y, por tanto, no se pronunció sobre la acción de rescisión al ser subsidiaria de la primera.

Se exige para apreciar la incongruencia un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y la parte resolutiva de la sentencia. No cabe concluir que la sentencia recurrida que desestimó la demanda desestimó la acción de rescisión ejercitada subsidiariamente, pues, según el art. 359.2 LEC, cuando hubiera varios puntos litigiosos se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Ello supone que en los fundamentos de derecho se debe examinar la concurrencia o no de los requisitos de la acción de nulidad y también separadamente la concurrencia o no de los requisitos de la acción de rescisión, subsidiaria y en el fallo, de forma también separada se declarará, si se estima o no la acción ejercitada, en primer lugar y si se estima o no la acción ejercitada en segundo lugar.

La sentencia recurrida contiene únicamente razonamientos sobre la acción de nulidad del contrato; no dice nada sobre la rescisión. Y en el fallo, consecuentemente, al decir que se desestima la demanda, hay que entender que desestima, únicamente, la acción ejercitada en primer lugar, con lo que debió pronunciarse sobre la segunda y al no hacerlo y ser una pretensión ejercitada oportunamente vulneró los citados artículos de la LEC.

No es aplicable la jurisprudencia que afirma que no son incongruentes las sentencias desestimatorias, pues tal doctrina es sólo aplicable, cuando con la desestimación se da respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Constatada la vulneración denunciada, procede examinar si concurren los requisitos que condicionan la estimación de la acción de rescisión del contrato ejercitada subsidiariamente, casando y anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida.

Dichos requisitos, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes:

Crédito anterior a favor del accionante y en contra de quien enajena. Este requisito está suficientemente probado con el testimonio aportado como documento núm. 1 de la demanda, el vencimiento del préstamo otorgado por la recurrente se produjo el 20 de agosto de 1993 y la compraventa se produjo el 3 de marzo de 1994.

Acto por el que sale el bien del patrimonio de quien lo enajena: es la compraventa objeto de estos autos.

Propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor. Está probado suficientemente con la documental aportada y por la confesión de todos los demandados que los vendedores conservan la posesión de la finca tras la venta, donde siguen teniendo su domicilio, por tanto, el propósito defraudatorio es evidente; perseguían evitar la ejecución de la finca vendida y conservar a la vez su uso y disfrute.

Propósito del que participan los demandados, pues son hermanos de los vendedores, con lo que es presumible el conocimiento de su verdadera situación económica y de la finalidad de la venta. No necesitan la finca para sí, pues viven en otro lugar y permiten que sigan usándola los vendedores, donde tienen su domicilio. Por último, el comprador D. Claudio, al contestar a la posición tercera, admite que sabía que la situación económica de su hermano era mala.

Ausencia de otro medio para obtener la reparación del perjuicio.

Como admitieron los demandados D. Rogelio y su esposa, al contestar a la posición cuarta, la otra finca embargada en el juicio ejecutivo instado por la recurrente (sita en Gandía, c/ DIRECCION001 núm. NUM006

, NUM007, registral núm. NUM004 ) había sido objeto de ejecución hipotecaria preferente en otro proceso y adjudicada a terceras personas. Por tanto, para responder de la deuda queda únicamente la finca vendida.

Al estar probada la concurrencia de todos los requisitos de la acción ejercitada, subsidiariamente, procede estimar el presente motivo y en consecuencia, decretar la rescisión de la venta.

Termina solicitando de la Sala que «[t]enga por presentado este escrito con sus documentos y copias, por interpuesto el presente recurso y por personado ante ella a mi representado como parte recurrente en casación contra la sentencia núm. 488 de fecha 7 de junio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación núm. 953/99 anteriormente citado; se sirva acordar la admisión del recurso por los motivos señalados, y, previa tramitación del procedimiento legalmente establecido, dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida, se estime la demanda rectora del proceso, decretando la nulidad de la compraventa de la finca de autos (registral núm. NUM000 del Registro núm. NUM001 de García), y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia; o bien, subsidiariamente, que se estime la acción de rescisión de la misma compraventa, tal y como también se interesa en la demanda; con imposición de las costas de primera y segunda instancia a la parte recurrida.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Rogelio D. y D.ª María Rosario se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Impugnación de los motivos que afectan a la acción de nulidad.

La parte recurrente plantea tres cuestiones en los motivos primero y segundo del recurso: la vinculación de las sentencias penales en el orden civil; la idoneidad de la sentencia penal como documento y la infracción de la reglas sobre la valoración de prueba.

El primer motivo del recurso debe ser desestimado. No existe la infracción de la jurisprudencia denunciada, como mantiene la sentencia recurrida. La doctrina referente a la no vinculación de las sentencias del orden penal en vía civil es aplicable únicamente cuando existe una distinta regulación del ilícito, penal o civil; pero no en aquellos supuestos en que el tipo penal se integra por una conducta antijurídica de alzamiento de bienes que implica, en ocasiones, transmisiones sin causa con la finalidad de perjudicar a los legítimos acreedores, supuesto en que debe valorarse el resultado de la prueba en su conjunto y la sentencia penal aportada en autos constituye parte de la misma.

Por lo tanto, pese a lo mantenido por la demandante-recurrente, no nos encontramos ante un supuesto de vinculación de sentencia del orden penal en el orden civil, sino ante un supuesto de valoración de prueba.

La sentencia de 8 de septiembre de 1998 del Juzgado de Instrucción de Gandía, que absolvió a los recurridos del delito de alzamiento de bienes, ejercitando la acción particular el banco recurrente en casación, consta en autos y esta prueba documental ha sido valorada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia.

Según la sentencia recurrida, el Banco Santander Central Hispano no ha practicado otros medios de prueba que la confesión en juicio de los recurridos y una documental que acreditaba la ejecución hipotecaria. Por lo tanto, con la prueba practicada en la instancia civil, no existe motivo para entender que los hechos declarados probados en la sentencia penal no son ciertos, con independencia del resultado de la misma, absolución o condena, pues lo cierto es que estos hechos acreditan la existencia y autenticidad de la transmisión.

Se alega que las pruebas practicadas en el orden penal no han sido aportadas al proceso civil; por tanto, la sentencia recurrida valora unas pruebas no aportadas y no valora las practicadas en la instancia civil.

La aportación de las pruebas practicadas en el orden penal no tiene importancia, pues la valoración de la prueba corresponde a la Sala y la sentencia penal da cumplida cuenta de la prueba practicada y de su resultado. La Sala valora como prueba documental que obra en los autos, la sentencia penal y también valora la confesión en juicio solicitada por la recurrente y su documental y mantiene que no acreditan otra cosa, que no sea los hechos declarados probados en la sentencia penal.

Las sentencias citadas por la recurrente sobre la valoración de una sentencia en otro procedimiento no son aplicables al caso que nos ocupa; se refieren a la consideración de las sentencias como documentos suficientes a efectos del recurso de casación.

La sentencia citada por la recurrente de 7 de octubre de 1994, refiriéndose a las sentencias aportadas en otros procedimientos, considera que las sentencias son la expresión de la valoración y de la decisión que toma un juez o tribunal a la vista de las alegaciones y de las pruebas concretas que se le presentan, pero en ningún caso es prueba preconstituida de hechos. Y los documentos judiciales de otra clase (refiriéndose a las sentencias) han de estar sometidos igualmente a la crítica judicial cuando se intentan utilizar como fundamento de las resoluciones.

En el presente caso, la sentencia aportada ha sido objeto de debate, discusión e interpretación por la Audiencia. El problema de la recurrente es que no esta de acuerdo con la valoración realizada.

La sentencia citada de adverso no valora, como en el caso que nos ocupa, una sentencia que obra en autos, sino una sentencia alegada en un recurso de casación para mantener que existe error de derecho en la sentencia que se recurre. Es inaplicable, pues trata supuestos completamente distintos.

Corresponde al juzgador en virtud de la libre valoración de la prueba, analizar éstas, entre ellas, una sentencia que versa sobre los mismos hechos que juzga.

Mantiene la recurrente que según esta sentencia del Tribunal Supremo las sentencias no pueden considerarse como pruebas preconstituidas de hechos, pero no dice que no puedan ser valorados en conjunto con otras pruebas para formar la opinión de la Sala. De la lectura de la sentencia recurrida no puede deducirse que la Sala dé por probados los hechos recogidos en la sentencia penal, sino que a la vista de la prueba practicada en la vía civil, no tiene motivos para entender que los hechos se han producido de forma distinta a como los valoró el juez de instrucción.

La sentencia citada por el recurrente de 1 de diciembre de 1994 reconoce que el juzgado tiene posibilidad de valorar otras sentencias como prueba, pero la ausencia de culpabilidad penal no coarta al tribunal civil para apreciar con plenitud de competencia las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica. Es exactamente lo que la Audiencia Provincial ha realizado, ha valorado todas las pruebas, incluida la sentencia penal, y concluye que no existen razones para considerar que la venta fue ficticia.

La STS de 1 de diciembre de 1994 valora la posibilidad de que sin ilícito penal exista culpa extracontractual. Hechos completamente distintos del caso que nos ocupa, en el que en el orden penal se dicta sentencia absolutoria respecto de un delito de alzamiento de bienes por ser una venta real.

La recurrente valora la prueba de forma parcial e interesada; no valora la sentencia penal aportada en autos porque no le conviene, mantiene que se acredita la inexistencia de la transmisión por falta de pago de precio y de entrega del inmueble.

Tanto el pago del precio como la transmisión de la finca están probados. La Sala, valorando la sentencia penal y la escasa prueba practicada a instancia de la recurrente, considera que en el procedimiento penal se acreditó que el precio se pagó. Con el dinero obtenido por los recurridos se pagaron otras deudas y la finca se transmitió, pero los compradores la cedieron en arrendamiento a D. Rogelio y a su esposa, debido a su situación de insolvencia, carencia de domicilio y a su relación familiar.

Es necesario señalar una cuestión referente a la prueba y que la recurrente ha olvidado. La representación de la parte recurrida no pudo practicar prueba en primera instancia, pues no se notificó la apertura del periodo probatorio, motivo por el cual se presentó un recurso de reposición. Por lo tanto, cuando el recurrente alega que circunstancias como el arrendamiento o el pago del precio no se acreditaron, se aprovecha de una circunstancia que no corresponde con una falta de medios de prueba sino con un problema de notificaciones durante el procedimiento.

No es cierto que de la prueba practicada se concluya la inexistencia de la transmisión. La Sala ha valorado la prueba de confesión de los recurridos, ha considerado que coinciden con los hechos que consideró ciertos el juez de instrucción y concluye que la transmisión fue real. La recurrente mantiene que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba e infracción del art. 1214 CC, porque la Sala impone a la demandante la carga de la prueba de la inexistencia del pago del precio.

No existe tal inversión de la carga de la prueba, ni prueba diabólica. Según el art. 1214 CC, como el art. 217 de la nueva LEC, corresponde al actor la probanza de los hechos alegados en la demanda. Por lo tanto, si mantiene que una venta es ficticia, en perjuicio de acreedores, debe probarlo, cuestión que no ha acreditado en dos procedimientos que han versado sobre los mismos hechos, el penal por alzamiento de bienes por venta ficticia y el civil por nulidad de venta por ser ficticia en relación a la transmisión del mismo bien.

La sentencia recurrida no exige la probanza de la inexistencia del pago sino la acreditación del carácter de ficticia de la venta del inmueble.

Impugnación de los motivos que afectan a la rescisión del contrato, de carácter subsidiario.

Mantiene en este tercer motivo del recurso el banco recurrente que se infringe el art. 359 LEC por falta de congruencia en la sentencia que no resuelve sobre la rescisión del contrato ejercitada de forma subsidiaria en la demanda.

Este motivo no tiene la más mínima fundamentación. La Sala estima que la transmisión fue auténtica. En su fallo, desestima la demanda en todas sus peticiones, refiriéndose a las dos formuladas. En caso contrario diría que desestima la demanda únicamente, sin referencia a las peticiones de la demanda. Por tanto, es imposible entender que la sentencia es incongruente por no contestar a la petición formulada de forma subsidiaria, ya que de la lectura de la sentencia resulta que si la transmisión es auténtica no cabe ni la acción de nulidad ni la de rescisión.

La incongruencia requiere, como reconoce la recurrente, la incongruencia entre el fallo y las peticiones formuladas en la demanda y el fallo de la sentencia recurrida, literalmente, desestima la demanda y se absuelve a los recurridos de las peticiones contra ellos deducidas, en plural. Dos eran las acciones ejercitadas y dos las peticiones desestimadas.

No se han acreditado los requisitos de la acción para la rescisión del contrato. De la valoración la prueba practicada se concluye que no existió propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor.

Cita la STS de 10 de diciembre de 2002, que cita, a su vez, las sentencias de 24 marzo de 1993 y 11 de mayo de 1993, según las cuales la incongruencia no es predicable de una sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, en la que no se ha realizado una alteración de la causa petendi de la acción ejercitada, como es el caso.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito, lo admita, por evacuado el traslado conferido mediante providencia de 2 de julio de 2003, por impugnado el recurso de casación formalizado por Banco de Santander Central Hispano, S. A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, rollo de apelación núm. 953/99, y previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, y confirme y ratifique íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ya señalada, con expresa condena en costas la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 3 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Banco Santander Central Hispano, S. A., presentó demanda contra D. Rogelio, D.ª María Rosario,

  1. Claudio y D.ª María Dolores mediante la que ejercitaba acción de nulidad absoluta y radical de contrato de compraventa por falta de causa y subsidiariamente acción de rescisión por fraude de acreedores en relación con la venta de un inmueble reflejada en escritura de 3 de marzo de 1994.

  1. El Juzgado estimó la demanda por estimar inexistente la venta. Partió de los indicios aportados por la actora, no rebatidos (confesión ante el notario de dinero recibido, no abono del crédito por los vendedores, ausencia de movimiento bancario entre vendedores y compradores, fecha del contrato, relación de parentesco y continuación de los vendedores en el uso de la vivienda) y de la falta de justificación por los demandados del pago del precio como compradores. 3. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda, fundándose, en síntesis, en que, aunque la sentencia penal es absolutoria, no había motivo para valorar los hechos de forma diferente a como se contienen en la misma, de la que se desprende que el comprador pagó una parte del precio, que tenía capacidad económica para ello y que se atendió a obligaciones con otros acreedores (aunque se reprochó por el Juez Penal el quebrantamiento de la par conditio creditorum [igual condición de los acreedores]) y estas circunstancias eran conocidas por la demandante que se personó como acusadora particular.

  2. Contra esta sentencia interpone recurso de casación Banco Santander Central Hispano, S. A.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4° LEC se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable, sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 26 mayo de 1994, 30 de marzo de 1983, 24 de febrero de 1986, 28 de enero de 1987, 9 de junio de 1989, 6 de marzo de 1992, 1 de diciembre de 1994, de 2 noviembre de 1987, 9 de abril de 1988, 30 de junio de 1988, 15 de octubre de 1988, 9 de junio de 1989 y 19 de febrero de 1990 .

El motivo se funda, en síntesis en que según la jurisprudencia la sentencia penal absolutoria no prejuzga los hechos en vía civil, los cuales deben ser calificados autónomamente, ni prejuzga la valoración probatoria que el orden civil compete al juez y las sentencias dictadas en un proceso no tienen valor de prueba documental en otro distinto. La Audiencia Provincial, añade, se ha sentido vinculada por la sentencia penal de carácter absolutorio sin que las pruebas del proceso penal se hayan aportado al civil y las pruebas practicadas en el proceso civil no han sido valoradas, pues no pueden llevar a otra conclusión que a la declaración de nulidad del contrato de compraventa. Constatada la vulneración denunciada, en los autos, concluye, hay evidencias acerca de que el contrato de compraventa fue simulado (inexistencia de pago del precio, no probado por los demandados sobre los que recae la carga de la prueba y falta de entrega de la finca por los vendedores) al igual que, en supuesto idéntico, apreció la STS de 27 octubre de 1998 .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) La jurisprudencia tiene declarado que las sentencias penales no impiden al juez civil realizar la función de valoración de la prueba con arreglo a los criterios propios de este sector del Ordenamiento (SSTS, entre otras, de 1 de julio de 1983, 9 de junio de 1989, 28 de noviembre de 1992, 4 de septiembre de 1995, 8 de enero de 1997, 19 de junio de 1997, 3 de noviembre de 1997 y 8 de marzo de 2006 ).

Sin embargo, el principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad impone que las declaraciones de hechos formuladas por una jurisdicción no pueden ser contradichas en otro orden jurisdiccional, si no existen motivos fundados para ello (SSTS de 12 de abril de 2000 y 20 de marzo de 2005 y 18 de octubre de 2006 ), pues, como ha declarado la jurisprudencia constitucional (SSTC 62/1984 y 34/2003, entre otras), para los órganos del Estado unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo.

La jurisprudencia, en aplicación de este principio, tiene declarado que las sentencias penales vinculan en los demás órdenes jurisdiccionales respecto de los hechos que se declaran probados (SSTS de 26 de septiembre de 1994, 24 de octubre de 1998, 11 de abril de 2000 y 21 de abril de 2006 ) incluso, si se trata de sentencias absolutorias, cuando se declara que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiera podido nacer (SSTS, entre otras, de 4 de noviembre de 1996, 23 de marzo de 1998, 24 de octubre de 1998, 12 de abril de 2000, 16 de octubre de 2000, 15 de septiembre de 2003, 30 de marzo de 2005 y 30 de abril de 2006 ). Las sentencias penales y, en general, las actuaciones penales incorporadas por medio de testimonio pueden ser objeto de valoración en el proceso civil como medio de prueba en conjunción con los restantes medios probatorios (STS de 17 de marzo de 2006 ) y las sentencias penales operan con tal carácter más allá del principio de cosa juzgada (SSTS de 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 6 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006).

  1. En consonancia con esta doctrina, no se advierte que la sentencia recurrida haya cometido la infracción denunciada, puesto que tiene en cuenta las afirmaciones realizadas por la sentencia penal que absolvió a los demandados, especialmente en relación con los hechos que declara probados, y los valora como suficientes para desvirtuar los indicios existentes acerca de una simulación. Dicha valoración se efectúa en conjunción con las demás pruebas, como demuestra el hecho de que se descartan los indicios en los que la parte recurrente fundó su pretensión de nulidad por inexistencia del contrato y especialmente se rechaza la relevancia de la manifestación de la parte actora en el sentido de que en las fechas de la venta del inmueble el pago no se refleja en la cuenta bancaria del deudor. C) Con la finalidad de agotar en lo sustancial el examen de las alegaciones de la parte recurrente, formulamos los siguientes razonamientos auxiliares:

1) No es cierto que las sentencias dictadas en un proceso seguido en otro orden jurisdiccional no puedan tomarse en consideración como prueba documental incorporada a otro proceso, pues la negativa a considerar dichas sentencias como documento auténtico tiene relevancia únicamente, según la jurisprudencia que se cita en el motivo, en relación con la regulación del recurso de casación y con el desaparecido motivo por error de hecho fundado en documentos y actos auténticos.

2) La STS de 27 octubre de 1998 no resuelve un caso que pueda considerarse idéntico al examinado, pues esta Sala tiene declarado que la apreciación de la simulación depende de las circunstancias concretas en cada caso. En el asunto que se cita se apreció inexistencia de causa ante la evidencia de que los vendedores en un caso y donante en otro carecían en absoluto de la verdadera intención de vender y donar en uno y otro supuesto, llevando a cabo los citados negocios jurídicos con la única finalidad de evitar el pago de las numerosas deudas que tenían contraídas, fundándose en una serie de indicios, entre los que figuraba la precaria situación de los demandados, pero no concurrían hechos en sentido contrario que permitieran desvirtuar dicha presunción.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido el art. 1214 CC y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 (en la que se citan otras muchas) y de 16 de marzo de 1994 .

El motivo se funda, en síntesis, en que en los casos de compraventa en que no consta la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado recibido, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo a los demandados la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial (STS de 15 noviembre 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente- la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar una presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, «de un modo preciso y directo la realidad de la simulación».

En el caso examinado la presunción de simulación ha quedado desvirtuada por la concurrencia de indicios en sentido contrario -a los que, sin faltar al deber de racionalidad, la Audiencia Provincial reconoce eficacia-. Con sujeción a las reglas del discurso racional características del proceso judicial, carece de relevancia lógica la imposibilidad de desvirtuar una presunción de simulación acreditando el pago, cuando ésta ha sido desvirtuada por otros medios.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.3.° LEC, inciso primero, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo resultado infringidos los arts. 359 y 702 LEC .

El motivo se funda, en síntesis, en que se ha incurrido en incongruencia omisiva, pues la sentencia no resuelve la pretensión subsidiaria de rescisión en fraude de acreedores, no obstante haber desestimado la pretensión de nulidad absoluta que estimó el Juzgado.

El motivo debe ser estimado, con el alcance que se dirá.

SÉPTIMO

La sentencias absolutorias no pueden ser consideradas incongruentes salvo, entre otros supuestos, cuando se omite la consideración de algunas de las pretensiones ejercitadas, supuesto al que responde la denuncia formulada en este motivo por la parte recurrente (STS de 21 de marzo de 2007 ). No concurre, sin embargo, incongruencia omisiva, es decir, inadecuación por defecto del fallo con las pretensiones formuladas, en aquellos casos en los cuales, según ha admitido la jurisprudencia ordinaria y constitucional, la sentencia desestima tácitamente la pretensión que se considera omitida, siempre que esta desestimación pueda deducirse racionalmente de la argumentación empleada para motivar la decisión.

En el caso examinado, el razonamiento completo de la sentencia de instancia pone de manifiesto que no se ha resuelto acerca de la procedencia de la acción de rescisión en fraude de acreedores ejercitada subsidiariamente, ni ésta puede estimarse tácitamente desestimada.

En efecto, de los hechos que la sentencia declara probados se infiere que la acción paulina subsidiariamente ejercitada exigía estudiar si el consilium fraudis [ánimo de defraudar] exigible para la existencia de fraude de acreedores concurre en aquellos casos en los cuales, como declara probado la sentencia recurrida, el deudor ha atendido a unos acreedores con preferencia a otros vulnerando el principio par conditio creditorum.

En consecuencia, no puede considerarse tácitamente desestimada la pretensión subsidiaria de rescisión en fraude de acreedores y, por ello, concurre la infracción denunciada.

OCTAVO

La estimación del motivo tercero de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlo, a casar la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1715.3.º LEC 1881, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, resolviendo acerca de la pretensión deducida subsidiariamente en la instancia.

El examen de los hechos probados conduce a la conclusión de que no concurre el requisito del consilium fraudis exigible para el ejercicio de la acción rescisoria en fraude de acreedores, dado que la sentencia que se casa declara probado que con la cantidad percibida por el deudor se atendió a obligaciones con otros acreedores. El quebrantamiento de la par conditio creditorum que la sentencia admite haberse producido no comporta la existencia de ánimo o conciencia de fraude, puesto que el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292 CC ) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere [quien cobra lo que es suyo no defrauda].

Esta sentencia no se separa del criterio establecido en la STS de 5 de junio de 2006 (que tiene un antecedente en la STS de 14 de enero de 1935 ), pues en ésta -en la que se menciona la vulneración de la par conditio creditorum como integrante del fraude de acreedores- el negocio fraudulento consistía en la constitución de una garantía no exigible que beneficiaba a un acreedor garantizando su preferencia ante la inminencia de una situación de insolvencia y tenía lugar por una sociedad que se hallaba en una situación determinante de la procedencia de su liquidación por disminución del patrimonio.

Procede, en consecuencia, mantener el fallo de la sentencia que se casa, en cuanto desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.

No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S. A., contra la sentencia número 488, de 7 de junio de 2000, dictada por la Sección 7 .ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación 953/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Jover Andreu en representación de D. Rogelio y D.ª María Rosario contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gandía, debemos revocarla y en su lugar se dicta otra por la que "Desestimando la demanda instada por Banco Santander Central Hispano Americano, S. A., debemos absolver y absolvemos a D. Rogelio, D.ª María Rosario, D. Claudio y D.ª María Dolores de las peticiones contra ellos deducidas, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia". No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación

    . 2. Casamos la sentencia recurrida y, solventada mediante la fundamentación de esta sentencia la incongruencia omisiva en que incurre, mantenemos íntegramente el fallo.

  2. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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