STS, 23 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 1994

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ocaña, sobre acción de nulidad; cuyos recursos fue interpuesto por don Justo Sánchez-Brunete Sánchez-Brunete, don Justo Sánchez-Brunete Moreno y don Vicente Sánchez-Brunete Ingelmo, representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán; siendo parte recurrida don Manuel Sánchez-Brunete Casado, don Gerardo Sánchez-Brunete Casado, don Luis Sánchez-Brunete Sánchez, don Cayetano Lozano Juárez, don Antonio Lozano Juárez, doña Genoveva Lozano Sánchez-Brunete, doña Inmaculada Lozano Sánchez-Brunete y doña María Sánchez-Brunete Casado, representados por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Ana Consuelo González Montero, en nombre y representación de don Manuel Sánchez-Brunete Casado, don Gerardo Sánchez-Brunete Casado, don Luis Sánchez-Brunete Sánchez, don Cayetano Lozano Juárez, don Antonio Lozano Juárez, doña Genoveva Lozano Sánchez-Brunete, doña Inmaculada Lozano Sánchez-Brunete y doña María Sánchez-Brunete Casado; formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ocaña. demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre acción de nulidad, contra don Justo Sánchez-Brunete Sánchez-Brunete. don Justo Sánchez-Brunete Moreno, y don Vicente Sánchez-Brunete Ingelmo; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se decrete la nulidad del poder otorgado y, en consecuencia, la de los contratos de compraventa y cesión de bienes, y alternativamente, se decrete la nulidad de los referidos contratos por tratarse en sí mismo de negocios simulados, condenando a los demandados al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Remedios Ruiz Benavente. que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda imponiendo las costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mimas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia num. 2 de los de Ocaña, dictó Sentencia de fecha 27 de abril de 1992, con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Ana Consuelo González Montero en el nombre y representación que ostenta en este procedimiento, contra don Justo Sánchez-Brunete Sánchez-Brunete, don Justo Sánchez-Brunete Moreno y don Vicente Sánchez-Brunete Ingelmo. debo declarar v declaro no haber lugar a decretar la nulidad de los actos jurídicos a que se contraen las presentes actuaciones, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y condenando a los demandantes al pago de las costas de esta instancia».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de los actores y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Sánchez Coronado en nombre y representación de don Manuel Sánchez-Brunete Casado, don Gerardo Sánchez-Brunete Casado, don Luis Sánchez-Brunete Sánchez, don Cayetano Lozano Juárez, don Antonio Lozano Juárez, doña Genoveva Lozano Sánchez-Brunete, doña Inmaculada Lozano Sánchez-Brunete y doña María Sánchez-Brunete Casado, contra la Sentencia de la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ocaña. habiendo sido parte apelada en el recurso don Justo Sánchez-Brunete Sánchez-Brunete. don Justo Sánchez-Brunete Moreno y don Vicente Sánchez-Brunete Ingelmo, representados por la Procuradora doña Mercedes Gómez de Salazar; debernos revocar y rovocamos la citada Sentencia, declarando nulos los contratos de compraventa y cesión de bienes por alimentos, celebrados respectivamente en fechas 9 de abril de 1988 y 29 de julio de 1988 entre los demandados mandando cancelar en los Registros de la propiedad las anotaciones e inscripciones producidas por los mismos, imponiendo las costas del pleito en primera instancia a los demandados y sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las del recurso».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán. y bajo la dirección del Letrado don Emilio J. Carrera Rodríguez, en nombre y representación de don Justo Sánchez-Brunete Sánchez-Brunete, don Justo Sánchez-Brunete Moreno y don Vicente Sánchez-Brunete Ingelmo, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. «Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Se acusa el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y particularmente por infracción de lo establecido en el primer párrafo del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 372.3.° de la misma y art. 120.3 de la Constitución Española». Segundo. «Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Se formula este motivo por infracción, en concepto de inaplicación, del art. 1.281 del Código Civil, en relación con el art. 1.253 del mismo Texto Legal». Tercero. «Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Se acusa en este motivo la infracción en concepto de inaplicación del art. 1.727 del Código Civil». Cuarto. «Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Se articula este motivo por infracción, en concepto de inaplicación, del art. 1.277 del Código Civil, en relación con el art. 1.253 del mismo Texto Legal». Quinto: «Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Se articula este motivo por infracción en concepto de inaplicación, del art. 34 de la Ley Hipotecaria

Cuarto

Admitido el recurso por Auto de fecha 10 de septiembre de 1993. se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme viene dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

Quinto

El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, y bajo la dirección del Letrado don Pedro Gutiérrez Sánchez, en nombre y representación de don Manuel Sánchez-Brunete Casado, don Gerardo Sánchez-Brunete Casado, don Luis Sánchez-Brunete Sánchez, don Cayetano Lozano Juárez, don Antonio Lozano Juárez, doña Genoveva Lozano Sánchez-Brunete, doña Inmaculada Lozano Sánchez-Brunete y doña María Sánchez-Brunete Casado, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que «teniendo por impugnado dentro del legal plazo concedido al efecto,

el recurso de casación formalizado de contrario contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en rollo de apelación 191/92, a fin de que. previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia desestimatoria del recurso, declarando no haber lugar al mismo en virtud del decaimiento de todos y cada uno de los motivos alegados y confirmando en su integridad la dictada por la Sala en Apelación, con expresa imposición de las costas a los recurrentes».

Sexto

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 1994. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve la pretensión seguida por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, ejercitada por los actores, contra los codemandados que constan por Sentencia del Juzgado de Ocaña de 27 de abril de 1992. en donde se desestima la demanda en la que se pretendía se declarase la nulidad del poder otorgado y en consecuencia de los actos jurídicos -a que luego se hará referencia-, realizados por el codemandado don Justo Sánchez-Brúnete, con base a ese poder otorgado por su esposa doña Piedad Sánchez-Brunete en 4 de diciembre de 1987. por cuanto se razona -principalmente en su fundamento jurídico 3.°-, que de los numerosos informes médicos aportados por ambas partes, no puede deducirse con absoluta certeza, que doña Piedad careciera de la capacidad de discernimiento suficiente para otorgar válidamente el poder cuya eficacia se cuestiona, y que en consecuencia, procede declarar la validez de dicho apoderamiento; que en cuanto a la solicitud de la nulidad de los contratos de compraventa y cesión de bienes a cambio de alimentos, por tratarse de negocios simulados y de exclusiva finalidad ilícita -fundamento jurídico 4.°-, hay que tener en cuenta que, a tenor de la doctrina jurisprudencial, respecto a las cesiones de bienes a cambio de alimentos efectuada a favor de don Justo Sánchez-Brunete Moreno (hijo del anterior matrimonio del esposo de la citada doña Piedad), se comprende que en este concepto de alimentos ha de entenderse no sólo los propiamente dichos, sino toda clase de ayudas y cuidados de orden ético y efectivo, entre los cuales estarán incluido los cuidados y necesidades que don Justo Sánchez-Brunete Moreno dispensó a doña Piedad; que en cuanto a los contratos de compraventa otorgados a favor del citado don Justo Sánchez-Brunete Moreno y don Vicente Sánchez-Brunete Ingelmo, hijo del anterior, tampoco existe la falta de causa, por cuanto que, respecto a la ausencia de precio convenido, no puede llegarse a la certeza absoluta de que éste no fue recibido: que en todo caso -según su fundamento jurídico 5.°-. no procede decretar la nulidad de los negocios jurídicos realizados en utilización del poder otorgado por doña Piedad, ya que, además, y a mayor abundamiento, dichos contratos serían igualmente válidos, porque cubrirían como tales contratos a efectos de simulación relativa, los respectivos contratos de donación, por lo cual, no inexistiría la pretendida denuncia de falta de causa del contrato, por lo que procede desestimar la demanda; decisión que fue objeto de recurso de apelación por los actores, resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en su Sentencia de 11 de noviembre de 1992, en cuya decisión se estima el recurso y se declara al aceptar el 2.° pedimento alternativo de la demanda, la nulidad de los contratos de compraventa y cesión de bienes por alimentos, celebrados respectivamente en fechas 9 de abril y 29 de julio de 1988, con las demás consecuencias derivadas; exponiéndose como línea de razonamiento cuanto se sintetiza: En el fundamento jurídico 1.°, se hace constar que la parte recurrente, reitera que los actos celebrados en nombre y por cuenta de la representada, son nulos por carecer de validez alguna el poder conferido el 4 de diciembre de 1987, ya que la poderdante carecía de capacidad; en el fundamento jurídico 2.°, se razona sobre esa capacidad lo siguiente: «que no puede deducirse con absoluta certeza que doña Piedad careciera de toda capacidad o discernimiento mínimo necesario para otorgar el poder cuestionado, y así, de los informes de la Residencia Virgen de la Salud obrantes a los folios 65-66-67 y 146, los especialistas en neurología Arroyo Gargallo y Zafra Campo (70-71 y 142-143) coinciden en apreciar una disminución

psicofísica, propia de la hemiparexia. pero no certifican una demencia incapacitante, lo que unido a la testimonial del Notario Sr. Cedrón López (756) respecto al conocimiento y voluntad de la otorgante y la del Doctor Alonso Sanz, psiquiatra amigo de la familia (1.176), sobre capacidad de razonamiento y efectividad, confirman la presunción inris tantum sobre la capacidad mínima indispensable para otorgar el poder, pero no es menos cierto que la cuestión no debe centrarse únicamente en la posibilidad de otorgar un poder notarial, sino en la capacidad de comprensión de lo que dicho acto puede llevar consigo, y es en este punto donde los médicos, a pesar de mostrarse más o menos inclinados a las tesis de la demandante o la demandada manifiestan que la poderdante estaba afectada de hemiparexia, defecto que posibilita la comprensión más o menos perspicaz pero impide la expresión de la voluntad compleja, es decir, a la pregunta de si quiere apoderar a su marido, la enferma podrá responder con gestos o monosílabos pero difícilmente podrá expresar algo más que no se le pregunta, por lo que en estos casos el poder casi será obligatorio cuando se den las circunstancias matrimoniales de su exigencia, pudiendo deducirse que una persona así afectada, pasa a depender exclusivamente de su ciudador»; en el fundamento jurídico 3.°, en cuanto a la capacidad viciada determinante del poder otorgado, se hace constar que de la prueba en autos se desprende: «que doña Piedad otorgó un poder, pero ese otorgamiento revistió un carácter genérico y no hay nada en los autos que justifique que su voluntad fuera la del otorgamiento de los contratos que luego se otorgaron, esto es, faltaba voluntad para el negocio básico o matriz que justifica la esencia del poder, obedeciendo más bien a su propia incapacidad el otorgamiento, que a una finalidad concreta, y desde luego, del examen de uso que el apoderado hizo de aquel poder, se colige la completa ignorancia de la poderdante del negocio o negocios que con su poder se iban a realizar, por lo que falta en dicho uso del apoderamiento voluntario el consentimiento a priori, y por ello, la asunción anticipada por el donumus»; en el fundamento jurídico 4.°, en cuanto a la inviabilidad concreta de los negocios simulados (las compraventas de 29 de abril de 1988, aunque se les contemple en singular, si bien se habla luego de los compradores, en donde el apoderado vende los bienes a su hijo y nieto, la cesión de bienes por alimentos a favor del hijo, y así corno la renuncia al cobro de la indemnización declarada en la sentencia a favor del poderdante), se expresa cuanto consta «... respecto a la venta celebrada el 9 de abril de 1988 (documento 10 y 11), el propio demandado reconoce en su confesión (folio 362) posición 28, que no medió dinero, "y que fue un regalo que le hizo su abuelo", pero dicho regalo lo hizo con bienes que no eran propios sino de su esposa, por lo que ni siquiera cabe la donación como negocio encubierto ya que la misma no se contempla en el poder; la cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 29 de julio de 1988. debe entenderse también carente de consentimiento por parte de la poderdante y negocio simulado por parte del apoderado ya que encubre una auténtica dimensión -sic- a la que le es aplicable el mismo razonamiento que a la anterior, ya que el obligado al sostenimiento y cuidado de doña Piedad es en primer término el esposo, conforme a los arts. 142 y siguientes del Código Civil, quien no sólo no acredita carencia de bienes o posibles, al contrario, toda su prueba está tañida de la apariencia de medios propios para prestar alimentos, a lo que debe añadirse el patrimonio de la alimentista luego administrados por el propio esposo, por tanto es innecesario dicho contrato salvo que se observe desde el decidido propósito de hacer inoperante el testamento de doña Piedad, burlando las legítimas expectativas de los legatarios, máxime si se tiene presente que el referido contrato sólo afecta a los bienes legados, a lo que debe añadirse la renuncia al crédito que por el accidente le fue concedido en sentencia a doña Piedad, con lo que su patrimonio, rectamente administrado por el esposo, hubiera bastado para subvenir a sus necesidades; por último, la renuncia documentada al folio 1.053 en virtud de la cual el principal obligado al pago, en nombre de su mujer, beneficiaria, prescinde de la indemnización graciosamente, traspasa los límites de cualquier poder no especial, para caer de lleno en la figura de la autocontratación, facultad no contemplada en el apoderamiento. que por lo demás tiñe de sospecha los otros actos del apoderado pues traspasar los bienes del patrimonio de su esposa a los de su propia rama descendente, en tanto en cuanto pueden jugar los principios de la sucesión legítima contemplados en los arts. 912 y siguientes del Código Civil constituyen autocontratación encubierta, no justificándose tampoco el consentimiento expreso de la esposa para semejante descapitalización»; en el fundamento jurídico 5.°, se insiste a tenor del art. 1.261 sobre la patología del consentimiento en el otorgamiento de susodicho poder; haciéndose constar que de las pruebas aportadas «... al ser doña Piedad una persona con graves limitaciones psicofísicas, que se muestra incapaz de expresión compleja (informes médicos y testificales; que revelan que una paciente después de un accidente cerebro-vascular agudo (ACVA) con secuelas de hemiparexia derecha y afasia motora o expresiva, que padece disminución física al mover con dificultad las extremidades derechas y también padece disminución psíquica al ser incapaz de expresar verbalmente sus emociones, inquietudes y deseos reales, siendo más que probable un componente de afasia de comprensión, y que supuestamente realiza actos en esta situación claramente perjudiciales para su patrimonio...»; en el fundamento jurídico 6.°, como corolario se indica: «Que si desde la posición del dominus no existe consentimiento en los contratos examinados, desde la del apoderado se colige no sólo extralimitación de poder sino también la simulación al ser la causa expuesta falsa, pues falsa es la compraventa de 9 de abril de 1988 en la que no media precio expresamente reconocido por el confesante demandado, encubriendo por tanto una donación, y falsa es la cesión de bienes a cambio de alimentos cuando no se da situación de necesidad material ni espiritual en la supuesta alimentista, no teniendo por ende otra finalidad que evitar la sucesión de los llamados por testamento mediante una donación en vida, hecha por quien no tiene la propiedad de los bienes donados»; por lo que procede dictar la referida sentencia, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de casación, interpuesto por los codemandados, con base a los 5 motivos que, integran su escrito de formalización. el cual, se articula habida cuenta la Reforma de la Ley Procesal, efectuada por la ley 10/1992 de 30 de abril, por lo que. tras la tramitación correspondiente y la admisión del recurso, se dio traslado a la parte recurrida para la impugnación del mismo, cuyo escrito fue articulado en debida forma (según consta en autos), con fecha de 8 de octubre de 1993, en donde citada recurrida se opone a todos y cada uno de los motivos, procediéndose por la Sala a emitir previa deliberación, la decisión correspondiente en repetido recurso.

Segundo

En el primer motivo del recurso, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ya con el texto vigente de la citada Ley de 30 de abril de 1992), el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto, la violación del párrafo 1.° del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120.3 de la Constitución Española, y todo ello, por cuanto que la Sentencia de la Sala a quo no dedica la más mínima mención al asunto referente a que los contratos que se declaran inválidos, en todo caso, deberían valer como donación por cuanto que así se expuso en el propio escrito de los recurrentes, en donde se hizo constar que, de entenderse que la causa de los contratos no correspondiese a lo declarado, estaríamos ante contratos con simulación relativa y por lo tanto, deberían funcionar como donación, lo cual, absolutamente no se contempla por la Sala sentenciadora. En el segundo motivo, se denuncia al amparo del núm. 4 de citado artículo, la infracción por inaplicación del art. 1.281 en relación con el 1.253 del Código Civil; exponiéndose, que se ha interesado por los demandantes la nulidad de las tres operaciones de bienes efectuadas del patrimonio de doña Piedad Sánchez-Brunete, por su esposo don Justo; que la nulidad se propugna, en primer lugar, por la supuesta falta de capacidad de doña Piedad para otorgar el poder de 4 de diciembre de 1987, y subsidiariamente, caso de entenderse que no existía tal incapacidad por la falta de causa de los referidos contratos; aduciéndose al respecto, que en el citado poder concurren todos los requisitos precisos para su viabilidad; que, sin embargo, el fundamento jurídico 3.° de la Sentencia, asevera que el apoderamiento otorgado por doña Piedad a su esposo, reviste un carácter genérico y accesorio, con lo cual, viene como a afirmarse que cuando se concede un amplio poder de administración, disposición y representación fuese habitual o preciso que el poder emitido fuese ratificado en los actos en concreto del apoderamiento que éste realiza utilizando dicho apoderamiento; que teniendo en cuenta el contenido de dicho poder, en donde se hace constar que doña Piedad confía en su esposo, entre otras, la facultad de «... Enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones... pudiendo en tal sentido... y por el precio de contado,

confesado o aplazado que estime pertinente otorgar, conceder y aceptar compraventas, aportes, permutas...», es evidente que la Sala sentenciadora debió entender dicho contrato en los términos del art. 1.281, por lo cual, al no haberlo hecho así se ha producido la infracción de tal precepto, al no actuar a tenor del mismo y al contradecir con su decisión los términos claros y literales del apoderamiento. y excluir de los efectos del mismo, la facultad de don Justo (padre) para enajenar. En el tercer motivo, se denuncia por igual vía, la infracción del art. 1.727 del Código Civil, y se abunda en los argumentos del motivo anterior, esto es. que si el otorgamiento del poder de doña Piedad a don Justo (padre), el 4 de diciembre de 1987 es válido y dicho poder contiene entre otras, la facultad de enajenar y realizar actos de riguroso dominio -a virtud de lo que previene el art. 1.727-, no es posible entender la decisión del razonamiento del fundamento jurídico 4.° de la Sentencia, al afirmar que los actos realizados por don Justo (padre), caen de lleno en la figura de la autocontratación, no contemplada en el apoderamiento; que la autocontratación no definida en norma legal, ha venido siendo denominada por la doctrina, como la auto entrada del representante en el negocio del representado, en el sentido de que el mandatario contrate consigo mismo, de un lado, en su propio nombre, y del otro, de su representado, lo cual, no acontece en los actos negocíales realizados por el apoderado; que se ha de partir que el consentimiento viene dado ya por ese poder, cuyo contenido expresamente faculta al apoderado para enajenar. En el cuarto motivo, se denuncia por igual vía, la infracción por inaplicación del art. 1.277 del Código Civil, en relación con el 1.253. pues visto que no existe extralimitación del apoderado, y que existe un consentimiento expreso que autoriza al apoderado para actuar en consecuencia, sólo queda examinar la problemática referente a la causa de los contratos referidos al respecto; que deben distinguir las tres operaciones efectuadas por el apoderado, por más que la Audiencia pretenda englobarlos en una sola visión, por lo que la Sentencia vulnera lo indicado, ya que acumula las tres operaciones sin distinción, al imputarles a todas ellas la inexistencia de causa; en su desarrollo sigue argumentando su tesis con una serie de explicaciones de apoyatura. En el quinto motivo se denuncia, por igual vía la infracción de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, por cuanto que, efectivamente, en el fundamento jurídico 5.° de la Sentencia recurrida, se afirma que las transmisiones realizadas por don Justo (padre), a favor de su hijo y su nieto, debían ser inatacables, lo cual no se entiende así por la Sala, por cuanto que dichos adquirentes no merecen protección alguna, por carecer de la buena fe indispensable para considerarles como terceros adquirentes; que eso es una «afirmación gratuita», por cuanto no hay prueba ni se razona que pudiesen intervenir los adquirentes en la supuesta maquinación de su padre y abuelo respectivamente; que, consecuentemente, no acreditada la participación del hijo y el nieto en la presente irregularidad, procede considerarlos como terceros adquirentes de buena fe, a los fines de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, por lo que procede la estimación del recurso, con la revocación de la sentencia.

Tercero

La Sala antes de contestar a cada uno de los precedentes motivos del recurso reproduce como jacta no discutidos, que sintetizan los antecedentes significativos de la controversia, a tenor de la constancia en autos e incluso del contraste de las respectivas apoyaturas, del escrito de formalización y del de impugnación, así como, lo expresamente reflejados por la Sala sentenciadora (que deben permanecer incólumnes ya por expreso mandato legal, tras la susodicha reforma procesal de la Ley 10/1992) los siguientes: «a) don Justo Sánchez-Brunete Sánchez-Brunete contrajo matrimonio en segundas nupcias con doña Piedad Sánchez-Brunete Lozano el 31 de octubre de 1961, bajo el régimen legal de gananciales. De su primer matrimonio, el Sr. Sánchez-Brunete Sánchez-Brunete tuvo dos hijos, el codemandado don Justo y su hermano don Vicente Sánchez-Brunete Moreno. Este tiene a su vez un hijo, también codemandado en la litis, don Vicente Sánchez-Brunete Ingelmo. b) Don Justo Sánchez-Brunete padre y doña Piedad Sánchez-Brunete otorgaron el 7 de mayo de 1980 escritura de capitulaciones matrimoniales, por la que variaron el régimen económico matrimonial, de gananciales a separación de bienes, c) El 1 de marzo de 1983. doña Piedad Sánchez-Brunete otorgó testamento, designando en el mismo heredero universal y usufructuario vitalicio de la totalidad de sus bienes a su esposo don Justo, y ordenando determinados legados a favor de varios familiares suyos, entre los cuales se encuentran los hoy demandantes, d) El 14 de agosto de 1985 don Justo y su esposa sufrieron un accidente de tráfico, de resultas del cual doña Piedad resultó con graves secuelas, que le dificultaban una normal motricidad y expresión verbal, pero que no impedían en absoluto su capacidad de discernimiento y comprensión, siendo capaz de entender y hacerse entender, e) El 4 de diciembre de 1987 doña Piedad Sánchez-Brunete otorgó a favor de su esposo don Justo un poder notarial en el que le confería "las más amplias facultades de dominio, administración y representación de la totalidad de sus bienes, negocios y asuntos", f) Bajo la cobertura de tal poder, don Justo padre realizó las siguientes operaciones sobre bienes integrantes del patrimonio de su esposa: 1) El 9 de abril de 1988, una venta de un terreno de 200 metros cuadrados en término de Lillo, a favor de su nieto don Vicente Sánchez-Brunete Ingelmo, por el precio recibido de 150.000 pesetas. 2) El mismo día. en otra operación y escritura diferente, una venta de otro terreno de 5.552 metros cuadrados, igualmente en término de Lillo, a favor de su hijo don Justo Sánchez-Brunete Moreno, por el precio recibido de 200.000 pesetas. 3) El 29 de julio de 1988, una cesión de bienes a cambio de alimentos, comprensiva de varias fincas que constan reseñadas en la demanda iniciadora de este pleito, a favor del citado don Justo Sánchez-Brunete Moreno, g) Doña Piedad Sánchez-Brunete falleció el día 25 de octubre de 1990, sin variar el testamento a que antes hemos hecho referencia, h) Los demandantes articularon contra los demandados, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, solicitando se declarase la nulidad de las tres operaciones que se reseñan en el apartado sexto anterior, cuya demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ocaña, que la desestimó íntegramente por Sentencia de 27 de abril de 1992».

A la vista de cuanto antecede, la presente línea decisoria, se basa en los siguientes argumentos: 1.°) que emerge como principio inspirado determinante de la decisión que se pronuncia sobre los motivos del recurso la extralimitación por el mandatario de las facultades conferidas al ejercitar actos gratuitos para el que no estaba facultado (traspaso o exceso de los límites del mandato sancionado en los art. 1.714 y 1.727 del Código Civil), aparte de la reprobabilidad de la conducta verificada por los codemandados, en particular, por el causante padre y abuelo de los otros dos (el codemandado don Justo Sánchez-Brunete y Sánchez-Brunete), cuya conducta es determinante de todo el proceso negocial que verifica, tras haber obtenido la escritura de apoderamiento otorgada por su esposa doña Piedad Sánchez-Brunete, en el uso del cual, realiza los negocios que quedan inviabilizados por la sentencia recurrida; y son elementos determinantes atrayentes de la ratificación de la decisión recurrida estos: a) tras el accidente de tráfico sufrido por dicho codemandado cuando conducía un vehículo en compañía de su esposa la citada doña Piedad, el 14 de agosto de 1985, la misma queda afectada de graves secuelas que determinan la patología de que se ha hecho mención en el fundamento jurídico 5.° de la sentencia recurrida, esto es, en esencia estar afectada de una hemiparexia derecha y afaxia motora que aunque la posibilita la comprensión más o menos perspicaz impide la expresión de la voluntad compleja; b) que empero esa situación de virtual falta de discernimiento, y con independencia de admitir una capacidad general para poder otorgar ese apoderamiento en los términos que razona el fundamento jurídico 2.° de la recurrida, sin embargo, no cabe entender que esa situación permita conocer el contenido negocial por el que se habilitaba al mandatario, al conferir ese poder fundamento jurídico 3.°. con unas amplitudes tales, como las que. literalmente, rezan en el mismo, a saber, entre otras: «enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones... pudiendo en tal sentido... y por el precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinente otorgar, conceder y aceptar compraventas, aportes, permutas...»; c) en consecuencia, se trata de un poder tan amplio y genérico, en donde se faculta al mandatario a enajenar, adquirir, gravar y contratar todas clases de bienes muebles e inmuebles, depositando una plena confianza que, prácticamente confería al representado omnímodas facultades que podían desembocar en el giro o consunción del patrimonio de la poderdante; 2o) que con base a dicho poder, el apoderado don Justo (padre), realiza los siguientes actos negocíales: a) las compraventas de 9 de abril de 1988 (folios 153 y siguientes y 169 y siguientes), a favor de su hijo y nieto respectivamente y en la primera que el apoderado vendedor se dice «haber recibido» -folio 156- el precio del comprador y en la segunda (también codemandados), por precio insignificante y que el demandado comprador reconoce en confesión que prácticamente no medió dinero, y que fue un regalo que le hizo su abuelo; -folio 362-; b) igualmente la cesión de bienes a cambio de alimentos de 29 de julio de 1988 (folios 177 y siguientes) en donde se hace la cesión de los bienes a que se refiere (-la práctica totalidad del patrimonio de doña Piedad-), a favor del hijo del primer matrimonio del apoderado, y todo ello, para compensar los cuidados y desvelos a favor de su madrastra, internada a la sazón en una clínica; c) destaca sobremanera la renuncia en virtud de la cual, el propio mandatario condenado a su pago abdica expresamente de la indemnización a favor de la mandante a resultas de repetido accidente de circulación, según Sentencia de 30 de enero de 1988 (folio 1.016) -y cuyo importe es próximo a 18 millones-: d) para devaluar tales contratos, por la sentencia sentenciadora se considera en su fundamento jurídico 4.°, que con respecto a las compraventas de 9 de abril de 1988, estaríamos en presencia de un negocio simulado, próximo a la donación, que no se contemplaba en la escritura de poder; en cuanto a la cesión de bienes a cambio de alimentos, que se trataba de un contrato carente de consentimiento y también simulado que encubría una donación por lo que es aplicable lo anteriormente expuesto y además porque no existía la razón determinante de dicha cesión, siendo inconsecuente la afirmación realizada por la Sentencia de primera instancia de que también deben entenderse como tales alimentos, los cuidados y desvelos que puedan justificar dicha cesión; con respecto a la renuncia, resplandece una clara y evidente extralimitación de las facultades del apoderado, y que en todo caso cae de lleno en la auto contratación condenable; en todo caso a la vista de lo anterior, se subraya que los contratos de compraventa nunca pueden funcionar como donación, ya que en caso alguno el mandante estaba autorizado a realizar actos a título gratuito: la carencia de causa en el contrato de cesión a cambio de alimentos, y subsunción en la simulación encubridora de una donación se justifica por lo anteriormente razonado, siendo asimismo la inviabilidad de la renuncia, el exponente de la extralimitación del poder realizado por el mandatario.

Cuarto

Con tales antecedentes y línea de razonamiento, es evidente que todos los motivos deben rehusarse: El primero, por cuanto que no se ha producido el vicio denunciado de incongruencia del art. 359, pues la Sala contempla la posibilidad de que los contratos encerrasen una donación, especulando al respecto amén de que el Juez lo razona a mayor abundamiento en su fundamento jurídico 5.°, sobre esa posibilidad de que se tratase de un contrato de donación aparte de la existencia de su falsa causa, que esto, tampoco era posible, por cuanto que se trataba de bienes de la propia esposa, para lo cual no estaba autorizado, debiendo al respecto mantenerse lo indicado en los fundamentos jurídicos 4 y 6 de la sentencia recurrida. El segundo tampoco debe admitirse ya que frente a la habilitación del poder que se expone al respecto, se ha razonado que acaece, además de una suerte de consentimiento viciado en el otorgamiento de dicho poder, en mérito al estado psicofísico de la poderdante, pues si bien tenía capacidad general para otorgar el poder, no consta que su voluntad fuera la de autorizar el contenido concreto de los actos negociables -fundamento jurídico 3.°- y, que. en especial, se subraya en todo caso, por vasta que fuese la amplitud conferida tampoco es posible entender que se habilitase a la realización de actos gratuitos, en los que cabe encasillar o subsumir -como hace la Sala en su fundamento jurídico 4.°-, las compraventas que se inhabilitan: sobre el tercero, que no se trata de negar que en el poder se estaba facultando para enajenar, y que no se trataba de un poder para administrar, sino, que, partiendo de la realidad de ese poder, es evidente que, aun cuando la Sala, aluda a la autocontratación sin duda presente en la reprobable renuncia, por lo anteriormente razonado, tampoco es admisible la tesis del motivo. En el cuarto se hace constar que. en base a un poder válido con todos los requisitos, no cabe hablar de extralimitación por parte del apoderado, y que como había existido un consentimiento adecuado al respecto, no falta la causa en cada uno de los contratos; debiendo reproducirse lo antes expuesto en refutación adecuada del motivo, siendo por otro lado absolutamente inexacto la denuncia del motivo, de que la Sala engloba las tres operaciones en una solo, ya que como se ha indicado en el fundamento jurídico 4.°, se pormenoriza la patología de cada

uno de los negocios atacados en el recurso que se declaran nulos, pues, por su calificación judicial como tales negocios simulados equivalentes a sendos actos gratuitos, tampoco el poder que facultaba en origen para tales actos, amparaba esas concretas donaciones, porque, expresamente, en la habilitación que al respecto se emitió por la poderdante a favor del apoderado, jamás existía el posibilismo negocial de realizar esos actos a título gratuito (sólo se facultaba al punto para aceptar donaciones -folio 149-). En el quinto se denuncia la infracción por inaplicación del art. 34 de la Ley Horizontal, tratando de sostener que los adquirentes de tales actos negocíales, eran terceros de buena fe, y que no podían estar inmersos o ser cómplices de la supuesta maquinación atribuida al apoderado y principal demandado en este litigio; tampoco el motivo es de recibo, ya que no sólo ha de mantenerse lo razonado al respecto en el fundamento jurídico 5.° de la Sentencia, sino, que en una línea de elemental discernimiento, dentro del «logos de lo razonable», no es ilógico afirmar que en cualquier acto negocial realizado por personas unidas con tal parentesco, como padre e hijo o nieto en lo referente a las compraventas efectuadas, de 9 de abril de 1988, declaradas nulas por la sentencia recurrida, así como en la cesión a cambio de alimentos a favor del hijo del mismo poderdante, de 29 de julio de 1988, deba descartarse en esa conexión tan intensa parental cualquier posible prejuicio u oculta complicidad entre esos interesados, porque, con independencia de cuales sean las motivaciones o deseos ocultos de los mismos, lo cierto es que a través de un poder así obtenido, con una amplitud tan desmesurada por parte del apoderado, se viene en definitiva a favorecer de manera evidente a los adquirentes o compradores (por no decir donatarios) como son el hijo de su anterior matrimonio y al hijo de este nieto asimismo del poderdante.

Quinto

En resumen, y bajo la indiscutible base resolutiva de que por la sentencia recurrida se ha venido a estimar, la demanda en su 2.a petición alternativa, ya que. si bien declara la nulidad de los contratos controvertidos de referencia, no pronuncia igual juicio en torno al apoderamiento litigioso, que, por ello permanece vigente durante el tiempo en que naturalmente operó, lo que sin duda, es un efecto derivado de la capacidad de cobrar que se reconoció, a pesar de todo, a la poderdante, la subsunción en el plano estrictamente normativo de la precedente conducta negocial del mandatario en la que sobresale como núcleo significativo que por propia calificación de la Sala no contradicha (se decía en Sentencia de fecha 25 de marzo de 1991, «... conviene recordar como dice la Sentencia de 10 de octubre de 1989, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico y, más recientemente la Sentencia de 20 de febrero de 1990, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...»), aparte de otros pormenores de decadencia en su eficacia, considera que citados contratos encerraban en la realidad otros encubiertos, que por el cauce de la simulación relativa, venían a estructurar respectivos actos gratuitos o donaciones a favor de los adquirentes -hijo y nieto del apoderado- para los que, obvio es, carecía de autorización el mandatario, se habrá de actuar a tenor del art. 1.714, con la sanción del 1.727 del Código Civil (sin que por último sea defendible la tesis residual del recurso en el final del motivo 3.°, de que en todo caso, debían mantenerse los contratos que se anulan entre las partes sin perjuicio de la responsabilidad del mandatario, por elementales razones de equidad y cúmulo de circunstancias personales y económicas concretas en el litigio), y abocar en esa ineficacia o anulación de los mismos que la Sala ha determinado, y que, se repite, con independencia de los aspectos más o menos éticos en la censurada conducta, aparecen como factor de preeminencia resolutoria, para la confirmación de la sentencia con la desestimación del recurso planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Justo Sánchez-Brunete Sánchez-Brunete, don Justo Sánchez-Brunete Moreno y don Vicente Sánchez-Brunete Ingelmo, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 11 de noviembre de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Pedro González Poveda.Luis Martínez-Calcerrada Gómez.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Bazaco Barca.Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR