STS, 24 de Septiembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2736/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 8 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, sobre acción de nulidad de contrato de cesión de bienes; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Novoa; siendo parte recurrida Dª. Claudia, representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción de nulidad de contrato de cesión de bienes, instados por D. Andrés, contra Dª. Claudiay D. Juan, declarado este último en situación legal de rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " por la que se declare que el documento público, de fecha 5 de septiembre de 1.988, otorgado ante el notario de esta ciudad D. José Antonio Somoza Sánchez lleva el nº 2.839, de su protocolo de instrumentos públicos, otorgado como cedente por Dª Danielay como cesionaria, por Dª. Claudia, es nulo de pleno derecho, por falta de consentimiento de la expresada cedente, y subsidiariamente, que es nulo por error en el consentimiento por parte de la nombrada cedente, consecuente de dolo en el actuar de la cesionaria, la codemandada Dª Claudiacondenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y que como consecuencia de ello son nulos todos los actos coetáneos y posteriores de aquel documento, obligándoles a la devolución de todos los bienes transmitidos en dicho instrumento público, con sus frutos, e imponiéndoles también por condena, las costas del procedimiento que ahora se insta, tanto por el precepto como por su manifiesta temeridad y mala fe al dar lugar al presente litigio, haciéndose, en dicha sentencia, declaración especial y expresa en este sentido.".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionados demandados, compareció únicamente Dª Claudia, que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados, con expresa imposición de costas al actor, por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando en parte la demanda formulada por el procurador D. Alfonso Moure Moure, en nombre y representación de D. Andrés, contra Dª Claudiay D. Juan, debo declarar y declaro la nulidad absoluta o radical por falta de consentimiento del contrato de cesión de bienes consignado en la escritura pública de fecha 5 de septiembre de 1.988 otorgada ante el Notario de Vigo, D. José Antonio Somoza Sánchez con el nº 1839 de su protocolo condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a reintegrar a la comunidad hereditaria de Dª Daniela, la posesión de los bienes que se contenían en dicho contrato. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Claudiay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se estima el recurso interpuesto por la representación de Dª Claudia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia, nº 10, de Vigo, en los autos de juicio de menor cuantía nº 866/92, de aquel juzgado, y en consecuencia, con revocación del fallo apelado, se desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Andrés, contra Dª Claudiay D. Juan, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan Carlos Estévez Novoa, en representación de D. Andrés, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.253, 1.261-1º y 1.265 del Código civil.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, al entender que la sentencia recurrida infringe el art. 1.243 C.c. en relación con los arts. 615 y 632 LEC por error de hecho y también de Derecho, al valorar la prueba de peritos, con la consecuente infracción de los arts. 1.261-1º y 1.265 C.c.- Tercero.- Inadmitido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Barrero-Meiro Barbero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Andrés, obrando por sí y en interés de la comunidad hereditaria de los demás herederos quedados al fallecimiento de Dª Daniela, demandó a los cónyuges Dª Claudiay D. Juan, solicitando la nulidad de la escritura pública otorgada por su causante mediante la que cedía los bienes en propiedad que en ella se describían a los demandados, a cambio de auxilios y alimentos, otorgada el 5 de septiembre de 1.988, por falta de consentimiento de Dª. Daniela, que había ingresado el día 1 de septiembre de 1.988 en centro hospitalario con la salud muy deteriorada, suministrándosele oxígeno además de la medicación, hasta que fallece el 12 del citado mes.

Dª. Claudiacompareció y contestó a la demanda, negando que el estado de salud de Dª. Danielala impidiese el otorgamiento de la escritura pública, pues no afectaba a sus facultades mentales. Solicitó la desestimación de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda basado en los informes periciales acerca del estado de salud en que se debería de haber encontrado Dª. Danielaal otorgar la escritura en cuestión. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia, desestimando la demanda.

La parte actora ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar, no habiendo superado el tercero la fase de admisión.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.253, 1.261-1º y 1.265 del Código civil. En su fundamentación se dedica la recurrente a impugnar por ilógica la presunción de capacidades para otorgar la escritura pública de Dª Claudia, insistiendo en su incapacidad y ausencia de consentimiento.

El motivo se desestima. La Audiencia basa la capacidad de lo otorgante no sólo en el principio general favorable a la capacidad mientras no se pruebe lo contrario y en la aseveración de aquélla por el Notario otorgante de la escritura pública, sino en una valoración de la prueba pericial, valoración sobre la que dice textualmente: "Porque frente a tales elementos de presunción de capacidad, opone la actora, de una parte, la avanzada edad de la otorgante, -79 años-, sus achaques biológicos derivados de su edad, que fue ingresada en el hospital con un cuadro de cardiopatía, falta de oxigenación y transtornos metabólicos, el día 1 de septiembre de 1.988, lo que produjo su posterior fallecimiento el día 12 del mismo mes y año, y de otra, que tales mermas biológicas, afectaron de modo grave a su inteligencia y voluntad, haciéndole incapaz para el otorgamiento de cualquier relación jurídica, con pleno cosentimiento. Pues bien, probado el hecho de su edad y sus achaques biológicos, que determinaron su posterior fallecimiento, el hecho clave, objeto de prueba, es si tales achaques, afectaron a su capacidad intelectiva y volitiva, hasta el punto de anularla, o reducirla de modo grave, para producir su incapacidad, y tan relevante extremo, no se estima acreditado en los autos, pese a los informes periciales emitidos en el proceso, por los Peritos Médicos Sres. Ángely Federico, obrantes a los folios 94 y siguientes, puesto que ambos peritos, con referencia a los achaques biológicos que padecía Dª. Daniela, establecen, el primero de ellos, que "puede tener alterada su capacidad de percepción", o "pudiera haber existido una alteración de su capacidad síquica, sin poder precisar el grado de la misma", y el segundo informa en definitiva, "que la capacidad de comprender y consentir de Dª. Danielapodría estar adversamente afectada, en la fecha del otorgamiento del negocio jurídico que nos ocupa", declaraciones periciales, otorgadas con la precisión que el caso requiere, que son de por si insuficientes, no sólo por su formulación condicional, sino aún porque de las mismas no resulta el grado de afectación de la capacidad intelectiva y volitiva de Dª Daniela, en modo suficiente para destruir la enérgica presunción de capacidad que le otorga la fe notarial".

En suma, la Audiencia ha valorado la prueba pericial de un modo que no conviene al recurrente, lo que no constituye en sí misma infracción del art. 1.253 del Código civil.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, al entender que la sentencia recurrida infringe el art. 1.243 C.c. en relación con los arts. 615 y 632 LEC por error de hecho y también de Derecho, al valorar la prueba de peritos, con la consecuente infracción de los arts. 1.261-1º y 1.265 C.c.

En este motivo en realidad lo que se hace es valorar la prueba pericial de modo que conviene a los intereses del recurrente, contrario al objetivo e imparcial de la Audiencia. No se acoge aquella valoración, pues el resultado de los dictámenes periciales, apoyados tan sólo en la documentación clínica de Dª. Claudia, no en su observación, lo que contiene son meras suposiciones, que no demuestran con todo rigor y certeza el grado de capacidad de la misma en el otorgamiento de la escritura pública, único espacio temporal al que hay que atender en esta materia. Ciertamente que introducen dudas sobre el estado de Dª. Claudia, pero en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad. Además, las mismas no se refieren concretamente al momento del otorgamiento, en que no se tiene de manera objetiva y directa más que el juicio de capacidad del Notario.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Andréscontra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 8 de julio de 1993. Con imposición de las costas al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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