STS 1092/1997, 9 de Diciembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3064/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1092/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre acción contradictoria de dominio y de nulidad y cancelación de inscripción registral; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Manuel, representado por el Procurador D. José Granados Weil; siendo parte recurrida DON Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro. En el que también fueron parte DON AndrésY LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS DEL ESTADO, ZONA DE TORREMOLINOS, no personados en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Santiago Salvador Vera en nombre y representación de D. Jose Manuel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Andrés, D. Jesús Carlosy la Recaudación de Tributos del Estado, Zona de Torremolinos, sobre acción contradictoria de dominio y de nulidad o cancelación de inscripción registral, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Que existe doble inmatriculación de la finca nº NUM000, obrando la otra inscripción al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, con la de mi mandante.- b) Que por haberse inscrito anteriormente la finca nº NUM004, a favor de D. Jose Manuel, este tiene un derecho preferente sobre la misma.- c) Que la finca doblemente inmatriculada es de pleno dominio de D. Jose Manuel.- d) Que, en consecuencia, se declare la nulidad de la inscripción obrante a favor de D Jesús Carlos, y de la inscripción de inmatriculación de la misma, librando al efecto los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad de Fuengirola.- Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas de este pleito.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Rafael Luque Jurado en nombre y representación de D Jesús Carlos, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de arraigo en juicio, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "...sin entrar a conocer del fondo del asunto se absuelva en instancia a mi mandante, por estimación de la excepción de falta de arraigo en juicio opuesta con carácter previo y en el caso de no darse lugar a esta excepción, y entrarse a conocer del fondo del asunto, se absuelva igualmente libremente a mi representado de las pretensiones de la demanda con desestimación de la misma e imposición, en cualquiera de los casos, de las costas de este juicio a la parte demandante".

No habiendo comparecido en autos los demandados D. Andrésy Recaudación de Tributos del Estado, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Santiago Salvador Vera, en nombre y representación de D. Jose Manuel, en ejercicio de las acciones contradictorias de dominio y de nulidad o cancelación de inscripción registral con respecto a la finca número NUM000inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, contra D. Andrés, D. Jesús Carlosy la Recaudación de Tributos del Estado, zona de Torremolinos, debo declarar y declaro:- a) Que existe doble inmatriculación de la finca número NUM000, a favor de D. Jesús Carlos, obrante al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Benalmádena.- b) Que por haberse inscrito anteriormente la misma finca con el número NUM004a favor de D. Jose Manuel, este tiene un derecho preferente sobre la misma.- c) Que la finca doblemente inmatriculada es de pleno dominio de D. Jose Manuel.- d) Que en consecuencia, procede declarar la nulidad de la inscripción obrante a favor de D. Jesús Carlos, y de la inscripción de inmatriculación de la finca, librando al efecto los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad de Benalmádena, para su cancelación, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a D. Andrésy la Recaudación de Tributos del Estado, zona de Torremolinos al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas de primera instancia y no efectuando especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del artículo 3359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que declarando ambas sentencias en su fundamentación jurídica que existe doble inmatriculación de la finca litigiosa, la Sentencia objeto del presente recurso revoca la dictada en primera instancia y absuelve de todos los pedimentos al apelante, sin hacer pronunciamientos concretos y separados respecto a cada uno de los pedimentos de la demanda y de los apartados del fallo de instancia.- SEGUNDO. Por infracción del artículo 1473 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación.- TERCERO. Infracción de los artículos 17 y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 17, 20, 24, 25, 32, 34, 35 y 36 de la misma Ley, y 313 del Reglamento Hipotecario, infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de D. Jesús Carlospresentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia "confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, que absolvió a mi parte de las peticiones de la demanda e imponiendo las costas de este recurso al recurrente, según dispone el nº 3 del art. 1715 de la Ley de E.C.".

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con respecto a las fincas registrales números NUM004y NUM000del antes Registro de la Propiedad de Fuengirola, hoy Registro de Benalmádena, y por tratarse de un supuesto de doble inmatriculación, D. Jose Manuel(titular de la finca número NUM004) promovió contra D. Jesús Carlos(titular de la finca número NUM000). D. Andrésy la Recaudación de Tributos del Estado, Zona de Torremolinos, el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Que existe doble inmatriculación de la finca nº NUM000, obrando la otra inscripción al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, con (sic) la de mi mandante.- B) Que por haberse inscrito anteriormente la finca nº NUM004, a favor de D. Jose Manuel, este tiene un derecho preferente sobre la misma.- C) Que la finca doblemente inmatriculada es de pleno dominio de D. Jose Manuel.- D) Que, en consecuencia, se declare la nulidad de la inscripción obrante a favor de D. Jesús Carlos, y de la inscripción de inmatriculación de la misma, librando al efecto los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad de Fuengirola".

En dicho proceso solamente se personó el demandado D. Jesús Carlos, no haciéndolo los codemandados D. Andrésy la Recaudación de Tributos del Estado, Zona de Torremolinos, por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía, en cuya situación procesal se mantuvieron.

En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, por la que, revocando la de primera instancia (que había estimado totalmente la demanda), desestimó la referida demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma al demandado D. Jesús Carlos.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Jose Manuelha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos que, al parecer, se le incardina en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según se dice en el preámbulo del escrito de formalización para los tres motivos integradores del recurso), se denuncia textualmente lo siguiente: " Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que declarando ambas sentencias en su fundamentación jurídica que existe doble inmatriculación de la finca litigiosa, la Sentencia objeto del presente recurso revoca la dictada en primera instancia y absuelve de todos los pedimentos al apelante, sin hacer pronunciamientos concretos y separados respecto a cada uno de los pedimentos de la demanda y de los apartados del fallo de instancia". En el extraño alegato integrador de su desarrollo parece que se viene a acusar a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que el recurrente la hace consistir en que, al haber postulado en el primer pedimento de su demanda que se declare que existe un supuesto de doble inmatriculación, entiende que la sentencia recurrida debería haber estimado dicho primer pedimento y haberse pronunciado individualizadamente sobre todos y cada uno de los demás pedimentos de su referida demanda.

Después de hacer constar que el cauce procesal adecuado para la formalización de este motivo es el del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el aquí utilizado (ordinal cuarto de dicho precepto), el expresado e insólito motivo ha de ser desestimado, ya que lo que el actor pretende fundamental y únicamente en su demanda es que, partiendo del supuesto de una doble inmatriculación de la finca litigiosa, se declare que a él le corresponde el dominio de la misma. La sentencia aquí recurrida, dando por plenamente probado el hecho de la doble inmatriculación (que nadie cuestiona) de la finca litigiosa, en cuanto integra el supuesto fáctico en que se basa la acción ejercitada ("causa petendi" de la demanda, que no tiene por qué formar parte del "petitum" de la misma), desestima la referida demanda, en cuanto a su pedimento fundamental y prácticamente único, en el sentido de considerar que al demandante no le corresponde el dominio de la finca litigiosa, por lo que su resolución, desde la perspectiva aquí contemplada, ha de considerarse totalmente correcta, sin haber incurrido en incongruencia alguna y, en consecuencia, debe ser desestimado el presente motivo, como ya se dijo antes, sin que ello prejuzgue en modo alguno, como es obvio, el tratamiento casacional que haya de corresponder a los otros dos motivos del recurso, que son los que, en realidad, se refieren a la cuestión verdaderamente debatida en el litigio.

TERCERO

Aunque la sentencia recurrida no los exprese con la adecuada y exigible explicitud, lo que obliga a esta Sala a hacer uso de su facultad integradora del "factum", los hechos que aparecen plenamente probados son los siguientes: 1º De una finca de mayor extensión superficial (inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuengirola como finca registral número 1434) su propietario y titular registral D. Luis Pablosegregó la siguiente: "Porción o trozo de terreno en término de Benalmádena, en el paraje de Arroyo de la Miel, que ocupa una superficie de dos mil cuatrocientos metros cuadrados. Linda: por el Norte, con resto de la finca matriz; Sur, con porciones segregadas de igual matriz y vendidas a Doña Estefaníay Don Humberto; al Este, con camino de la Fabriquilla; y al Oeste, con el Arroyo de la Miel. Sin cargas, ni arriendos".- 2º Por medio de escritura pública de fecha 6 de Julio de 1972, autorizada por el Notario de Málaga, D. José- Aristónico García Sánchez, bajo el número 2106 de su protocolo (en la que se efectuó la antes dicha segregación), D. Luis Pablovendió la referida finca segregada a D. Jose Manuel.- 3º Con fecha 10 de Julio de 1985, D. Jose Manuelinscribió, a su nombre, en el Registro de la Propiedad de Fuengirola la referida finca segregada (por él comprada), que pasó a ser la finca registral número NUM004.- 4º Por razón de deudas a la Hacienda Pública por parte de D. Andrés, la Recaudación de Tributos del Estado, de la Zona de Torremolinos, tramitó contra el mismo un expediente administrativo de apremio, en el que, en Abril de 1983, fué embargada, como de la propiedad del referido Sr. Andrés, la siguiente finca: "Parcela de terreno, en término de Benalmádena sita en la AVENIDA000nº NUM005, que es la parcela catastral número NUM006. Tiene una superficie de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados. Linda: Al frente con la mencionada AVENIDA000; por la derecha con el número 49 de la misma calle; por la izquierda con el número 43 de la misma calle, y por el fondo, con el Arroyo de la Fabriquilla". La expresada finca no se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Andrés, ni de nadie. Anunciada por el Recaudador de Tributos del Estado, Zona de Torremolinos, la subasta pública de la referida finca, el día 1 de Diciembre de 1983 se celebró la misma (en el Juzgado de Distrito de Fuengirola), siendo el mejor postor D. Jesús Carlos.- 5º Mediante escritura pública de fecha 2 de Agosto de 1984, autorizada por el Notario de Benalmádena , D. José Uceda Montoro, bajo el número 725 de su protocolo, el Recaudador de Tributos del Estado, Zona de Torremolinos (D. Juan-Manuel Moreno Ruiz), actuando en nombre y representación de D. Andrés, vendió la expresada finca al ya dicho mejor postor D. Jesús Carlos.- 6º Con fecha 10 de Febrero de 1986, D. Jesús Carlosinmatriculó a su nombre la referida finca, en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, antes de Fuengirola, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pasando a ser la finca registral número NUM000.- 7º Las dos expresadas fincas registrales (números NUM004y NUM000) son, en la realidad física extrarregistral, una sola y única finca.

CUARTO

Después de expresar, en esencia, que los supuestos de doble inmatriculación, como es el litigioso, han de resolverse aplicando las normas de Derecho Civil y sobre la base, sustancialmente, de los hechos que aparecen probados (que han sido relacionados en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), la sentencia aquí recurrida viene a basar su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el razonamiento que, transcrito literalmente, dice así: "Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que el primer comprador de la finca la adquiere mediante tradición instrumental (escritura pública de fecha 6-7-72), no toma posesión material en (sic) la misma, se desentiende de los tributos que gravitan sobre ella, incumpliendo sus obligaciones fiscales, y cuando tiene conocimiento de que ha sido enajenada en pública subasta por impago de contribuciones "corre" a inscribirla en el Registro, presentando la escritura transcurridos 13 años desde la fecha de su otorgamiento, esto es, el día 5 de Julio de 1985. La subasta tuvo lugar el día 1 de Diciembre de 1983. Entendemos, que siendo las fechas de la subasta y del Auto de adjudicación anteriores a la de presentación en el Registro de su título, por parte del actor hoy apelado y habiendo tomado posesión realmente en (sic) la finca el apelante, siguiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de Marzo de 1930, de 9 de Julio de 1955, de 17 de Septiembre de 1959 y de 5 de Enero de 1976, procede, en este caso concreto, revocar la sentencia recurrida, dado que al formular la demandada sólo petición de absolución, el principio dispositivo nos impide efectuar otros pronunciamientos" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

QUINTO

En los motivos segundo y tercero se denuncia, respectivamente, infracción del artículo 1473 del Código Civil (en el segundo) e infracción de los artículos 17 y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 20, 24, 25, 32, 34, 35 y 36 de la misma Ley (en el tercero). El examen conjunto de los dos referidos motivos viene determinado por la circunstancia de ser el mismo el objeto impugnatorio de ambos, cual es el de sostener en sus respectivos alegatos, en esencia, que el presente supuesto litigioso de doble inmatriculación debe ser resuelto en su favor (del propio recurrente), al haber adquirido, dice, la propiedad de la finca litigiosa con mucha anterioridad a la fecha de celebración de la subasta en que el demandado basa su pretendida adquisición de la misma, así como también ser la inscripción de dicha finca a su nombre (del recurrente) anterior a la inscripción de la misma a nombre del demandado.

La respuesta casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que, en general, y salvo el caso del tercero hipotecario al que más adelante nos referiremos, en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme a las normas de Derecho Civil puro, con exclusión de las de índole hipotecaria. Por tanto, según ello, ha de determinarse cuál de los dos titulares registrales en litigio adquirió con anterioridad el dominio de la finca litigiosa (única existente), conforme a las citadas normas de Derecho civil, adquisición que ha de venir determinada, en las transmisiones a título oneroso, por la concurrencia del contrato con la tradición o entrega de la cosa, según la teoría del título y el modo que, para las citadas adquisiciones a título oneroso, rige en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 609 y 1095 del Código Civil). La expresada tradición puede ser realizada, entre las múltiples modalidades de la misma, por la forma instrumental que regula el artículo 1462.2 del Código Civil, con arreglo al cual cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujese claramente lo contrario. En el presente supuesto litigioso aparece probado (como ya se tiene dicho en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) que el demandante, aquí recurrente, D. Jose Manuel, compró la finca litigiosa mediante escritura pública de fecha 6 de Julio de 1972, en cuya fecha ha de entenderse que le fué entregada la referida finca, a virtud de la expresada tradición instrumental, toda vez que de la mencionada escritura pública de venta, no sólo no resulta, ni se deduce nada en contrario de la referida entrega, sino que la misma evidencia que se llevó a efecto en dicha fecha, toda vez que la expresada finca fué segregada (en la misma escritura pública) de otra mayor (finca matriz) por el propietario titular registral de ésta precisamente para vender aquélla, como así lo hizo en la misma escritura pública antes referida, Don. Jose Manuel, el cual, por tanto, adquirió la propiedad de la finca litigiosa en la citada fecha del otorgamiento de la repetida escritura pública de segregación y venta (6 de Julio de 1972) y, por tanto, con mucha anterioridad (11 años antes) a la fecha de celebración de la subasta (1 de Diciembre de 1983) en que el demandado D. Jesús Carlosfué el mejor postor con respecto a esa misma finca, cuya subasta, por otro lado, se celebró en un procedimiento administrativo de apremio que no fué tramitado contra D. Jose Manuel, ni contra el anterior titular registral de la finca que, por segregación, se la había vendido a aquél, a lo que ha de agregarse también que Don. Jose Manuelinscribió a su nombre la referida finca en 10 de Julio de 1985 y, por tanto, con anterioridad a que el demandado Sr. Jesús Carlos, en 10 de Febrero de 1986, la inmatriculara a su nombre, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, y resumiendo, es indudable que, conforme a las normas de Derecho Civil puro, la propiedad de la finca litigiosa corresponde al demandante D. Jose Manuel, por haber sido quien adquirió con anterioridad la propiedad de la misma. Pero es que, por otro lado, como ya dejamos anteriormente anunciado, cuando uno de los titulares registrales reúne la condición de tercero hipotecario y el otro no, el conflicto ha de resolverse, conforme a los principios hipotecarios, en favor del tercero protegido por la fé pública registral, sin tener que acudir a las anteriormente dichas normas del Derecho Civil puro. En el presente supuesto litigioso, en el demandante D. Jose Manuelconcurre la condición de tercero hipotecario, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en cuanto adquirió la finca litigiosa de buena fé, a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirla (el titular registral de la finca matriz que segregó la litigiosa y la vendió al referido Sr. Jose Manuel) e inscribió su derecho en el Registro. En cambio, en el demandado D. Jesús Carlosno concurre la condición de tercero hipotecario, al no concurrir en el mismo uno de los requisitos que configuran tal instituto jurídico, cual es el de que la persona de quien adquirió la finca en subasta (D. Andrés, contra quien se tramitó únicamente el expediente administrativo de apremio) no era titular registral de dicha finca y, por tanto, según el Registro carecía de facultades para transmitirla. Por lo anteriormente expuesto y razonado, los dos motivos a que aquí nos hemos venido refiriendo han de ser estimados.

SEXTO

El acogimiento de los motivos segundo y tercero con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en los razonamientos expuestos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el sentido de que, salvo en lo referente al pronunciamiento en materia de costas, han de confirmarse y mantenerse subsistentes todos los pronunciamientos del "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto estimó todos los pedimentos de la demanda formulada por D. Jose Manuel. Dadas las especiales características configuradoras del presente proceso, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; tampoco procede hacerlas de las del presente recurso de casación, al haber sido estimado el mismo, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito al no haber sido constituido, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Jose Manuel, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 110/88 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, salvo en lo referente a las costas de primera instancia, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del "fallo" de la sentencia de fecha ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola en el antes referido proceso; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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