STS 507/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:4226
Número de Recurso384/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 31 de diciembre de 1998, en el rollo número 294/98, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 465/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia; recurso que fue interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la "AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", siendo recurrido don Joaquín , representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Abogado del Estado formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia, contra don Joaquín , don Jose Pablo , don Jesús Carlos y don Alfonso , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad en la que han incurrido los demandados como Comisario y Síndicos de la Quiebra, en calidad de administradores que son de la misma, y condenando a estos a indemnizar a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla León por la cantidad de veinticinco millones ciento veinte mil pesetas, correspondientes a las cantidades devengadas en concepto de IVA por la transmisión de la finca inscrita en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , inscripciones segunda, tercera y cuarta, del Registro de la Propiedad de Palencia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Begoña González Sousa, en nombre y representación de don Joaquín , la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que, estimando cualquiera de las excepciones procesales planteadas y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda deducida de adverso, y para el supuesto de que así no se considerara, entrando al fondo del mismo igualmente se desestime íntegramente la demanda planteada de adverso, haciendo expresa condena en costas al demandante". El Procurador don José Carlos Hidalgo Martín, en nombre y representación de don Alfonso y don Jose Pablo , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se digne dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mis representados, con imposición de costas a la parte demandante". Asimismo, la Procuradora doña Soledad Calderón Ruigómez, en nombre y representación de don Jesús Carlos , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que, estimando cualquiera de las excepciones procesales planteadas, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda deducida de adverso, y para el supuesto de que así no se considerara, entrando al fondo del mismo igualmente se desestime íntegramente la demanda planteada de adverso, haciendo expresa condena en costas al demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia dictó sentencia, en fecha 22 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo a don Joaquín , representado por el Procurador Sra. González Sousa, don Jose Pablo y don Alfonso , representados por el Procurador Sr. Hidalgo Martín y don Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Cordón Pérez, de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia, en fecha 31 de diciembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Abogado del Estado (sic), contra la sentencia de 22 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia, en los autos de que este rollo de sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos, mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del reucrso a la parte apelante".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la "AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", interpuso, en fecha 3 de marzo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida en cuanto que declaró prescrita la acción ejercitada y no apreció la interrupción de dicha prescripción, infringe el artículo 1973 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley General Tributaria, y, terminó suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma; tenga por interpuesto y formalizado el presente recurso de casación contra la sentencia de 31 de diciembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (rollo de apelación 294/98); se sirva admitirlo y sustanciarlo con arreglo a la Ley y en su día dictar sentencia por la que estimándolo en todo se case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Joaquín , lo impugnó, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2001, suplicando a la Sala: "(...) Dictar sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, con expresa condena en costas de este recurso a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Joaquín , don Jose Pablo , don Jesús Carlos y don Alfonso , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de la procedencia o no de la acción individual de responsabilidad de los Administradores, deducida por el actor contra los demandados, al reunir don Joaquín la condición de Comisario, y de Síndicos los restantes, de la sociedad mercantil "Necon-Met, S.A.", declarada en estado de quiebra voluntaria en virtud de auto de 27 de enero de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia, en reclamación de la cantidad de 25.000.000 de pesetas correspondiente a las devengadas en concepto de I.V.A., impagado a la Delegación Especial de la Administración Estatal Tributaria de Castilla y León, por la transmisión de la finca registral número NUM003 , propiedad de la entidad quebrada y formalizada en escritura pública de compraventa otorgada el 24 de junio de 1996 entre los Síndicos y don Jose Augusto , como comprador del inmueble, al ser abonadas las sumas pecuniarias percibidas de éste por el expresado contrato, inclusive las entregadas para abonar el I.V.A. relativo por la operación, al pago de créditos reconocidos en la masa pasiva de la quiebra.

El Juzgado acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada y rechazó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1973 del Código Civil y 40 de la Ley General Tributaria, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado prescripta la acción ejercitada, sin embargo el requerimiento de pago del Impuesto del Valor Añadido, efectuado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la quebrada a través de sus Síndicos, es suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la acción directa de responsabilidad extracontractual contra éstos con cobertura en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que la resolución recurrida incurre en un formalismo excesivo sobre las actuaciones extrajudiciales que provocan la interrupción de la prescripción, sin que pueda compartirse la argumentación de que la reclamación extrajudicial lo era a la sociedad y no a los Síndicos, y que se trataba de acciones distintas- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Se ha ejercitado en este juicio por el Abogado del Estado la acción individual de responsabilidad determinada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a accionistas, socios y terceros para recomponer su patrimonio particular, cuando la actuación del Administrador produzca una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del socio, accionista o tercero acreedor, o dañado un derecho si se trata de tercero no acreedor.

Obra acreditado en las actuaciones que, como consecuencia de la venta verificada por la Sindicatura de la finca registral numero NUM003 , perteneciente al patrimonio de la quebrada "Necon- Met, S.A.", a don Jose Augusto , mediante contrato privado de 26 de septiembre de 1995 y posterior escritura pública de 24 de junio de 1995, se generó una deuda tributaria a favor de la Delegación Especial de la Agencia Estatal Tributaria, en concepto de I.V.A. devengado por la citada transmisión, y, asimismo, ha sido probado que la inexistencia de fondos en la entidad quebrada para hacer frente a dicha deuda postconcursal fue provocada por la actuación de la Sindicatura, que dejó sin patrimonio a la sociedad quebrada y utilizó las cantidades percibidas del comprador, incluso, las por éste entregadas para abonar el I.V.A. devengado por la operación, al pago de acreedores de la masa, con lo que burló los derechos preferentes de la Administración Tributaria, lo que se produjo a primeros de julio de 1996, cuando se transmitieron las cantidades obtenidas con la venta del bien inmueble al Juzgado de lo Social numero 1 de Palencia y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y que no resultó amparada por la providencia dictada en 26 de junio de 1996, la cual se limitó a autorizar el reparto de los fondos disponibles en la masa de la quiebra, entre los cuales obviamente no estaban los destinados a deudas postconcursales, de suerte que la acción individual de responsabilidad pudo activarse desde que el actor conoció los actos dispositivos presuntamente negligentes de los demandados, que provocaron la falta de fondos de la entidad quebrada para responder de la deuda fiscal, lo que se ha fijado en la instancia en fecha de 11 de octubre de 1996, cuando la Sindicatura presentó, junto al estado mensual de la situación financiera de "Necon-Met, S.A.", la rendición de cuentas del importe obtenido por la venta, en la cual se hacía constar el saldo "0" de la quebrada, y esta información fue unida a la pieza correspondiente de la quiebra, a disposición de todas las partes personadas, entre las que se encontraba el Abogado del Estado, por lo que al ser presentada la demanda el 7 de noviembre de 1997, la acción esgrimida ha de considerarse prescripta.

El requerimiento que la Agencia Tributaria formuló el 17 de marzo de 1997 a "Necon-Met, S.A." para el pago de la deuda tributaria que nos ocupa era inocuo al efecto pretendido, pues, como antes se ha indicado, desde el 11 de octubre de 1996 aquella estaba enterada de la rendición de cuentas facilitada por los Síndicos sobre el importe obtenido por la venta, en la cual se hacía constar el saldo "0" de la quebrada, de manera que era patente la inutilidad de tal acto, puesto que la compañía no podía satisfacer el importe adeudado al no disponer de numerario para ello, y, en definitiva, carecía de incidencia para la interrupción del plazo de prescripción.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe estimar el motivo, y, en su caso, el recurso, cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos a los que se tuvo en cuenta en la instancia (SSTS de 9 de septiembre de 2001, 20 de junio de 2002, 14 de abril de 2004).

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en fecha de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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