STS 876/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:6718
Número de Recurso3018/1995
Procedimiento01
Número de Resolución876/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Monforte de Lemos, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Jesús I.P., en nombre y representación de la entidad "LEPANTO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendido por el Letrado D. Justo Luis de P.P. siendo parte recurrida DON JESUS C. G., representado por el Procurador de los Tribunales Don José G.

dos W. y defendido por el Letrado D. José Antonio C. G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1,.- La Procuradora Dª Soledad S. P., en nombre y representación de la entidad "LEPANTO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Jesús C. G., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que se declare: a) Que Don Jesús C. G., en el momento del accidente ocurrido el día 6 de Marzo de 1.990, por el que se tramitó el juicio de faltas número 75/91-L, en el Juzgado de Instrucción número 1 de Monforte, sólo tenía concertado para el tractor matrícula LU--------VE, con la entidad Lepanto, S.A., el seguro obligatorio.- b) Que consecuentemente, Lepanto, S.A. ha abonado por cuenta de Don Jesús C. G. y con relación al fallecimiento de Irene M.C., una cantidad superior a la correspondiente a la cobertura del seguro obligatorio en la fecha del accidente.- c) Que procede que Don Jesús C. G. reembolse a Lepanto, S.A. la cantidad que ésta pagó por él, correspondiente al exceso del importe cubierto por el Seguro Obligatorio y los correspondientes intereses de esa cantidad y d) Que consecuentemente con lo anterior, se condene a Don Jesús C. G. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abonar o pagar a mi principal Lepanto, S.A. la cantidad de 12.000.000.- ptas. por los conceptos anteriormente expuestos más los intereses de dicha cantidad que se determinen en ejecución de sentencia.

  1. - El Procurador D. José V.P., en nombre y representación de D. Jesús C. G., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que estime la excepción formulada, y en todo caso desestime la demanda, con costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en su escrito. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Monforte de Lemos, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. S. P., en nombre y representación de la entidad Lepanto, S.A., contra Don Jesús C. G., representado por el Procurador Sr. V.P., con expresa imposición de costas a la actora.

    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte recurrente de esta segunda instancia.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Jesús I.P., en nombre y representación de la entidad Lepanto, S.A., Cia. de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción dada por la Ley 10/1.992.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.252 del Código Civil, relativo a la "cosa juzgada". SEGUNDO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción dada a dicho artículo por la Ley 10/1992.- Infracción de los artículos y 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980, en relación con el límite indemnizatorio de 8 millones de pesetas por víctima marcado en el Real-Decreto 1546/1988 de 23 de Diciembre de 1.988 para los casos comprendidos en el apartado a) del art. 13 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor aprobado por el Real-Decreto 2641/1986, de 30 de Diciembre de 1.986. TERCERO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 7, letras c) y d) del texto Refundido de la ley 122/1962 sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor según la redacción dada a dicho artículo 7º por el Real Decreto Legislativo 1301/86 de 28 de Junio de 1.986. CUARTO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1158 del Código Civil, en relación con el párrafo primero del mismo artículo. QUINTO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 1145 (párrafo segundo) en relación con el artículo 1137 (párrafo segundo) del Código Civil. SEXTO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del enriquecimiento injusto o sin causa contenida en las Sentencias de 6 de Febrero de 1.992, 31 de Marzo de 1.992, 19 de Mayo de 1.993, 14 de Julio de 1.994 y 31 de Octubre de 1.994, entre otras muchas.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. G.D. W., en la representación que ostenta de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razón de una colisión de varios vehículos contra un tractor, en fecha 6 de marzo de 1990, la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos de 20 de noviembre de 1991 condenó al propietario y conductor del tractor D. Jesús C. G. criminalmente como autor de una falta de imprudencia y civilmente a indemnizar a las víctimas, una de las cuales había fallecido por razón del suceso y la indemnización a los perjudicados por la muerte ascendió a veinte millones de pesetas; en la misma sentencia se declaró la responsabilidad civil directa de "Lepanto, S.A. compañía de seguros y reaseguros". Dicha sentencia fue confirmada íntegramente en grado de apelación por la de la Audiencia Provincial de Lugo de 8 de septiembre de 1992.

La compañía aseguradora "Lepanto, S.A." que había sido parte en primera y segunda instancia en el juicio de faltas, abonó -como responsable civil directo- los mencionados veinte millones de pesetas pero mantuvo, en escritos y recursos en ejecución de sentencia, que fueron desestimados, que tan solo había celebrado con el propietario del tractor, el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil que le imponía la obligación de indemnizar por razón de muerte hasta la cuantía de ocho millones de pesetas. Habiendo pagado veinte, interpuso demanda contra aquel propietario, D. Jesús C. G., en reclamación de la diferencia de doce millones de pesetas.

Tal demanda ha sido desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia de Monforte de Lemos en sentencia de 10 de mayo de 1995 confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia Provincial de Lugo de 27 de septiembre de 1995. Ambas fundan tal desestimación exclusivamente en la excepción de cosa juzgada; la de la Audiencia Provincial expresa lo siguiente: La sentencia apelada es conforme a derecho y por lo tanto debe ser confirmada por esta Sala habida cuenta a qué, no habiéndose reservado las acciones civiles derivadas de la causa criminal, a que los autos se hace mérito, el pronunciamiento recaído en dicha jurisdicción vincula a las partes en cuanto fija las indemnizaciones correspondientes en mérito a que es un principio de derecho el que todo responsable criminal también lo es civilmente, por lo cual , en el supuesto de la improcedencia de las indemnizaciones concedidas en la causa penal, el remedio había de ser el de formular la correspondiente apelación en dicha jurisdicción ya que de no ser así por tratarse de cosa juzgada, no podrá ser objeto de revisión ante la jurisdicción civil puesto que como razona el Tribunal Supremo "por razón del proceso penal precedente se agotan y consumen las acciones civiles consecuentes. Precisamente la correspondiente sentencia penal condenatoria produce excepción de cosa juzgada respecto a posteriores procesos civiles, que cabe ser apreciada de oficio, al permanecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes"

(Sentencias de 28 de mayo de 1991 y 12 de julio de 1993).

Frente a esta sentencia, la demandante en la instancia "Lepanto, S.A." ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos, el primero de los cuales combate la excepción de cosa juzgada, manteniendo que se ha infringido el artículo 1252 del Código civil y basando el motivo equivocadamente en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando debería serlo en el 3º.

SEGUNDO.- La cuestión se centra, pues, primordialmente, en la cosa juzgada que, sin entrar en planteamientos doctrinales, se basa en la irrevocabilidad de la resolución judicial, produce el efecto negativo de impedir que se replantee un tema ya resuelto por sentencia firme, respondiendo al principio non bis in idem y el efecto positivo de que, en un nuevo proceso, debe partirse de lo ya resuelto por la sentencia firme anterior.

Cuando la sentencia primera, que produce cosa juzgada, ha sido detectada en proceso penal, normalmente se incoa un proceso civil por los perjudicados por el delito o falta en reclamación de más amplia indemnización. No es el caso presente, pero son aplicables al mismo, las declaraciones generales que se han hecho en numerosas sentencias de esta Sala. Así, la de 18 de octubre de 1988: ...sin que sea admisible, como acertadamente entendió la Audiencia, ejercitarles sucesivamente en el juicio penal y ahora, ya juzgadas, reproducidas en el presente juicio civil; lo que guarda relación con lo que expresa la sentencia de 28 de mayo de 1991: ...no es lícito a la jurisdicción civil suplir determinadas deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otra jurisdicción, y cita muchas sentencias anteriores, siendo reiterado, con las mismas palabras, por la de 12 de julio de 1993; y la de 11 de mayo de 1995, dice, recogiendo reiterada jurisprudencia; ...declaración de que por razón del proceso penal procedente se agotan y consumen las acciones civiles consecuentes; y: ...la correspondiente sentencia penal produce excepción de cosa juzgada respecto a posteriores procesos civiles, y por último: ...no cabe acudir a este proceso (civil) para remediar lo que tuvo oportunidad de aportar en el proceso de faltas que enjuició los hechos del pleito, pues a la jurisdicción civil no le corresponde subsanar los errores ni suplir las omisiones y deficiencias que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otro orden jurisdiccional (Sentencias de 19 de febrero de 1.973, 9 febrero de

1.987, 18 de octubre de 1.988, 11 de octubre de 1.990, 7 de febrero, 25 de mayo y 4 de noviembre de 1.991 y 12 de julio de 1.993, entre otras muchas) y tampoco completar pronunciamientos no dictados (Sentencia de 28 de mayo de 1.991, que cita abundante doctrina jurisprudencial sobre la cuestión), con lo cual la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva la inevitable desestimación de los dos motivos estudiados. Y en conclusión, como dice esta misma sentencia: Entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial (Sentencias de 6-12-1982, 25-2 y 17-7-1992, 16-3 y 23-12-1993, 27-12-1993 y 20-5-1994).

TERCERO.- El motivo primero del recurso de casación formulado por la demandante en la instancia "Lepanto, S.A." , como ya se ha apuntado, se funda equivocadamente en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando debería serlo en el 3º, error que no es suficiente para inadmitir este motivo, en aras del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este motivo se alega la infracción del artículo 1252 del Código civil relativo a la excepción de cosa juzgada, que ha sido estimada en la instancia y es el verdadero núcleo de la cuestión.

En el desarrollo del motivo se expresan unos requisitos y unos conceptos de tal excepción, que no son coincidentes con las declaraciones jurisprudenciales que la han desarrollado y aplicado a casos concretos. Se sintetiza en que la eficacia de la cosa juzgada alcanza a los que han sido parte en el proceso anterior, con la misma causa petendi y el mismo objeto o cosa.

Así, en el presente caso, se ejercitó la pretensión de responsabilidad civil en el proceso penal terminado por sentencia firme, en el que hubo identidad de las personas del condenado (demandado en la instancia) y del responsable civil directo (demandante y recurrente en casación); pretensión cuya causa petendi era el hecho ilícito constitutivo de infracción penal, como prevé el artículo 1092 del Código civil; cuyo objeto o cosa es la cantidad monetaria que integra la indemnización, constitutiva de la responsabilidad civil. Esta pretensión, con estos sujetos, quedó agotada en el proceso penal y el demandante recurrente en casación no puede pretender en este proceso civil remediar el alegado (y no probado) error que se padeció en el proceso penal y la declaración de responsabilidad civil directa que le impuso la sentencia firme en proceso penal sin concretarla al seguro obligatorio, no cabe ser revisada en este proceso civil; la jurisdicción civil no puede suplir unas alegadas deficiencias u omisiones que se dicen cometidas en una sentencia firme penal. En definitiva, "Lepanto, S.A." fue parte en el proceso penal, en el que pudo ejercer sus pretensiones y hacer todas las alegaciones; no puede, ahora, reproducirlas en el proceso civil.

CUARTO.- Por lo expuesto, se entiende que es correcta la excepción de cosa juzgada que han estimado las sentencias de instancia y que es adecuada la aplicación del artículo 1252 del Código civil que no ha sido infringido. Por lo cual se desestima el motivo primero del recurso de casación, relativo a la cosa juzgada, quedando confirmada la sentencia de instancia que la estimó como excepción. Por lo cual, apreciada por esta Sala la cosa juzgada, no cabe entrar en el fondo del asunto y, en consecuencia, no procede entrar en el análisis de los demás motivos del recurso de casación.

Desestimado, así, el recurso de casación, deben imponerse las costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715.3 y decretarse la pérdida del depósito.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por Procurador Don Jesús I.P., en nombre y representación de la entidad "LEPANTO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 27 de Septiembre de 1.995, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.

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