STS 631/2003, 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Junio 2003
Número de resolución631/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández Jiménez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de abril de 1997, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torremolinos. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Juana , como representante legal de su hija Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Torrecusa Villaverde y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Torremolinos, conoció el juicio de menor cuantía nº 450/94, seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra Dª Juana , como representante legal de Dolores , sobre impugnación de paternidad.

Por la representación procesal de D. Jesús Carlos se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia que se estime pertinente la impugnación de la paternidad de mi mandante con respecto a la demandada.- Así como, que se proceda a la rectificación de la inscripción registral, respecto a la paternidad del Registro Civil de Málaga.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Juana , como representante legal de Dolores , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en definitiva sentencia por la que, con estimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por mi parte formulada, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de ella a mi mandante; y subsidiariamente, se declare no haber lugar a estimar la demanda de impugnación de paternidad planteada por ser el demandante el padre de Dolores , o alternativamente, el demandante carecería de acción al haber caducado la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la actora, en cualquiera de los supuestos.".

Con fecha 30 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. LUIS CERVERA ORTIZ, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra Dª Juana , como representante legal de Dolores , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición al actor de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación que ante la Sala mantiene la Procuradora Dª Ana José Anaya Berrocal en nombre y representación de D. Jesús Carlos , y rechazando la petición de nulidad instada por el Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día treinta de junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torremolinos en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 450 de 1994, e imponiendo al apelante las costas del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 138 y 141 del Código Civil por violación por inaplicación y aplicación indebida del artículo 136 del Código Civil.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido y por el Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 138 y 141 del Código Civil y se ha aplicado indebidamente el artículo 136 de dicho cuerpo legal.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, es doctrina constante emanada de modernas sentencias de esta Sala, la que determina la exigencia de que el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación, se haga en el plazo que marca el artículo 136 del Código Civil, en íntima vinculación con el artículo 116 de dicho cuerpo legal y la presunción que en el mismo se establece (S.S. de 22 de diciembre de 1993, 20 de junio de 1996, y por todas la de 30 de septiembre de 2000).

Por ello, en relación a la presunta infracción que proclama la parte recurrente de los artículos 138 y 141 del Código Civil, conviene tener presente que el artículo 138 distingue dos supuestos impugnatorios de la paternidad, uno, el derivado del reconocimiento realizado con vicios en el consentimiento, y otro, el derivado de otras causas, lo que implica la remisión a los supuestos prevenidos en los artículos 117, 118, 119 y 120.1º, a cuya acción de impugnación del reconocimiento se refiere el artículo 141. Ahora bien esta acción difiere de la, asimismo, impugnatoria regulada en el artículo 136, la cual, se encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el artículo 116 por la que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Las precedentes consideraciones llevan a concluir que en la sentencia recurrida no se produjo ninguna interpretación errónea acerca de los artículos 136, 138 y 141 del Código Civil, ni, tampoco, una inaplicación del apartado 3 del artículo 6 del mismo texto legal, en cuanto que la inscripción registral de la filiación, amparada en una presunción legal, como es la del artículo 116, es plenamente válida y eficaz en tanto no se accione contra ella por la vía impugnatoria prevenida en el artículo 136, acción ésta que se encuentra condicionada a su ejercicio dentro del plazo señalado en dicho precepto -un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil- plazo que es de caducidad por razones obvias de seguridad jurídica en las relaciones paternofiliales, y es por eso, por lo que en la meritada sentencia se estimó sobradamente transcurrido el plazo en cuestión al momento de entablarse la demanda, debido a que el hijo menor tenía ya cinco años y dieciséis el mayor, habiendo sido inscritos desde su nacimiento.

Por lo que concierne a las pruebas biológicas en los juicios de filiación, es cierta la constancia en autos de que la demandada se negó a la práctica de tales pruebas, pero ello no permite extraer las consecuencias pretendidas por el recurrente, ni dichas consecuencias encuentran soporte incondicional en la doctrina jurisprudencial declarada por la Sala, dado que el sentido prácticamente unánime de la misma se pronuncia por la imposibilidad de suponer una "ficta confessio" en los supuestos de negativa en punto a su realización pues sólo representa un indicio valioso que, conjuntamente con otros elementos probatorios, que en el presente caso no han existido, pues las situaciones de infidelidad no se han comprobado, lo que en caso contrario permitiría llegar a la existencia de la paternidad, particular que no ocurre aquí en el caso de que se trata, ya que no median de manera concluyente otras pruebas que pudieran avalar las pretensiones del recurrente, pero es que, además, no es posible olvidar que el plazo del ejercicio de la acción de impugnación había ya caducado, lo que, impediría, en todo caso, cualquier otro planteamiento, y esto así, descarta las alegadas infracciones acerca de una interpretación errónea del artículo 127 del Código Civil, en relación con los constitucionales artículos 39-2 y 53- 3, y de una inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la negativa al sometimiento de pruebas biológicas.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 10 de abril de 1997.

  2. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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