STS 470/2005, 7 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2005
Número de resolución470/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palencia, sobre nulidad de procedimiento hipotecario y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Felipe representado por la Procuradora de los tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza, en el que son recurridos Don Lucas representado por el Procurador de los tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por la Procuradora de los tribunales Doña Lucila Torres Rius y la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paz Santamaría Zapata, siendo también parte las entidades Caja Rural Provincial de Palencia y Administración Financiera S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Felipe contra las entidades Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y las entidades Caja Rural Provincial de Palencia y Administración Financiera S.A., éstas últimas declaradas en rebeldía procesal, sobre nulidad de procedimiento hipotecario y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declarase: a) Declarase nula la escritura de constitución de garantía hipotecaria formalizada ante el Notario de Jerez de los Caballeros Don José Francisco Velasco Mallol, bajo su protocolo nº 1.750 el 21 de noviembre de 1981, con los efectos inherentes a dicha declaración. b) Alternativamente, se declarase la nulidad del procedimiento hipotecario de referencia por no reunir el título, base de la acción, los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ya que no existe deuda hipotecaria. c) Subsidiariamente, y de estimarse la validez de mencionada escritura de hipoteca, declarase la obligación de Caja Rural Provincial de Palencia o entidad que haya adquirido sus activos y pasivos, de formalizar una póliza de crédito de ciento veinte millones de pesetas a favor de Don Felipe , que devengará un interés anual del doce por ciento, que se determinará sobre la cantidad del principal realmente adeudada en cada momento; tales intereses se pagarán semestralmente con carácter anticipado; el plazo de duración del vencimiento, se fija en diez años, amortizándose por anualidades vencidas a razón de doce millones de pesetas cada año, siendo el primer pago el año siguiente a la fecha en la que se firme la póliza de crédito. d) En concepto de daños y perjuicios, se condenara al pago de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia referida a los gastos que el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 285/86 ha ocasionado al actor. e) En todos los casos, se condenara al demandado al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimándose íntegramente la demanda, se absolviera a cada uno de los demandados de cuantas peticiones contenía la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Admitida a trámite la demanda, fueron declaradas en rebeldía las entidades demandadas Caja Rural Provincial de Palencia y Administración financiera S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Felipe contra Caja Rural Provincial de Palencia, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja de pensiones para la vejez y Ahorros de Cataluña y Administración Financiera S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando en costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felipe contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante salvo las causadas a instancia del interviniente adhesivo".

TERCERO

La Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en representación de Don Felipe , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero, inciso segundo, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 131, regla 3ª, epígrafe 2ª y 153 de la Ley Hipotecaria y 245 del Reglamento Hipotecario.

Segundo

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del número cuatro, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil y artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srª Torres Rius en nombre de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Sr. Vila Rodríguez en nombre de Don Lucas y Srª Santamaría Zapata en nombre de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precedente) denuncia como infringido la regla 3ª del artículo 131 y artículo 153, ambos de la Ley Hipotecaria, así como el artículo 245 del Reglamento Hipotecario, al haberse utilizado el procedimiento judicial sumario previsto en el citado artículo 131, para el ejercicio de la acción hipotecaria, sin acreditar correctamente el saldo deudor en la cuenta corriente de crédito, como exigen los artículos 153 y 245 de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, respectivamente. El planteamiento del motivo descansa en una supuesta consideración de la hipoteca ejecutada, como una hipoteca de máximo, en cuyo caso, no se habría tramitado, con sujeción a Ley el procedimiento del artículo 131, pues no se habrían cumplido los requisitos del artículo 153 de la Ley Hipotecaria y 245 del Reglamento. Mas tal aserto, inspirado en la confusión de la ejecutante al acompañar a su demanda certificación del saldo de una cuenta corriente "a efectos de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria", no se sostiene, conforme a las pruebas y razonamientos de la sentencia impugnada, que compartimos. En efecto, los contratos y su naturaleza se revelan y han de calificarse por lo que son y corresponde a su clausulado o contenido, no por la denominación que las partes les confieran. Así en el caso que nos ocupa se constituye la hipoteca para garantizar, tal y como en la misma se expresa, una deuda preexistente por importe de 120 millones de pesetas que no es sino consecuencia del saldo negativo que arrojaba un crédito en cuenta corriente anteriormente concertado y signado con el núm. 010-0350-000365.5, saldo deudor que se enjuga mediante el apunte contable de la suma garantizada mediante la hipoteca, en cuya escritura constitutiva se establece el plazo de 10 años para la devolución de esos 120 millones ya dispuestos, a razón de 12 millones anuales mas los intereses al 12% del capital pendiente de amortizar en cada vencimiento anual. No se concede, por tanto, poder dispositivo sobre un máximo de 120 millones, sino que lo que se garantiza hipotecariamente es la cantidad ya dispuesta, como consecuencia de un previo contrato de apertura de crédito, en cuenta corriente, concediendo nuevo plazo y condiciones para cumplir con la obligación de devolverlo. Nos hallamos, por tanto, ante una hipoteca ordinaria y no de seguridad, en la que la cuantía de la obligación garantizada se halla perfectamente determinada "ab initio", por lo que no precisa de ninguno de los procedimientos de determinación del saldo exigible que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria prevee para poder utilizar el procedimiento judicial sumario, de modo, que ninguna infracción o vicio se observa en el proceso seguido que permita declarar la nulidad interesada. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), formulado por infracción del artículo 24 de la Constitución española es una variante formal, de fondo mimético al anterior, que eleva a la categoría constitucional de indefensión la supuestamente causada por la inobservancia de las reglas ya examinadas, con una referencia torcida a la inaplicación al caso del procedimiento judicial sumario, que no fue -dice- pactado por las partes, cuando en la escritura de "agrupación de fincas, reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca unilateral" ejecutada, consta en la estipulación quinta literalmente lo siguiente: "Sin perjuicio de la acción ejecutiva ordinaria y las demás que procedan, el acreedor podrá utilizar el procedimiento judicial sumario establecido en la Ley Hipotecaria, así como el extrajudicial regulado en el artículo 234 de su Reglamento, designando como mandatario al representante de la Entidad acreedora, y fijándose como domicilios del deudor y de la hipotecante el que consta en la comparencia. En caso de ejecución, podrá el acreedor pedir que se le confiera la posesión y administración interina de la finca hipotecada, aplicando las cantidades que perciba, en primer lugar, al pago de los intereses, y después al del principal". Decae, por tanto, el motivo.

TERCERO

Finalmente, el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.214 del Código civil, por no haber respetado el "onus probandi" ya que no ha acreditado la existencia de la causa del negocio jurídico de hipoteca, afirmación insólita, pues reconocida la existencia de la deuda que motiva la constitución de la hipoteca, según conocida regla impuesta por el artículo 1.277 del Código civil "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario". En consecuencia, el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Felipe contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en autos, juicio de menor cuantía número 181/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palencia por el recurrente contra las entidades Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y las entidades Caja Rural Provincial de Palencia y Administración Financiera S.A., éstas últimas declaradas en rebeldía procesal, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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