STS, 26 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:5046
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera los presentes el recurso de revisión por error judicial núm. 2/2005 promovidos por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de doña Leonor, don Alexander y doña Daniela, contra la sentencia, de fecha 11 de febrero de 1997, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 33/95, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en el que se impugnaba resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de fecha 3 de junio de 1993, sobre pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Administración de Justicia. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde. Y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de febrero de 1997, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por numerosos recurrentes contra la mencionada resolución por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en la representación acreditada, dedujo demanda de error judicial argumentando que este Alto Tribunal, sobre los mismo hechos [examinados por la sentencia a que se atribuye el error] ha entrado a conocer dictando dos sentencias coincidentes, en fechas 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 , que crean jurisprudencia sobre las alegaciones mantenidas en dicha demanda.

Los demandantes de declaración de error judicial "junto con todos los litigantes vencedores en las referidas sentencias de esta Sala, en virtud de la Orden de 30 de Agosto de 1991 se presentaron a las oposiciones para el ingreso en la Administración de Justicia, Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, superando el primer y segundo examen y aprobando la oposición.

La Resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia publicó la relación definitiva de los aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas mediante Orden del Ministerio de Justicia de 30 de Agosto de 1991 . En esta lista Definitiva de Aspirantes publicada con carácter nacional y ajustada al número de plazas convocadas, mis poderdantes [los demandantes de declaración de error judicial] aparecían con los siguientes puestos: Dª Leonor, el número NUM000, D. Alexander el número NUM001 y Dª Daniela el número NUM002.

No obstante lo anterior, mediante Resolución de 30 de Diciembre de 1992, la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, estimó parcialmente el conjunto de recursos de reposición interpuestos por un colectivo de opositores, contra la resolución de 7 de Septiembre de 1992 de la Relación General de Relaciones con la Administración de Justicia que hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas, por cuanto estimaban que el tribunal había incumplido el criterio de calificación acordado por el tribunal que devenía vinculante. En consecuencia el tribunal calificador dispuso el cumplimiento de dicha Resolución y se procedió a llevar a cabo las nuevas calificaciones, aprobándose la lista definitiva por resolución de 24 de marzo de 1993, sin que en esta lista figuraran los recurrentes [...].

La Resolución confirmada por la Audiencia Nacional, de fecha 24 de marzo de 1993, en virtud de la prueba existente y de la que ha tenido pleno acogimiento el Tribunal Supremo en las dos sentencias referidas, ha sido declarada nula por constituir un acto administrativo contrario a Derecho, y, en consecuencia, teniéndose a los recurrentes por superado el proceso selectivo en el cuerpo de oficiales de la Administración de Justicia, debiendo ser escalafonados con números bis y con plenitud de derechos desde 1993, obligándose a la Administración a cumplir esta Sentencia [...]. En definitiva, a los solicitantes de la presente demanda de error judicial, de aplicarse este documento y lo que él contiene, deberían haber figurado en la nueva lista de aprobados dictada, no debiendo nunca el Ministerio de Justicia haberlos excluido [...]".

En definitiva, se solicita que se rectifique el error manifiesto y evidente cometido en la lista definitiva de aprobados y que se adecue a la única decisión del tribunal calificador que estableció el aprobado del segundo examen en 75,20 puntos.

En el suplico de la demanda se interesa sentencia por la que se declare que la sentencia de 11 de febrero de 1997, de la Sección octava de la Audiencia Nacional debe ser declarada producto de ERROR JUDICIAL, al haber declarado la misma ajustado a Derecho la resolución administrativa de 24 de marzo de 1993, y haber sido [ésta] posteriormente anulada por ser contraria a derecho y a los derechos fundamentales de la Carta Magna por esta Sala y por el Tribunal Constitucional y que se reconozca a los recurrentes su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, figurando doña Leonor con el número 874, don Alexander con el número 675 y doña Daniela con el número 761, debiendo ser escalafonados con dicho reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo.

Por medio de otrosí se interesaba como prueba la aportación de la pericial practicada por el Jefe del Departamento de Informática de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo núm. 2743/1997 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, y, asimismo la remisión del Informe de la Jefa del Área de Selección del Ministerio de Justicia de 20 de octubre de 1998 que consta en el expediente administrativo y aportado a los recursos 2972/1997 y 2743/1997 seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

En el informe de la correspondiente Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, emitido con fecha 8 de abril de 2005, se señala que el criterio establecido en la sentencia a la que se atribuye el error judicial, "deriva de una valoración tanto de los documentos obrantes en el expediente como de aquellos que se unieron a los autos principales a la que se apareja una pormenorizada argumentación jurídica (sustancialmente recogida en los Fundamentos Jurídicos Cuarto a Sexto) de la que en absoluto es dable inferir un razonamiento arbitrario o una redacción ayuna de motivación y que, además, se cohonesta, se insiste, con el contenido del expediente y de las propias actuaciones, sin perjuicio de las decisiones que en sentido contrario haya podido adoptar la Sala Tercera del Tribunal Supremo o incluso otros Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, consideraciones a las que no puede empañar el que el Auto de 3 de diciembre de 1993 no reciba a prueba la «litis», cuando la parte actora, en su demanda, presentada el 5 de noviembre anterior, solicitó el recibimiento a prueba «de los documentos aportados al expediente, para el caso de que su validez fuera denegada de adverso», se aquietó a lo acordado en el aludido auto e incluso, ulteriormente, se aportaron otros documentos a autos" (sic).

CUARTO

Con fecha 23 de septiembre de 2005, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita la inadmisión de la demanda por haberse presentado extemporaneamente o, subsidiariamente la desestimación de aquella por no ser procedente el reconocimiento del error judicial que se pretende.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado el 26 de octubre de 2005, en el que sostiene que la claridad de la extemporaneidad [de la demanda], que conduce irremisiblemente a la inadmisión, impide entrar en el fondo

SEXTO

Fue señalada, para votación y fallo, la audiencia el 20 de junio de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava, de la Audiencia Nacional), objeto de la demanda por error judicial que se examina, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 3 de junio de 1993, desestimatoria, a su vez, de los recursos de reposición formulados contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 24 de marzo de 1993, que hacía pública la relación de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre.

El error judicial atribuido por los recurrentes a dicha sentencia deriva, en síntesis, de la contradicción que resulta con respecto a otros pronunciamientos judiciales; y, en particular, con respecto a las sentencias de esta Sala (Sección Séptima), de fechas 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 , que al desestimar sendos recurso del Abogado del Estado, confirmaban las sentencias de instancia que, precisamente, anulaban dicha resolución administrativa y reconocían, como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a que se les tuviera por superado el proceso selectivo con una determinada puntuación y número y a ser escalafonados con el correspondiente número bis.

Precisamente, es ésta misma la pretensión que ahora se ejercita con respecto a los propios demandantes; pero, para ello, no resulta procesalmente idóneo el recurso de revisión por error judicial que se ejercita. O, dicho en otros términos, aunque hubiera incurrido la sentencia de instancia en el error judicial que le atribuyen los recurrentes nunca podrían obtener por esta vía procesal lo que solicitan en su demanda.

En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error -sólo procedente cuando es indudable, patente, incontrovertible y objetivo- constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del "Estado-Juez", en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca de existencia de aquél. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recurso procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ , relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley , en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia (Cfr. SSTS de 9 de octubre de 2001, 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril de 2006 , entre otras).

SEGUNDO

Lo expuesto bastaría para que rechazásemos, en sus propios términos, la pretensión formulada en la demanda, al resultar inapropiada a los fines de la declaración del error judicial ex artículos 292 y siguientes de la LOPJ .

Pero, además, resulta que la presentación del escrito de demanda fue extemporánea, incumpliéndose uno de los requisitos necesarios para la viabilidad del procedimiento, que requiere, no sólo el agotamiento de los recursos procedentes contra la sentencia a la que se atribuye el error, sino también el respeto u obsevancia del plazo de interposición.

Precisamente, dicha causa de inadmisibilidad, esgrimida tanto por el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, resulta de lo establecido en el art. 293.1.a) LOPJ . Según este precepto la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial.

Es cierto que en el caso de autos, la representación procesal de los demandantes consideran que el dies a quo para el cómputo de los tres meses es aquel en "que por escrito de fecha 19 de octubre de 2004 de la Subdirectora General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia se les deniega [a dichos demandantes] cualquier tipo de ejecución de la sentencia a pesar de la nulidad de la resolución de 24 de marzo de 1993"; pero este criterio no puede compartirse.

El plazo para el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento de error judicial, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de esta Sala es de caducidad, no es susceptible de interrupción por la utilización de vias aclaratorias o de recursos extraordinarios. De manera que el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, y menos aun a cualquier actuación procesal o administrativa que no puede tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial.

Como advierte el Ministerio Fiscal, para la firmeza de la sentencia a que se imputa el error judicial y para el inicio del plazo establecido para el ejercicio de la correspondiente acción, no puede tener ninguna trascendencia la notificación de la referida resolución de la Subdirectora General de Medios Personales, que ni podía servir para revisar el pronunciamiento judicial supuestamente erróneo ni tampoco podía condicionar, en manera alguna, la posibilidad de dicho ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 293.1.a) LOPJ .

Y si ello es así, si los ahora demandantes pudieron ejercitar su acción de declaración de error judicial sin esperar a una resolución administrativa como la que se indica, que nada añadía a la firmeza de la sentencia, ha de concluirse que a la fecha de presentación de la demanda, el 21 de enero de 2005, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses contado desde la notificación de la sentencia que la propia parte considera no susceptible de recurso ordinario, producida el 19 de febrero de 1997.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial, interpuesto por representación de doña Leonor, don Alexander y doña Daniela, contra la sentencia, de fecha 11 de febrero de 1997, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 33/95 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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