STS, 25 de Julio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6613
Número de Recurso1603/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de dicha Ciudad, sobre acción contradictoria de dominio y acción de nulidad registral; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DE MIRALBUENO EL NUEVO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín: siendo parte recurrida MACE INMOBILIARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 107/95, a instancia de "Mace Inmobiliaria, S.A." representada procesalmente por el Procurador D Juan Luis Sanagustín Medina, contra la Comunidad de Regantes de Miralbueno el Nuevo, sobre acción contradictoria de dominio y acción de nulidad registral.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se declare: "haber lugar a la contradicción de dominio declarando la inconsistencia del título inscrito por el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Miralbueno el Nuevo respecto al tramo de Acequia del Caidero en litigio, decretando la nulidad de la titularidad del terreno que integra el tramo de la Acequia del Caidero que atraviesa la finca registral 61.866 del Registro de la Propiedad Diez de Zaragoza titularidad de mi representada y la cancelación parcial de la inscripción de la Acequia del Caidero referente a ese concreto tramo de Acequia, efectuada por la entidad demandada, con expresa condena en costas a la entidad demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María del Pilar Andrés Laguna en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando la demanda absuelva de la misma a mi representada de las pretensiones que en ella se contienen, con expresa imposición de las costas a la demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Zaragoza, dictó sentencia en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de MACE INMOBILIARIA, S.A. contra COMUNIDAD DE REGANTES DE MIRALBUENO EL NUEVO debo absolver y absuelvo a la demandada citada de las pretensiones contra ella planteadas, con imposición al demandante del pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación de la compañía actora, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de esta Ciudad, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que la Comunidad de Regantes de Miralbueno el Nuevo es titular del tramo de la acequia del Caidero que atraviesa la finca registral nº 61.866 del Registro de la Propiedad nº 10 de Zaragoza, pero no es dueña del espacio superior e inferior, hallándose ante una servidumbre de acueducto; en consecuencia, practíquese la oportuna rectificación registral; no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Miralbueno el Nuevo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de Ley, por incongruencia de la Sentencia recurrida con violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara el motivo en el número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de Ley, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción que comete la Sentencia recurrida al otorgar más de lo pedido, con violación manifiesta del art. 20.1 de la Constitución Española. Se ampara este motivo en el nº 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de Ley, por violación del art. 408, párrafo final del Código Civil. Se ampara este motivo en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción de Ley, por violación del art. 348 del Código Civil e interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida del art. 560 del Código Civil. Se ampara este motivo en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción de Ley, por violación del art. 1960.1 del Código Civil y de la doctrina legal contenida, entre otras en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 y 16 de octubre de 1987, 10 de octubre y 7 de diciembre de 1988, según la cual nadie debe ir válidamente contra sus propios actos. Se ampara este motivo en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en representación de MACE INMOBILIARIA, S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mace Inmobiliaria, S.A. promovió demanda contra la Comunidad de Regantes de Miralbueno el Nuevo, suplicando se declarase haber lugar a la contradicción de dominio que instaba y que en consecuencia se decretase la nulidad de la titularidad que se atribuía la entidad demandada sobre el terreno que integra el tramo de la Acequia del Caidero que atraviesa la finca de la actora, así como la cancelación parcial de la inscripción registral de dicha acequia referente a ese concreto tramo, ante la inconsistencia del título inmatriculador invocado por el Sindicato de Riegos de aquella Comunidad.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación formulado por la actora y declaró que si bien la Comunidad demandada era titular del tramo de la acequia en discusión, no era dueña, en cambio del espacio superior e inferior, "hallándonos ante una servidumbre de acueducto".

SEGUNDO

EL presente recurso de casación se interpone por la Comunidad de Regantes demandada, a través de cinco motivos.

Sin embargo, previamente al estudio de los mismos, ha de ser considerada la cuestión que con carácter preliminar formula "Mace Inmobiliaria" afirmando la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para que las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en juicios de menor cuantía sean susceptibles de casación, cual es el de que la cuantía litigiosa exceda de 6.000.000 pts. según dispone el artículo 1687.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de la reforma operada por Ley de 30 de Abril de 1992.

TERCERO

A tal efecto ha de observarse que en el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda la parte actora había fijado la cuantía del litigio en 6.000.000 de pts., como se recuerda ahora por la representación de la misma, lo que no fué contradicho por la demandada, quien, muy al contrario, mostró su conformidad con los tres primeros Fundamentos de Derecho de la demanda, en su escrito de contestación.

Tampoco se discutió la cuantía en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido al anunciar la interposición del presente recurso de casación, cuando la demandada modificó su postura, sosteniéndo que la cuantía del asunto superaba los seis millones de pesetas, con el argumento de que a la cuantía de la reclamación principal había de añadirse la de las accesorias, es decir la de las rectificaciones registrales que deberían practicarse como consecuencia de dicha pretensión principal.

Este tema previo, que ya había sido suscitado por el Ministerio Fiscal, proponiendo se dictase auto de inadmisión, ha de ser resuelto conforme a la tesis de la parte recurrida, pues, en efecto, la cuantía de las demandas que tengan por objeto la reclamación de bienes muebles o inmuebles ha de ser calculada según el valor actual de los mismos (artículo 489.1º LEC) y debe ser fijada con toda precisión en la demanda (artículo 490). A su vez y en lo que se refiere concretamente al juicio de menor cuantía, el artículo 686 remite a la comparecencia intermedia para la solución de las diferencias de las partes en cuanto a la estimación del valor de la cuestión debatida, del modo que establece la regla 1ª del artículo 693, cuando tal cuestión haya sido suscitada en el escrito de contestación a la demanda.

Al no haber sido utilizada tal oportunidad por la parte demandada, quien se aquietó y conformó con el planteamiento de la actora, la alegación sobre el particular que la misma realiza en el escrito anunciando la interposición del presente recurso ha de calificarse de extemporánea, sin que pueda entenderse que pudiera dar lugar a la actuación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ya que éste se reserva para aquellos procesos en que no se hubiere determinado la cuantía), ni tampoco puede concedersele eficacia en orden a modificar y dejar sin efecto su expresa conformidad anterior.

Tal pretensión constituye, por tanto, en cualquier caso, la introducción de una cuestión nueva, lo cual no puede considerarse procedente, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 1 y 3 de Abril y de 26 de Julio de 1993, entre muchas otras).

En definitiva, procede acoger la petición de la entidad recurrida, al resultar evidente que dado que la cuantía del litigio no supera la cantidad de 6.000.000 de pts. la sentencia recurrida no puede considerarse comprendida en el número 1º-C del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso formulado no debió haber sido admitido a trámite. Esta causa de inadmisión se convierte, en el presente momento procesal, según reiterada jurisprudencia, en causa de desestimación, como recuerda la sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 1996, lo que releva de la precisión de estudiar los motivos articulados por la parte recurrente.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de Miralbueno el Nuevo contra la sentencia dictada el veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 729/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Zaragoza.

Se condena a la referida Comunidad al pago de las costas del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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