STS 845/1997, 7 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 1997
Número de resolución845/1997

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, núm. 33/92, sobre Acción para la división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Jorge Abesraturi Miranda; siendo parte recurrida VIAJES VINCIT, S.A., no personado ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de VIAJES VINCIT, S.A., contra DOÑA Marí Jose, sobre Acción para la división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente nuestra petición, se proceda a la venta en legal forma con admisión de licitadores extraños de la vivienda común sita en Vitoria, calle DIRECCION000, núm. NUM000, repartiéndose su precio entre las partes litigantes, todo ello de conformidad con los arts. 406, 1062 y concordantes del Código Civil, con condena en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda, proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absteniéndose así, de entrar en el fondo de la cuestión planteada y, para el caso de que no se estime dicha excepción, dictar sentencia por la que se desestime la pretensión formulada de adverso, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción planteada por la parte demandada doña Marí Joserepresentada por la Procuradora Sra. Aniel-Quiroga de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no procede entrar a conocer del fondo de la demanda principal planteada por Viajes Vincit, S.A. y representada por la Procuradora Sra. Mendoza; y con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por doña Concepción Mendoza, en nombre y representación de Viajes Vincit, S.A., contra la Sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía seguido bajo núm. 33/92 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Sentencia en el único aspecto afectante a las costas de la Primera Instancia, declarando no haber lugar a hacer expresa imposición de las mismas, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas con el recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Por quebrantamiento de forma, al amparo del Artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del Artículo 523, párrafo primero y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber revocado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria parcialmente, la Sentencia de Primera Instancia, en el único aspecto afectante a las costas de la Primera Instancia, declarando no haber lugar a hacer expresa imposición de las mismas, en ninguna de las dos instancias".

CUARTO

Admitido el recurso y tras la tramitación correspondiente, habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vitoria de fecha 14 de mayo de 1993, se resolvió la demanda interpuesta por Viajes Vincit, S.A. contra doña Marí Jose, al acogerse la excepción planteada por la demandada, según el fallo transcrito, por no haberse deducido la pretensión contra el marido de ésta e instarse la división de la vivienda familiar cuya mitad corresponde a la citada litigante, decisión que, en cuanto a las costas, acordó, según el fundamento jurídico segundo: "Que está obligado al pago de costas la parte cuyas pretensiones fueron rechazadas (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)"; apelada dicha resolución por la demandante, fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 2 de julio de 1993, salvo en lo relativo a las costas al razonarse en su fundamento tercero lo siguiente: "...Sin embargo, teniendo en cuenta los términos del recurso que alcanza en sus pretensiones la de ser estimada íntegramente la demanda con imposición de costas, cabe aceptar en parte esa pretensión impugnatoria en cuanto afecta precisamente a las costas de la primera instancia, pues la sentencia impugnada incurre en una deficiente justificación de la imposición que hace a la actora. Ello porque la mera cita del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo referencia a que las pretensiones fuesen rechazadas, no justifica la aplicación del párrafo primero de ese artículo si, como es el caso de autos, la concurrencia de una circunstancia formal ha impedido un pronunciamiento de fondo, pues en tal caso las pretensiones de la actora, en cuanto al fondo, no se rechazan ni se estiman, simplemente quedan sin juzgar, y por ello lo correcto es aplicar el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la imposición de costas debe ir precedida de la oportuna justificación de temeridad, circunstancia que no se aprecia en la sentencia de instancia ni es de apreciar en ésta, y en consecuencia no cabe hacer especial pronunciamiento, del mismo modo que respecto de las causadas con el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; planteándose frente a la misma el presente recurso de Casación por la demandada, con el exclusivo objetivo de discrepar del citado pronunciamiento en costas al decirse en su motivo único, aducido al amparo del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aquélla sentencia infringe los artículos 523-1º y 710 de la misma, por cuanto en la sentencia de primera instancia, aunque se apreció esa excepción, se impusieron las costas por el hecho del vencimiento objetivo, y, a pesar de ello, la Audiencia, aunque confirmó dicha decisión, desestimó la condena en costas al no existir un pronunciamiento sobre el fondo, cuando "lo correcto debería haber sido aplicar el artículo. 523-2 de la Ley Rituaria, al apreciar la temeridad de la actora; que igualmente el "hecho de que mi representada se haya visto como demandada en un procedimiento defectuosamente planteado y no haberse por ello resuelto el fondo le ha supuesto una importante cantidad de concepto de honorarios..., por lo que esos gastos derivados del mal planteamiento de la demanda deberían haber recaído sobre la parte actora por haber demandado con temeridad", y se suplicó la estimación del recurso conforme a Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 14 de mayo de 1993, y la condena a la parte actora en las costas de la segunda instancia y en las de este recurso.

SEGUNDO

No obstante ser atendible la denuncia que seguidamente se hace en el motivo, por el deficiente planteamiento del proceso, ya que al no haberse demandado al marido de la demandada, no se ha podido resolver el fondo del litigio, lo que provocó los gastos indebidos a la recurrente, y que, de consiguiente, fue ajustado el criterio del Juzgador de primera instancia, pues la apreciación de una excepción impeditiva de resolver el fondo también produce la aplicación del artículo 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que, por último, se acepte aquí la petición de la imposición de costas en la segunda instancia al amparo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser la sentencia confirmatoria de la del Juzgado, cuya reclamación no es pertinente, porque la Sala "a quo" razona la causa de su no imposición en su fundamento de derecho tercero a tenor de cuanto dispone ese precepto en su párrafo segundo; todo lo cual deriva en que ha de mantenerse el pronunciamiento de primera instancia, con la imposición de las costas de ésta y con ello estimar el recurso con los demás efectos derivados, sin que, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda la condena en las costas de este recurso a alguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Jose, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, en fecha dos de julio de mil novecientos noventa y tres, que anulamos en parte. Confirmamos, en todos sus pronunciamientos, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de dicha Capital en fecha de catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres. No hacemos expresa condena en las costas de la apelación y de este recurso. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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