STS 416/2008, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución416/2008
Fecha22 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de León con fecha 31 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, sobre comunidad de bienes; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Cosme y Dª. Gloria, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª. Paloma Cebián Palacios, posteriormente sustituida por el Procurador D. José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por D. Jose Manuel y D. Fidel, actuando ambos poderdantes en nombre y derecho propio, y el segundo en nombre y a beneficio de la comunidad hereditaria de su esposa, Dª. Marta, integrada por él y por las dos hijas del matrimonio, Mónica y Francisca, contra D. Cosme y Dª. Gloria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condenase a D. Cosme, a rendir cuentas a los actores de la explotación de la industria conocida por el nombre de "Volquetes Marqués", desde el año 1.983 inclusive hasta que la sentencia sea firme, especificando en capítulos separados los ingresos y los gastos de todas clases e individualizando las partidas y los beneficios obtenidos durante dicho periodo; declarase disuelta la comunidad existente sobre todos los bienes de diversas clases que integran la sociedad o comunidad de bienes, descritos en los expositivos primero, segundo y quinto de la demanda; ordenando que los referidos bienes sean divididos entre los comuneros formando tres lotes de valores equivalentes, uno para cada uno de los demandantes y otro para los demandados conjuntamente, con arreglo a las capitulaciones matrimoniales que tienen otorgadas; y si resultare de la prueba que habrá de ser practicada que los bienes integrantes de la industria "Volquetes Marqués" son esencialmente indivisibles, así lo declare, disponiendo en este caso la venta de los mismos, bien como unidad patrimonial de carácter industrial, bien por separado las distintas unidades de bienes que integran dicha industria, en pública subasta, con licitación de los condueños y de extraños, sirviendo de tipo para la misma la cantidad o cantidades que mediante peritación se determine en autos, repartiendo el precio obtenido en proporción a la participación de cada uno en la comunidad, condenando a los demandados a estar y pasar por todo lo declarado y ordenado y a que presten la colaboración necesaria para lograr la liquidación de la comunidad y la adjudicación a todos y cada uno de los comuneros de los bienes que les correspondan, así como al pago de cuantas costas se causaren en el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, se desestime íntegramente su demanda por cualquiera de los motivos que se contienen en el cuerpo de mi escrito".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Con estimación parcial de la demanda, se declara disuelta la sociedad irregular existente entre el demandante y los demandados sobre los bienes descritos en los expositivos primero, segundo y quinto de la demanda, debiéndose ajustar la división a lo previsto en el documento de fecha 29 de abril de 1.969.- Se desestima la demanda en cuanto al resto de los pronunciamientos.- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Manuel y Dª. Gloria ; y la de D. Jose Manuel, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de León con fecha 31 de marzo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. González Varas en representación de D. Jose Manuel y de Dª. Gloria y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Varas en representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 1.998 en el juicio de Mayor cuantía nº 103/96 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada, oponiéndose las partes contrarias a las respectivas pretensiones, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de condenar a D. Cosme a la rendición de cuentas de la industria conocida como "Volquetes Marqués" desde el año 1.983 hasta que la sentencia sea firme dejando subsistentes los restantes pronunciamientos.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cosme contra el Auto de fecha 3 de abril de 1.997. Confirmando dicha resolución, con imposición de las costas al recurrente.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de Primera Instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Cosme y Dª. Gloria, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de León con fecha 31 de marzo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales por violación del art. 359 de dicha Ley Procesal Civil y de la doctrina jurisprudencia sobre incongruencia.- El motivo segundo, formulado al igual que el anterior al amparo del nº 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción y aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.- El motivo tercero, también al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actor y garantías procesales por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en incongruencia.- El motivo cuarto, formulado al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por violación del art. 30.1 del Código de Comercio ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D Jose Manuel y D. Fidel, este último por sí y en representación de la comunidad hereditaria de su fallecida esposa, compuesta por sus hijas Mónica y Francisca y también por él, demandaron por las reglas del juicio declarativo de mayor cuantía a los cónyuges D. Cosme y Dª Gloria, solicitando sentencia por la que se condenase a D. Cosme a rendir cuentas de la explotación de la industria "Volquetes Marqués"; se declarase disuelta la comunidad de bienes existentes sobre todos los que en sus diversas clases integraban aquella industria, y se dividiesen en tres lotes equivalentes, y si resultaren indivisibles, se vendiesen en subasta pública como unidad patrimonial, bien por separado las distintas unidades de bienes que integran la tan repetida industria.

El Juzgado de 1ª Instancia declaró disuelta la sociedad irregular existente entre demandantes y demandados, debiéndose ajustar la división a lo previsto en el documento de fecha 29 de abril de 1.969 [de constitución de la sociedad], y desestimó el resto de las peticiones de la demanda.

La sentencia fue apelada por el actor D. Jose Manuel y los demandados D. Cosme y su esposa Dª. Gloria. La Audiencia sólo estimó el recurso de D. Jose Manuel, revocando parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de condenar a D. Cosme a la rendición de cuentas de la industria conocida como "Volquetes Marqués" desde el año 1.983 hasta la firmeza de la sentencia.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un único recurso de casación los demandados D. Cosme y Dª. Gloria.

PRIMERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario, pues la sentencia que se dicte en este juicio afecta directa e inexcusablemente a Dª. Mónica y Dª. Francisca, sucesoras mortis causa del coactor D. Fidel, fallecido durante la tramitación del procedimiento, y copropietarias por tanto de la tercera parte de los bienes que conforman la industria "Volquetes Marqués".

El motivo, que se estudia en primer lugar de acuerdo con una sistematización racional de los que componen el recurso de casación, pues su estimación producirá una nulidad de lo actuado que hará inútil el examen de los restantes referentes a la división de la cosa común pedida en la demanda, se estima, ya que Dª. Mónica y Dª. Francisca no aparecen como partes en este juicio. Lo fueron inicialmente, pues la demanda la interpuso con D. Jose Manuel su difunto padre D. Fidel por sí y en representación de la comunidad hereditaria de su fallecida esposa, en la que las citadas Dª. Mónica y Dª. Francisca estaban integradas. Fuera o no correcta jurídicamente la legitimación, lo cierto es que D. Fidel falleció siendo sus herederas las susodichas personas, y que en tal concepto comparecieron en autos y se las tuvo por partes, pero desistieron del procedimiento entablado al poco tiempo.

Así las cosas, el actor D. Jose Manuel, conocedor de tal apartamiento del pleito de las herederas de D. Fidel, debió demandarlas y solicitar la acumulación del procedimiento a que diera lugar su demanda al iniciado de división de la cosa común, ya que éste se había quedado sin sustento al quebrar la legitimación ad causam para el ejercicio de la acción de división de la cosa común, pues en el mismo han de ser partes todos los comuneros, pues a todos le ha de afectar directa e inmediatamente la sentencia que se pronuncie. El desistimiento de las herederas de D. Fidel en nada modifica dicha eficacia, por lo que subsiste la misma necesidad de que sean parte en el pleito.

La eficacia y extensión de la estimación de este motivo se ha de limitar estrictamente a la acción de división ejercitada [y lo mismo hubiera dicho esta Sala si se hubiera ejercitado correctamente la acción de disolución, liquidación y adjudicación del haber de la sociedad irregular mercantil]. No abarca, por tanto, a la otra acción ejercitada acumulativamente, que es la de rendición de cuentas del administrador; para ella está legitimado cualquier comunero.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley procesal por ser la sentencia recurrida incongruente, al condenar a D. Cosme a la rendición de cuentas de la industria "Volquetes Marqués" desde 1.983. Se fundamenta en lo que textualmente sigue: "Este aspecto incide igualmente en una clara incongruencia puesto que, admitiendo como admite que estamos en presencia de una sociedad irregular, la disolución o división de la misma no puede implicar en modo alguno la rendición de cuentas por parte del administrador ya que la disolución de la sociedad irregular debe ir seguida de su liquidación y atribución final en su caso a los socios del haber, muy distinto al fallo que se contiene en la sentencia recurrida que concede cosa distinta de la pedida".

El motivo se desestima. Es reiteradísima la doctrina de esta Sala de que la conguencia de la sentencia ha de medirse por el ajuste del fallo a las pretensiones ejercitadas, y es indudable que la parte actora solicitó expresamente en el suplico de su demanda la rendición de cuentas. Al acceder a ello el fallo de la sentencia recurrida no introdujo ninguna causa petendi nueva, concediendo cosa distinta de la pedida, sino que se ajustó a los términos de la súplica de la demanda. Por otra parte, si los recurrentes entienden que, estando ante una sociedad irregular, lo ajustado a derecho es declarar la disolución de dicha sociedad con liquidación a su activo y pasivo y posterior reparte de su haber, no procediendo ninguna rendición de cuentas, la cuestión no sería de incongruencia de la sentencia, que es lo que en el motivo se defiende, sino que la susodicha improcedencia sería consecuencia de la infracción de preceptos sustantivos que la imposibilitan.

Este último argumento se pretende basar en una sola sentencia de esta Sala, la de 14 de abril de 1.998, y nada en realidad tiene que ver con la cuestión tratada, porque en el supuesto litigioso de aquélla, la sentencia recurrida condenó a los demandados recurrentes a la rendición y liquidación de la administración del negocio, siendo así que el actor sólo pidió su liquidación, que supone la formación de un activo y un pasivo, con posteriores adjudicaciones del haber a los socios Por tanto, el actor no pidió la rendición cuentas. En cambio, en el presenta caso existe esa petición.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 30.1 del Código de comercio, pues la condena a la rendición de cuentas de "Volquetes Marqués" no puede retrotraerse nunca más de seis años hacia atrás desde la fecha de la interposición de la demanda.

El motivo se desestima. El artículo citado como infringido no establece una prescripción distinta de la recogida en la legislación común (art. 943 Código de comercio) o en la legislación mercantil (concretamente para los administradores sociales, el art. 949 de dicho Código ). Por otra parte, ni D. Cosme opuso ninguna excepción de prescripción en los escritos de contestación a la demanda ni de réplica, por lo que esta Sala no puede estimarla de oficio (sentencias, entre otras, de 21 de febrero de 1.997, 22 de diciembre de 2.000 y 9 de julio de 2.001 ), ni suscitó en dichos escritos la cuestión a que afecta el motivo en examen, por lo que es nueva a efectos casacionales, y ello impide su planteamiento en el recurso (sentencias de 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005, entre otras).

CUARTO

La estimación del motivo primero del recurso, en la forma en que la ha sido, impone la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en cuanto se ha de desestimar la demanda respecto a la acción de división de la cosa común, manteniéndola en lo restante.

Sin condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias y en este recurso (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Cosme y Dª. Gloria contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha 31 de marzo de 2.000, la cual casamos y anulamos en parte con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se desestima la acción de división de la cosa común ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento por no haber sido partes en el mismo todos los comuneros.

  2. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto condena al codemandado D. Cosme a la rendición de cuentas de la industria conocida como "Volquetes Marqués" desde el año 1.983 hasta que la sentencia sea firme.

  3. No se condena a ninguna de las partes a las costas de este procedimiento en primera instancia, apelación ni es este recurso.

  4. No se hace declaración sobre depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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