STS, 16 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Noviembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANMILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. María del Pilar contra sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la misma parte, contra la sentencia de 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3 en autos seguidos por Dª. María del Pilar frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2.003 el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda interpuesta por Dña. María del Pilar, contra "CRUZ ROJA ESPAÑOLA", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. María del Pilar ha prestado servicios para la empresa demandada "CRUZ ROJA ESPAÑOLA" desde el 1-6-2001 al 31-1-2003 (un año y ocho meses) con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario de 1.146,51 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, en el Centro de Trabajo HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA.- SEGUNDO.- La prestación de servicios fue en virtud de CONTRATO DE TRABAJO DE RELEVO de fecha 24-5-2001, celebrado al amparo del art. 12 del ET, redacción R.D.L., 15/1998, para sustituir a la trabajadora Dña. Sonia, nacida el 2- 1-1939, que redujo su jornada en un 70% para acceder a la jubilación parcial hasta el 2-1-2004, que cumplirá 65 años; pactando con la actora una jornada a tiempo completo y un duración de 1-6-2001 a 2-1-2004.- Se da por reproducido en su totalidad el contrato, obrante como documento nº.1 en el ramo de prueba de la empresa.- TERCERO.- Mediante carta de fecha 31-1-2003, la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral, con efectos desde este día, debido a que "por parte de la Sra. Sonia se nos ha notificado su intención de jubilarse definitivamente a los 64 años de edad en escrito de 14-10-2002, resolviendo esta Dirección acceder a la misma con efectos del próximo día 1-2-2003".- Carta que la actora recibió el día de la fecha, haciendo constar "no conforme" (Documento n° 8 de la empresa).- CUARTO.- La empresa y Dña. Margarita suscribieron el 28-1-2003 "contrato de trabajo de jubilación anticipada a los 64 años, acogido al RD 1194/85". Se da por reproducido el contrato, documento nº 11 de la empresa QUINTO.- La actora presentó reclamación previa en la Delegación del Gobierno el 19-2-2003, que tuvo entrada en la empresa demandada el 25-2-2003 (Documento n° 14 de la empresa) y demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 3-3-2003".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dña. María del Pilar, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 17 de noviembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María del Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° TRES de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA María del Pilar contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Letrado Sr. Luján de Frias, en representación de Dª. María del Pilar, mediante escrito de 23 de diciembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de octubre de 1996.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en la presente sentencia consiste en decidir si una reclamación previa presentada frente a la Cruz Roja Española, tiene eficacia para suspender el plazo de caducidad de la acción de despido, siendo así que, frente a dicha institución, debió plantearse conciliación extrajudicial, al ser "una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público, que desarrolla su actividad bajo la protección del Estado español ejercida a través del Consejo de Protección" (art. 1 de sus estatutos aprobados por OM de 4 de septiembre de 1997) no formando parte de ninguna de las administraciones, local, autonómica, o estatal.

El supuesto de hecho concreto está referido a una demanda por despido de un auxiliar administrativo al servicio de la Cruz Roja al que se notificó la extinción de su contrato de relevo por jubilación definitiva del trabajador sustituido, el 31 de enero de 2003, presentando reclamación previa el 19 de febrero y demanda el 30 de marzo siguiente. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimaron la excepción de caducidad, al no haberse intentado la conciliación, y no otorgar eficacia a la reclamación previa formulada.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el actor. Para cumplir el presupuesto procesal de contradicción de sentencias, invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de octubre de 1996, resolución que, en supuesto de hecho idéntico, estimó que se produce el efecto suspensivo de la reclamación previa sobre el plazo de caducidad en los supuestos en que no aparece de forma clara e indiscutible que el otro litigante sea un organismo público, de modo que se considere excusable el error al no haber interpuesto la correspondiente conciliación en lugar de la referida reclamación previa. En su escrito de impugnación, la recurrida alega la no idoneidad de esa sentencia para cumplir el requisito de la contradicción de resoluciones que habilita a esta Sala para establecer la doctrina unificada. Señala que, en el supuesto de la sentencia de contraste, se trataba de la empresa Onda Regional de Murcia S.A. cuya naturaleza no es equiparable a la de la Cruz Roja Española. Pero esa circunstancia, lejos de eliminar la contradicción, la hace más patente aún, pues se estimó posible la confusión sobre la naturaleza de una empresa que revestía la forma de sociedad anónima, cuyas características la aleja totalmente de la administración, mientras que la Cruz Roja, actuando en concierto con la Seguridad Social en la prestación de servicios hospitalarios, es más susceptible de ser confundida con un órgano administrativo. Se estima por tanto cumplido el requisito de la contradicción y, siendo así que la recurrente ha efectuado el análisis comparado de las dos resoluciones contrastadas en los términos exigidos por el art. 222 de la Ley procesal, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de los art. 24.1 de la Constitución, 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y la doctrina de las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2000 y 13 de octubre de 1989, así como la del Tribunal Constitucional 11/1998, de 2 de febrero, razonando que la naturaleza cuasi públicas de la Cruz Roja y la naturaleza de los servicios prestados en su Hospital Central, la indujeron a la confusión cuyos efectos negativos hoy combate.

Al igual que en el supuesto resuelto en nuestra sentencia de 30 de noviembre 2000 (Recurso 1355/2000), hemos de declarar que, en el presente caso, la inadecuada formulación de reclamación previa, cuando procedía la conciliación extrajudicial, tiene eficacia suficiente para suspender el plazo de caducidad, como en supuestos similares resolvieron nuestras anteriores de 13 de octubre de 1989 y 18 de julio de 1997. El requisito de la conciliación prejudicial tiene por objeto proporcionar al demandado información de la pretensión que contra él se deduce, de modo que, de una parte, le otorgue la posibilidad de enervar la acción alcanzando acuerdo transaccional y, de otra, limite el contenido de la ulterior demanda, finalidad idéntica a la de la reclamación previa. No quiere ello decir que quede al arbitrio del demandante la utilización indistinta de una u otra forma de reclamación. Lo que afirmamos es que una errónea elección de una de las vías previas, originada por la aparente dudosa naturaleza jurídica de la entidad demandada, no puede llevar a la conclusión de enervar la defensa judicial del trabajador, cuando de la equivocada elección del medio no se ha derivado perjuicio alguno para la demandada ni se han mermado sus posibilidades de defensa o de transacción. Así ha ocurrido en el caso presente.

No ignora la Sala la tesis planteada en nuestra sentencia de Sala General de 28 de junio de 1999, que llegaba a solución contraria, pero dejando a salvo los supuestos en los que se evidencie una voluntad impugnatoria de la trabajadora, que la demandada tenga conocimiento anticipado de la pretensión del trabajador, y que no se haya indicado al trabajador la vía impugnatoria oportuna, requisitos todos ellos que concurren en el presente supuesto.

Consecuencia de lo expuesto es que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y siendo así que, al pronunciarse sobre la caducidad, quedaron sin resolver las cuestiones de fondo, deberá la Sala de suplicación dictar nueva sentencia por la que, quedando rechazada la excepción de caducidad, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas en el litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. María del Pilar contra sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la misma parte. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Suplicación para que resuelva las restantes cuestiones planteadas en el litigio.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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