STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2923
Número de Recurso4596/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Angel en nombre y representación propia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 002 de fecha 1 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 1181/2003 formulado por el letrado D. Luis Angel en su propio nombre y derecho, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 8 de enero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Angel , frente al Ministerio de Justicia en reclamación por DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social número treinta de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que declarando de oficio caducada la acción de despido, debo desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Angel , contra el Ministerio de Justicia, y absuelvo a la Administración General del Estado de las pretensiones articuladas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Luis Angel ha prestado sus servicios en el Ministerio de Justicia, como vigilante, desde 1-4-1984, adscrito al área de Seguridad y Oficialía Mayor del Ministerio, en el edificio de San Bernardo, 21 Madrid, hasta su despido el 3 de junio de 2002, con un salario de 981,87 euros mensuales (1.121,51 con inclusión de prorrata de pagas extras). SEGUNDO.- En la madrugada del 7 al 8 de abril de 2000, durante su jornada laboral como vigilante nocturno, el actor fue sorprendido hacia las cinco de la mañana mientras dormía en un sofá en la sala de visitas de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por otros vigilantes de servicio en esas mismas dependencias y adscritos a otras plantas. En la madrugada del 13 al 14 de abril de 2000 fue igualmente sorprendido mientras dormía en uno de los sofás de dichas dependencias por D. Miguel , Jefe de Seguridad del Ministerio, y uno de los vigilantes destinados en el mismo edificio y adscrito a otra planta del mismo. Estaba arropado con una manta, con un despertador que tenía dispuesto para sonar a las 6,30 horas y un vaso de agua. Al ser despertado por su superior, manifestó que se encontraba enfermo. Seguidamente abandonó el servicio y se dirigió al servicio de urgencias del Hospital Clínico, donde refiere que había sufrido un accidente de tráfico la tarde anterior. TERCERO.- En el escrito de 24 de abril de 2000, el oficial Mayor pone en conocimiento de la Inspección General de Servicios del Ministerio los hechos anteriores, ordenándose la incoación del oportuno expediente, conforme al Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración del Estado, por resolución notificada al interesado con fecha 13-5-2000. CUARTO.- El actor permaneció de baja laboral desde la fecha de 14 de abril de 2000 hasta 24-10-2000, y nuevamente desde 31-10-2000 hasta 4-2-2002. El instructor del expediente propuso por este motivo primero la ampliación del plazo para formular pliego de cargos y luego la suspensión del plazo hasta que se produjera el alta. QUINTO.- El 18 de octubre de 2000 se alzó la suspensión, pero el actor no compareció en el expediente, a pesar de los requerimientos de comparecencia que le fueron dirigidos. Al causar de nuevo alta, se le citó y recibió declaración el 12-2-2002. El 14 de febrero siguiente se le formuló pliego de cargos, en los términos que constan en el expediente, que fue contestado por el actor como igualmente consta. SEXTO.- El Instructor formuló propuesta de resolución, en la que se refiere al día 7 de febrero como día de comisión de la primera de las faltas, propuesta que fue notificada al interesado el 22 de marzo de 2002, y posteriormente al Comité de Empresa, que formularon alegaciones. A la vista de la circunstancia, puesta de manifiesto por dichas alegaciones, de que la primera falta no podía haber sido cometida el día 7 de febrero, el Instructor acordó recibir nueva declaración a la testigo de los hechos del primer día, en la que aclaró que había tomado como fecha la del ida de inicio del servicio, que se hace constar en el parte correspondiente, y no la de ocurrencia de los hechos, que tuvieron lugar a las cinco de la madrugada del día 8, por lo que establecía sin lugar a dudas esta última fecha como la correspondiente al momento de ser sorprendido el actor mientras dormía. El instructor consideró dicha circunstancia como un error meramente material susceptible de corrección y formuló en tal sentido su propuesta. SEPTIMO.- Por resolución de 3 de junio de 2002 del Subsecretario del Departamento, unida a las actuaciones por el actor a requerimiento del Juzgado, en la que consta, según el texto facilitado por el actor, en forma manuscrita su notificación el 19 de junio de 2002, y que se da por reproducida, se recogen como probados los hechos descritos en el hecho probado segundo anterior, y se acuerda proceder a imponer al actor la sanción de despido por la comisión de dos faltas muy graves, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación. OCTAVO.- El actor interpuso reclamación previa el 4 de julio de 2002. Al no recaer resolución expresa, con fecha 9 de agosto de 2002 interpuso demanda ante la Jurisdicción Social, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 17, autos 695/2002, alegando la tácita desestimación de su demanda ("sic") y acompañando el mismo escrito de reclamación previa de 4-7-2002, unido a la presente demanda. Citado el actor de comparecencia el 3 de octubre de 2002 no compareció ante el Juzgado, que le tuvo por desistido de su demanda. Entre tanto, el actor había recibido el 3-9-2002 una resolución de la Subsecretaría del Departamento por la que se desestimaba en forma expresa la reclamación previa. El día 5 de septiembre siguiente procedió a presentar la presente demanda origen de los autos. NOVENO.- El actor era Letrado en ejercicio del Colegio de Abogados de Madrid cuando ocurrieron los hechos, y en tal carácter ha asumido su propia defensa en el procedimiento. DÉCIMO.- El actor no ostenta representación unitaria o sindical alguna".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Angel , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 1 de julio de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. Luis Angel contra la sentencia nº 2/03 de fecha 8 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid en autos 832/02 seguidos a su instancia frente a Ministerio de Justicia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

CUARTO

D. Luis Angel , mediante escrito de 30 de septiembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de diciembre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24 de la C.E. de 1978.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El apartado octavo del relato de hechos probados, acogido en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, expone los datos de esa índole que esencialmente interesan al efecto de adoptar la decisión que proceda en este recurso de casación para la unificación de doctrina: El 4 de julio de 2002 el demandante formuló ante el Ministerio de Justicia reclamación previa al ejercicio de la acción por despido, que, al no haber sido expresamente resuelta en el plazo de un mes, fué seguida de demanda presentada el 9 de agosto, sin que el actor compareciese al juicio el día 3 de octubre, por lo que se le tuvo por desistido. Entre tanto, el 3 de septiembre había recibido resolución administrativa desestimatoria de su reclamación previa, habiendo presentado el día 5 del mismo mes una nueva demanda por despido, que es la que ha dado origen al presente proceso, cuyo juicio se celebró el día 8 de enero de 2003.

  1. - Sobre tales circunstancias de hecho la sentencia de instancia apreció de oficio la caducidad de la acción, cuya decisión fué confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 1 de julio de 2003, aquí recurrida, debido a entender que "una extemporánea resolución expresa de la reclamación previa no puede hacer revivir el plazo de caducidad de la acción de despido ya fenecido", según doctrina expresa y literalmente obtenida de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 (recurso 4545/96), con cita de la de 25 de mayo de 1993 (recurso 2625/92).

  2. - El demandante vuelve a alegar en su recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya lo hiciera en el de suplicación, no sólo que la resolución administrativa tardía permitió la reanudación del cómputo del plazo de caducidad, sino también, que éste había estado suspendido durante la tramitación del proceso iniciado por la anterior demanda de la que luego se le declaró desistido por incomparecencia al juicio, invocando como sentencia contradictoria con la impugnada respecto de esta segunda cuestión la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 2 de diciembre de 1999 (recurso 89/99), que niega caducada la acción de despido por entender que el plazo de caducidad estuvo suspendido desde que se presentó una anterior demanda hasta que se tuvo por desistido al demandante por la misma causa de incomparecencia al juicio, admitiendo así la válida interposición de nueva demanda en plazo.

SEGUNDO

1.- Dicha sentencia había sido también invocada a título de contraste para la unificación de doctrina en el recurso de casación de esta clase nº 1.954/01, resuelto por la sentencia dictada por esta Sala con fecha 5 de febrero de 2002, en la que era cuestión doctrinal la de "si produce, o no, efectos interruptivos o suspensivos del plazo de caducidad de la acción de despido la iniciación de un procedimiento judicial, finalizado de una manera anormal, cuando posteriormente sobre el mismo despido se abre un segundo procedimiento judicial". La finalización anormal del proceso era allí el archivo de la demanda por no haber sido subsanados los defectos formales advertidos, habiéndose estimado el recurso de suplicación que interpuso la empresa reproduciendo la excepción de caducidad, "al entender que la presentación de la primera demanda de despido, en contra de lo que erróneamente razonaba la sentencia de instancia, no producía la interrupción del plazo de caducidad, a diferencia de lo que sucede con la prescripción, sólo lo suspendía, y por tanto ninguna eficacia tenía para el futuro el acto del ejercicio de la acción de despido si más tarde ésta se abandonaba, se desistía o se consintió su desestimación en vía administrativa, cuando más tarde se plantea nueva demanda de despido", según razonamiento de la sentencia que había sido recurrida en aquel caso, acogido por la de esta Sala.

  1. - La doctrina que establece nuestra citada sentencia de 5 de febrero de 2002 es la de considerar correcta la decisión adoptada por la que había sido recurrida en aquel supuesto, declarando caducada la acción, y no así el opuesto criterio con que fué resuelta la cuestión en la sentencia invocada de contraste, que, como quedó dicho, es la misma en que intenta apoyo el recurrente en el presente caso para sustentar que el plazo de caducidad estuvo suspendido desde la presentación de su demanda inicial hasta que presentó la segunda cuando, encontrándose en curso el primer proceso, recibió la resolución administrativa expresa denegatoria de su reclamación previa.

    El razonamiento doctrinal genérico que contiene la sentencia de esta Sala para ratificar la tesis impugnada, declarando caducada la acción, es esencialmente el siguiente: "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993, la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial; de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta....".

    Las sentencias que se citan en el razonamiento transcrito son, precisamente, las que también sirven de explícito apoyo a la aquí recurrida. Así pues, debe acordarse la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber sido la decisión adoptada en la sentencia recurrida concordante con la referida doctrina de esta Sala, que considera que las actuaciones del proceso inicial no suspenden el plazo de caducidad a efectos de un segundo ejercicio de la acción de despido.

  2. - Son adicionalmente susceptibles de análisis otras dos posibles causas de inadmisión del presente recurso: si se produce la exigible contradicción entre la sentencia impugnada y la pretendidamente contradictoria, por ser sustancialmente idénticas las situaciones de hecho y los fundamentos de las respectivas pretensiones, tal como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y si el recurrente ha fundamentado adecuadamente la contradicción alegada y la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida, tal como requiere el artículo 222, en relación con el 205 e), de la misma ley.

TERCERO

1.- Las situaciones contempladas en la sentencia recurrida y en la invocada para ser confrontada con ella difieren en la incidencia que pudiera tener la resolución administrativa tardía sobre el plazo de caducidad de la acción de despido, inexistente en la sentencia de contraste porque allí se demandaba a una empresa privada, y no a la Administración Pública. Tal diferencia debe producir la inadmisión del recurso por falta de identidad entre los respectivos supuestos de hecho, y consiguientemente de contradicción doctrinal, con arreglo a lo que dispone el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tanto más cuanto que la sentencia recurrida ofrece como única "ratio decidendi" la ausencia de reapertura del plazo de caducidad, ya transcurrido (pese al previo ejercicio de la acción), en virtud de una extemporánea resolución administrativa expresa.

Lo que realmente viene a sostener el recurrente es que la resolución administrativa expresa extemporánea, notificada durante el proceso de despido incoado en plazo tras desestimación tácita de la reclamación previa por silencio administrativo, le confiere el derecho a interponer nueva demanda y a desistir tácitamente de la inicial mediante incomparecencia al juicio. Las diferencias así existentes entre las situaciones y pretensiones que son objeto de enjuiciamiento en una y otra sentencias son relevantes a los efectos de apreciar la disparidad de decisiones judiciales que hubieran de ser objeto de unificación doctrinal a través de este especial recurso de casación.

  1. - En efecto, bien claramente establece el artículo 69.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que, tratándose de la reclamación previa, la acción puede ejercitarse una vez denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución; y para que no haya lugar a confundir la interrupción de la prescripción con la suspensión de la caducidad, ni a creer que la resolución notificada después de haber transcurrido un mes desde la reclamación abre de nuevo el plazo señalado a la acción, el artículo 73 distingue expresamente ambas instituciones (prescripción y caducidad) afectantes al ejercicio del derecho por el transcurso del tiempo y establece que los plazos de caducidad suspendidos por la reclamación previa se reanudan al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada; esto es, lo que primero tuviere lugar, evidentemente.

    A diferencia de la prescripción, cuyo plazo se interrumpe por el ejercicio de la acción e incluso por reclamación extrajudicial, "ex" artículo 1973 del Código Civil, la ley no contempla tales actuaciones como suspensivas de la caducidad, por lo que ha de entenderse que el ejercicio de la acción, mediante la presentación de la demanda de despido, produce la conclusión del plazo legal por cumplimiento de su objetivo, y no una suspensión que autorizase a reanudar su cómputo por desistimiento expreso o tácito, y tanto con resolución administrativa extemporánea de la reclamación previa como sin ella. La interpretación contraria, sostenida en este caso por el actor recurrente, significaría tanto como atribuirle un derecho de opción entre proseguir el primer proceso o iniciar otro mediante presentación de nueva demanda, y ello incluso sin necesidad de desistir expresamente de aquél ni de solicitar la acumulación de ambos, sino, simplemente, omitiendo su comparecencia al juicio del primero.

  2. - Pero para resolver en casación para la unificación de doctrina si el demandante por despido frente a la Administración pública está investido de tal derecho de opción en el específico supuesto contemplado, o bien si lo que hubo de hacer necesariamente es comparecer en el juicio del proceso que ya estaba en tramitación, promovido en plazo legal, y presentar en el mismo la resolución administrativa que le fué notificada cuando ya había sido citado para dicho juicio (y al que presumiblemente hubiera sido también aportada la resolución con el expediente administrativo por el Abogado del Estado), sería indispensable que se hubiera invocado una sentencia que contuviera la doctrina que el recurrente pretende aplicable, sin que pueda considerarse suficiente la que considera que el plazo de caducidad queda en suspenso por el ejercicio de la acción en proceso del que luego se desiste tácitamente, sin mediar ninguna resolución administrativa expresa notificada durante tal proceso, que es el concreto caso de autos. Menos aún ha podido cumplirse en este recurso el requisito de ofrecer "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que no existe tal concreta contradicción, de modo que tanto por aplicación de dicho precepto como del también citado artículo 217 de la misma Ley, es decisión obligada no admitir el recurso interpuesto, lo que en esta fase procesal de sentencia conduce a su desestimación, como ha sido informado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

1.- Por otra parte, tampoco ha cumplido el recurrente la inexcusable obligación de fundamentar la infracción legal en que, a su entender, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, con indicación de los preceptos inaplicados o indebidamente aplicados y exposición adecuada del criterio en que se apoye la infracción que hubiera debido denunciar.

Innumerables sentencias de esta Sala han interpretado y aplicado el artículo 222, en relación con el 205-e), de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de considerar el fundamento de la infracción de ley como uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que exige la denuncia fundamentada de los preceptos que se entiendan infringidos por la sentencia recurrida (sentencia de 9 de julio de 1996, recurso 3794/95), pues de otro modo habría de hacerlo el Tribunal (sentencia de 15 de febrero de 1999, recurso 1544/98), asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ejeno al recurso de casación (sentencia de 30 de marzo de 2005, recurso 226/2004) por su carácter acentuadamente técnico-jurídico, sometido a determinados motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente al indicado carácter, íntimamente conexo con la calificación usual de recurso extraordinario, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" (sentencia de 29 de septiembre de 2003, recurso 4775/2002, con cita de otras muchas), y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que "el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida" (sentencia de 9 de marzo de 2004, recurso 2023/2003, con cita de otra de 17 de marzo de 2001).

  1. - En el presente caso el recurso se formula mediante dos apartados de "alegaciones", dedicado el primero al "análisis de la sentencia recurrida", en el que se transcribe el relato de los hechos probados y se cita como infringido el artículo 24 de la Constitución, y dedicado el segundo al "análisis de la sentencia de contraste y de la contradicción planteada", cuyo contenido se reduce prácticamente a la transcripción del fundamento de Derecho único de dicha sentencia.

    La cita del artículo 24 de la Constitución, al exponer los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida, alegando indefensión por entender que la elusión del pronunciamiento sobre el fondo por apreciación de la caducidad de la acción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede tenerse en modo alguno como cumplimiento del requisito casacional que se examina. Como razona nuestra citada sentencia de 9 de marzo de 2004, "no es posible suplir tal deficiencia, de acuerdo también con la reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina". Homólogo razonamiento ofrece la sentencia de 19 de mayo de 2004 (recurso 4493/2003), explicando que la obligación legal de fundamentar en el recurso la infracción legal denunciada "no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán, con la necesaria extensión sus fundamentos".

  2. - El recurso aquí interpuesto carece de tal indispensable fundamentación jurídica, que hubiera debido consistir en el razonamiento sobre la pretendida interpretación y aplicación al caso de lo que disponen sobre la caducidad de la acción de despido los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sobre la suspensión y reanudación del plazo de caducidad por la reclamación administrativa previa y su resolución tácita o expresa los artículos 69.2 y 73 de dicha Ley procesal, e incluso extenderse el rechazo que pudiera haber merecido la excepción de caducidad en las circunstancias del caso, si hubiera sido opuesta por la parte demandada, en cuanto susceptible de calificación como abuso del derecho o fraude procesal en sentido objetivo, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que permitiría haber alegado fundadamente la improcedencia de su apreciación de oficio. Pero nada de esto puede ser analizado por la Sala sin la prohibida construcción del recurso que no ha construido el recurrente. Se está en presencia, pues, de otra causa de inadmisión que también conduce en este trámite de sentencia a la decisión desestimatoria, y sin que pueda haber lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas del recurso, por aplicación de lo que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de julio de 2003 en el recurso de suplicación correspondiente al proceso por despido incoado en virtud de demanda interpuesta por dicho recurrente frente al Ministerio de Justicia. Sin pronunciamiento expreso sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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