STS, 18 de Julio de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4519/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Antonieta, representada y defendida por el Letrado D. Javier Blanco Morales, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación 3.972/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, en autos nº 140/95, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el CONSEJO DE LA JUVENTUD DE ESPAÑA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Consejo de la Juventud de España, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid con fecha 25 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la excepción de caducidad alegada por el Abogado del Estado, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. María Antonietacontra el CONSEJO DE LA JUVENTUD DE ESPAÑA, absolviendo a éste de la misma".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La demandante comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 17/5/93 con la categoría profesional de "Psicóloga de Programa", en virtud de un contrato para servicio determinado, debiendo realizar las funciones de él derivadas de la ejecución del Convenio-Programa firmado entre el Ministerio de Asuntos Sociales y el Consejo de la Juventud de España, en fecha 4/12/92, sobre prevención de Embarazos en Adolescentes y Jóvenes y aquellas que le encomiende el Consejo de la Juventud, y la duración del contrato la del Convenio-Programa. La actora firmó el saldo y finiquito el 12/4/94.- 2º.------- El 13/4/94, firmó un nuevo contrato con la entidad demandada, con la categoría profesional de "Psicóloga de Programa", en virtud de un contrato para servicio determinado, debiendo realizar las funciones del (sic) derivadas de la ejecución del Convenio-Programa firmado entre el Ministerio de Asuntos Sociales y el Consejo de la Juventud de España, en fecha 7/10/93, sobre Educación y Orientación para la Salud de Jóvenes y Adolescentes.- 3º.------- Mediante carta de fecha 28/12/94 se le comunicó que el 15/1/95 terminaba su relación laboral por haber finalizado el servicio contratado.- 4º.------ La actora percibía un salario de 226.800 ptas. mensuales, incluída prorrata de pagas extraordinarias.- 5º.------- El programa, para el que había sido contratada la actora en el año 1.994, terminó el 15/1/95, si bien la Memoria se presentó el día 15/4/95.- 6º.------- El 26/7/94 la demandante participó por el Consejo de la Juventud en un Grupo de Trabajo sobre Medio Ambiente y Empleo. Asímismo ha participado en diferentes Comisiones sobre "calidad de vida".- 7º.------ La trabajadora no ha tenido cargo sindical ni de representación de los trabajadores.- 8º.------ La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 2/2/95, intentándose éste el 16/2/95, no asistiendo el Consejo de la Juventud, citado en tiempo y forma.- 9º.------ La demanda se presentó el 17/2/95 y reclamación previa el día 16/3/95".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de julio de 1.996 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de suplicación formalizado por la representación procesal de la parte actora DOÑA María Antonieta, frente a la sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, en autos sobre despido seguidos a su instancia contra el Consejo de la Juventud de España, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

DOÑA María Antonietapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1.989, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 1.997, en cuya fecha tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, ejercitada con la demanda, tiene por objeto la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, Consejo de Juventud de España, producido, según entiende la actora, mediante la comunicación efectuada por la empresa el 28 de diciembre de 1.994, relativa a que la relación laboral existente entre ambos había de darse por concluida el 15 de enero de 1.995 con efectos de esta fecha. La sentencia de instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de caducidad alegada por el Abogado del Estado en representación de la entidad demandada. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de julio de 1.996, desestimó el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, confirmando en todos sus términos la sentencia de instancia. Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se relacionan a continuación los hechos relevantes que constan como probados en la sentencia impugnada: 1) la actora comenzó a trabajar para el Consejo demandado el 17 de mayo de 1.993, como "psicóloga de programa", en virtud de contrato para servicio determinado, en relación con el Convenio-Programa firmado el 4 de diciembre de 1.992 entre el Ministerio de Asuntos Sociales y dicho Consejo, sobre prevención de embarazos en adolescentes y jóvenes; el 12 de abril de 1.994 firmó el saldo y finiquito de dicho contrato; 2) el 13 de abril de 1.994 suscribió un nuevo contrato para servicio determinado con el mismo Consejo, también como "psicóloga de programa", en relación con el Convenio-Programa firmado el 7 de octubre de 1.993 entre dichos Ministerio y Consejo, sobre educación y orientación para la salud de jóvenes y adolescentes; 3) mediante carta de 28 de diciembre de 1.994 se le comunicó que el 15 de enero de 1.995 terminaba su relación laboral por finalización del servicio contratado; 4) la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 2 de febrero de 1.995, siendo el día 16 del mismo mes cuando se intentó la conciliación sin efecto, pues no asistió el Consejo de Juventud, que había sido citado en tiempo y forma.

Constan igualmente los siguientes hechos: 1) la demanda fue presentada el 17 de febrero de 1.995; 2) por providencia de 20 de febrero de 1.995 se advirtió a la parte actora que se procedería al archivo de lo actuado si en el plazo de 15 días no acreditaba la formulación de la reclamación previa; 3) se interpuso la reclamación previa el 17 de marzo de 1.995. Asimismo, la sentencia de suplicación estimó como hecho probado, bien que irrelevante para el signo del fallo, que el 16 de febrero de 1.995 presentó el Consejo de Juventud ante la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación) un escrito solicitando un nuevo señalamiento para la celebración del acto de conciliación ante el SMAC, dada la imposibilidad de que pudiera comparecer al acto en dicho día, el fijado al efecto, la persona designada para representar al expresado Consejo.

La Ley 18/1.983, de 16 de noviembre, regula al Consejo de la Juventud de España como "entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen" (artículo 1.1). Establece asimismo que "no serán aplicables al Consejo de la Juventud las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas" (artículo 12).

TERCERO

Las sentencias de instancia y de suplicación estimaron caducada la acción de despido porque, habiéndose éste producido el 15 de enero de 1.995, el plazo de 20 días previsto en la Ley había ya transcurrido con exceso al ser formulada la demanda (17 de febrero de 1.995). Dice la sentencia de suplicación (e igualmente la de instancia) que la demanda de conciliación no suspendió el curso del plazo expresado porque tal acto de parte carece de aptitud a tal fin, visto que "se exceptúan de la conciliación previa los procesos que exigen reclamación previa en vía administrativa, conforme al artículo 64 de la Ley rituaria laboral", como es el caso de aquellos en que se demanda a entidades de derecho público.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 13 de octubre de 1.989 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El litigio terminado por dicha sentencia tenía por objeto una pretensión de despido, ejercitada contra el Banco de España. La sentencia de instancia había declarado la caducidad de la acción de despido. La parte actora interpuso recurso de casación, que fue estimado por la ahora invocada de 13 de octubre de 1.989, la cual, dejando sin efecto la declaración de caducidad, pasó además a conocer de la cuestión de fondo, que resolvió en el sentido de desestimar la demanda y declarar procedente el despido.

En el supuesto conocido por dicha sentencia concurrían los siguientes hechos, todos ellos de interés a los fines de la contradicción; 1) el despido se produjo el 7 de octubre de 1.987; 2) el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de octubre, siendo el día 30 cuando se celebró el acto de conciliación; 3) la demanda fue presentada en la entonces Magistratura de Trabajo el 6 de noviembre de 1.987.

Se dice en la expresada sentencia de contraste, con cita de la Ley 30/1.980, de 21 de junio, que el Bando de España, entidad demandada, es de derecho público, sin que le sean de aplicación las normas reguladoras de los organismos autónomos, y que por ello "se halla favorecido por el régimen de la reclamación previa en las pretensiones de índole privada o laboral que se le dirijan". No fue ello obstáculo, sin embargo, para la desestimación de la excepción de caducidad (que se había acogido en la instancia) ya que, según se dice en el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia, "resulta realmente excesivo, desde una perspectiva jurídico-material, truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación -que no omisión- del instrumento previo al proceso cuando, de un lado, no se le ha indicado a dicho litigante la vía impugnatoria oportuna y ésta es, además, problemática en su determinación y, de otro lado, se advierte la existencia de una indudable voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular, con lo que, en definitiva, se cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara".

Así pues, la comparación de las sentencias impugnada y de contraste pone de manifiesto la contradicción entre ambas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral (LPL). No empece a tal conclusión que en un caso (la sentencia de contraste) se aplique la normativa de la LPL de 1980 y en el otro la LPL vigente de 1.995, ya que no hay diferencia sustancial entre los preceptos aplicables en uno y otro supuesto.

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 69 y 103 LPL y con el artículo 24.1 de la Constitución.

Según el artículo 59.3 ET (y, en igual sentido, el artículo 103.1 LPL) la acción de despido caduca por el transcurso de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que éste se haya producido. Dicho plazo ha de entenderse suspendido en virtud de la presentación de la demanda de conciliación (artículo 59.3 ET). Tratándose de demandas frente a entidades de derecho público, el trámite previo de la conciliación se sustituye por la formulación de reclamación previa en via administrativa (artículos 63.1 y 69 LPL). A su vez, el artículo 69.3 LPL, refiriéndose a la denegación expresa o presunta de la reclamación previa, hace constar también que es de veinte días el plazo para la interposición de la demanda de despido.

El tema litigioso es igual que el que se planteó en el caso de la sentencia de contraste: si debe operar el efecto suspensivo de la caducidad por la demanda de conciliación. La respuesta judicial ha de ser acorde con la pretensión de la parte recurrente, si se advierte, en primer lugar, que, previamente a la formulación de la demanda judicial, se puso de manifiesto, de modo indubitado, la voluntad impugnatoria de la trabajadora mediante la presentación de la solicitud de conciliación; en segundo lugar, que, mediante el traslado de la papeleta de conciliación, la empresa, en este caso el Consejo de Juventud demandado, tuvo conocimiento de la pretensión contraria de la trabajadora con anterioridad a la formulación de la demanda judicial, pues incluso llegó a solicitar suspensión y nuevo señalamiento del acto de conciliación por dificultades de comparecencia de quien le había de representar en tal acto, y, en tercer lugar, que, por todo ello, tuvo la entidad demandada la posibilidad bien de acceder a la pretensión contraria (dejando sin efecto la comunicación combatida, referente a la extinción de la relación contractual) bien de mantener la decisión ya adoptada, que es, en definitiva, la ahora combatida mediante la demanda judicial. Como se señala en la sentencia de contraste para el supuesto por ella conocido, aparece cumplida "la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara". Las expresadas circunstancias son de suyo suficientes para que, de conformidad con el principio "pro actione", se entiendan sustancialmente cumplidas las exigencias legales y, por ello, haya de estimarse producido el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, ya que es conforme a derecho la doctrina expresada por la sentencia de contraste.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226.2 LPL, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Es obligado tener en cuenta que tal unidad de doctrina es atinente en este caso, exclusivamente, a la cuestión sobre caducidad de la acción. En consecuencia, procede la estimación del recurso de suplicación formalizado por la actora, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en cuanto ésta, según su pronunciamiento, acoge la excepción de caducidad y desestima la demanda.

La sentencia de suplicación, al confirmar la de instancia por estimar bien acogida la excepción de caducidad, no llegó a conocer de la cuestión relativa a la procedencia o, en su caso, nulidad o improcedencia del despido (del cese de la relación contractual) acordado por la empresa demandada y recurrida, cuestión a la que se referían varios de los motivos del recurso de suplicación. Por ello procede (con la estimación del recurso de suplicación, al acogerse el que era el segundo de sus motivos, relativa a la impugnación de la excepción de caducidad) devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que resuelva sobre los demás motivos que se exponen en el recurso de suplicación. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Blanco Morales, en representación de Doña María Antonieta, contra la sentencia dictada el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, en procedimiento seguido a instancia de Doña María Antonietacontra el Consejo de la Juventud de España, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de Doña María Antonietacontra la sentencia de instancia, la que revocamos y dejamos sin efecto. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, partiendo de la desestimación de la excepción de caducidad y dando por estimado, en consecuencia, el segundo de los motivos del recurso de suplicación formalizado en su día, proceda a resolver, conforme a derecho, los restantes motivos de dicho recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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