STS, 17 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Casimiro, representado y defendido por el Letrado D. José Grau Ripoll, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de noviembre de 2005 (autos nº 596/2004), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa FERROATLANTICA, S.L.U. representada y defendida por el Letrado D. Martín Godino Reyes, FERTIBERIA, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. María Jesús Herrera Duque y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 1-10.87 y categoría profesional de oficial de primera (nivel 12). 2.- El 17 de septiembre de 1993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. 3.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió un indemnización de 4.057,14 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. 4.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-04 y 20-10-04, notificadas a los demandantes el 27-5-04 y el 15-11-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contencioso- administrativos. 5.- El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. 6.- El salario diario del demandante en el año 1993 ascendía a 33,14 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 45,85 euros diarios. 7.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. En la fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. 8.- El demandante presta servicios desde el 25-11-96 para la empresa "GE Plastics de España". 9.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 10.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 21-6-04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7-04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9-7-04". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta D. Casimiro contra la empresa "Ferroatlántica, S.L.U.", declaro NULO el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía alas partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 36.106,87 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27-5-04 hasta la de la presente sentencia, a razón de 46,85 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "FERTIBERIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. en consecuencia, debemos absolverla y absolvemos. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero de 2000 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel, contra MESTALLA MOVIL, S.L., GRAUTO, S.L., AUTOESTADIO SAL, Claudio, JUYBERMO, S.A., Comercial Setabense, S.A., debemos anular y anulamos la mencionada sentencia, al objeto de que por el Juzgador "a quo" se dicte otra nueva, decidiendo sobre la cuestión de fondo debatida, con libertad de criterio, una vez declarado que no existe la caducidad de la acción que se había apreciado y que había impedido hacerlo".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de diciembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 72.2, 86, 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31 de enero de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 7 de febrero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias precedentes, versa sobre la existencia o no del derecho a plantear acción de despido por parte de trabajadores despedidos tras la tramitación y aprobación de un expediente de regulación de empleo (art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ET -). En concreto, se trata de determinar si tiene o no acción de despido el trabajador cuyo contrato de trabajo se extinguió (en 1993) por decisión del empresario acordada en virtud de una autorización administrativa de despido colectivo que luego fue revocada por decisión jurisdiccional (acordada en 2001, y que obtuvo firmeza en 2004), cuando el demandante no había impugnado en su momento el acto de la autoridad laboral de autorización del despido colectivo.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, mientras que la sentencia de contraste se ha inclinado por la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual. Aunque la estructura y la técnica de exposición del escrito de interposición de la parte recurrente no sean tal vez las más apropiadas para formalizar el recurso de casación unificadora, lo cierto es que su lectura detenida permite identificar sin especial dificultad el análisis de la contradicción existente entre las sentencias comparadas así como la argumentación relativa a la infracción denunciada, que concierne al art. 72.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa (LJCA) y a la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal establecida a propósito de este precepto. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Como ya se ha apuntado, sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en varias sentencias de unificación de doctrina. La primera de ellas es la dictada en fecha 10 de octubre de 2006 (rec. 5379/2005), y han seguido luego las de 16 de noviembre de 2006 (rec. 5359/2005) y 29 de noviembre de 2006 (rec. 117/2006 ). La tesis sostenida en estas sentencias es contraria a la que mantiene la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser estimado.

El razonamiento de la primera de las sentencias citadas, que se refiere a las mismas empresas demandadas en este recurso y en la que se aportó para comparación la misma sentencia de contraste, se puede resumir como sigue: 1) el inciso inicial del art. 72.2 LJCA ordena la "anulación de una disposición o acto (administrativos) para todas las personas afectadas"; 2 ) de acuerdo con la jurisprudencia contenciosoadministrativa, las "personas afectadas" no son únicamente quienes fueron parte en el procedimiento, sino todos aquellos a los que alcanzan los efectos de la sentencia (recientemente STS Cont. 7-6-2005, rec. 2492/03 ), doctrina jurisprudencial que cuenta con larga tradición en el referido orden jurisdiccional (STS 30-11-1983, STS 12-11-1991, STS 26-1-1992 ; en aplicación del precepto equivalente de la LJCA de 1956 ); 3) la definición amplia del círculo de "personas afectadas" por la anulación de una disposición o de un acto administrativo es coherente con el deber de publicación establecido en los incisos siguientes del mismo art. 72.2 LJCA para las sentencias anulatorias tanto de las disposiciones generales como de los actos administrativos cuyos efectos se proyecten sobre "una pluralidad indeterminada de personas"; 4) las sentencias anulatorias de las autorizaciones administrativas de despidos colectivos, al privar a los despidos acordados, de manera sobrevenida, de un requisito constitutivo de su validez afectan a todos los trabajadores despedidos, con independencia de que impugnaran o no la autorización administrativa revocada (art. 124 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -, STS 31-5-2006, rec. 5310/2004 ) y 5) la fuerza expansiva de la sentencia anulatoria de la autorización de un despido colectivo legitima a todos los trabajadores afectados para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido, de acuerdo con lo que ha venido entendiendo la jurisprudencia social, si bien en supuestos en que no se había cuestionado tal derecho de acción (STS, 21-12-2001, rec. 4189/2000; STS 17-1-2002, rec. 4759/2000; y STS 24-1-2006, rec. 4915/2004 ).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso: 1) la declaración del derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido; y 2) la devolución de las actuaciones al tribunal de suplicación para que, sobre la base de la premisa anterior, resuelva con libertad de criterio los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, respecto de los cuales no se ha pronunciado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Casimiro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra FERROATLANTICA, S.L.U., FERTIBERIA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación: 1) declaramos el derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido; y 2) devolvemos las actuaciones al tribunal de suplicación para que, sobre la base de la premisa anterior, resuelva con libertad de criterio los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, respecto de los cuales no se ha pronunciado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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