STS 672/2003, 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Junio 2003
Número de resolución672/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 262/1994, sobre acción de deslinde, el cual fue interpuesto por Doña Estela , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en el que son recurridos Doña Sandra y Doña Rosario y sus respectivos esposos Don Benjamín y Don Jose Daniel , representados por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Redondela (Pontevedra), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Estela , contra Don Jose Daniel , Doña Rosario cónyuges y contra Don Benjamín y su esposa Doña Sandra , sobre acción de deslinde.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia declarando:

  1. - Que la propiedad de Sres. Jose Daniel y su esposa Rosario , a que se refiere el documento número 6 acompañado con esta demanda, no existe, por ser nula la escritura privada de fecha 13 de Noviembre de 1985 a que se contrae dicho documentos.

    Que la ocupación del otro matrimonio formado por los Sres. Benjamín y su esposa, ha de limitarse a los 35 metros cuadrados del galpón que, en régimen de concesión le hizo el Ayuntamiento de Soutomaior a Don Luis Miguel en 1946.

  2. - Que procede realizar el deslinde y amojonamiento de la "Carreira da Pedreira", de propiedad del Ayuntamiento de Sotomaior, tanto si se trata de bienes propios, como si fuera comunal, a fin de que la posible propiedad de los demandados sobre las casas y demás edificaciones allí señaladas por ellos, se concrete a lo que acrediten como de su propiedad condenándolos a desalojar aquellas partes de dicha parcela, que posean y de la que no son propietarios, o carezcan de cualquier otro título que legitime su posesión tanto en relación con dicha parcela municipal, como en cuanto incida o afecte a la propiedad de mi representada.

  3. - Que la demandante tiene derecho de paso a pie por el camino de unos dos o tres metros de ancho, existente a la salida de su propiedad, a la izquierda, cerrado actualmente con tres cancillas, por ser vía pública, en el lindero del Sur-Suroeste,

  4. - Que el acceso de mi representada, a su finca, por el lindero anterior, con carro y vehículo, debe quedar exento de toda clase de obstáculos actualmente existentes (lavadero particular de los demandados, motores, desagüe de aguas fecales y fosa séptica, casetas de perro, huerto y viña), construidos, cerrados e instalados por dichos demandados en terreno público o comunal.

  5. - Que los demandados que poseen los espacios cerrados que lindan con mi representada, tienen que retirarlos, cuando menos, tres metros, bien por no ser propietarios de dichos espacios, bien por cuanto las edificaciones y árboles allí instalados o plantados por aquéllos, no guardan la distancia de tres y dos metros, respectivamente, que se señalan en las normas aplicables en el lugar, entorpeciendo, limitando y dificultando el uso y disfrute de la propiedad de mi representada.

  6. - Que, en el lindero que las edificaciones de los demandados que da a la vía pública (caso de que aquellas acrediten alguna propiedad sobre parte de las edificaciones o instalaciones referidas en la demanda). Se retiren, en la colindancia con dicha vía pública, los tres metros que al efecto señala la normativa aplicable al efecto.

    Condenando a los demandados, en la parte que a cada uno afecte, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y de las que se derive3n de ellas, efectuar las obras necesarias al efecto, con los apercibimientos de hacerlo a su costa, en caso de que no lo efectuaran en el plazo legal, así como al pago de las costas del proceso".

    Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hecho y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...y en su día se dicte sentencia por la que, con desestimación de la demanda y expresa condena en costas a la actora, se absuelva libremente a mis representados de las pretensiones deducidas por la misma".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alvarez Buceta en nombre y representación de Doña Estela contra Don Jose Daniel , Doña Rosario , Don Benjamín y Doña Sandra , debo declarar y declaro que la actora tiene derecho de paso a pie por el camino de unos dos o tres metros de ancho, existente a la salida de su propiedad, a la izquierda, cerradas actualmente con tres cancillas, por ser vía pública en el lindero del Sur- Suroeste.

    Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y de las que se deriven de ellas, en la parte que a cada uno afecte.

    Y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos números 1, 2, 4, 5 y 6 de los contenidos en el suplico de la demanda.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Emilio Alvarez Buceta, en nombre y representación de Doña Estela , contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Redondela, debemos revocar la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar:

a). Que la actora tiene derecho de paso a pie por el camino de unos dos o tres metros de ancho existente a la salida de su propiedad, a la izquierda, cerrado actualmente con tres cancillas, por ser vía pública, en el lindero Sur-Suroeste.

b). Que el acceso de la actora a su finca, por el lindero Sur-Suroeste, con carro y vehículo, debe quedar libre de toda clase de construcciones existentes en el mismo (lavadero, motores, desagüe de aguas fecales y fosa séptica, caseta de perro, huerto y vaño).

c). Que los demandados deben retirar, el galpón adosado al lindero Oeste de la finca de la actora, próximo a la puerta de acceso que se ubica al final de la franja de terreno existente entre las viviendas de los demandados y las construcciones auxiliares y el alpendre, que se sitúa a continuación del galpón anterior, dos metros de dicha linde, así como retirar o eliminar los árboles plantados en la zona de terreno ubicada al lado Norte del enclave "F", lindante con la propiedad de la actora.

Condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y a ejecutar las obras que sean precisas para su ejecución. Se desestiman las demás pretensiones y no se hace expresa declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de Doña Estela , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de violación (por no haberse aplicado) de las normas valorativas de la prueba documental pública que tiene su sede legal en los artículos 1216 y 1218 del Código Civil y el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 384 del citado Código Civil.

Motivo segundo. Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil, en relación con el artículo 384 del mismo Código.

Motivo tercero. Se ampara en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de violación (por no haberse aplicado) del artículo 384 del Código Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de las hermanas Doña Sandra y Doña Rosario y sus respectivos esposos Don Benjamín y Don Jose Daniel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Estela , con los pronunciamientos legales pertinentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de Junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estela formuló demanda contra los cónyuges Don Jose Daniel y Doña Rosario , y contra los cónyuges Don Benjamín y Doña Sandra y contra cualquier otra persona desconocida o incierta afectada por los bienes a que se refiere la demanda derivados de la herencia de los cónyuges Don Casimiro y Doña Bárbara , abuelos de las referidas demandadas, así como de los cónyuges Don Luis Miguel y Doña Lucía , padres de éstas.

Entre los extremos contenidos en el suplico de la demanda figura con el número dos el siguiente:

"Que procede el deslinde y amojonamiento de la "Carreira da Pedreira", propiedad del Ayuntamiento de Sotomaior, tanto si se trata de bienes propios, como si fuera comunal, a fin de que la posible propiedad de los demandados sobre las casas y demás edificiaciones allí señaladas, se concrete a lo que acrediten como de su propiedad, condenándolos a desalojar aquéllas partes de dicha parcela, que posean y de la que no son propietarios o carezcan de cualquier otro título que legitime su posesión tanto en relación con dicha parcela municipal, como en cuanto incida o afecte a la propiedad de mi representada".

En sentencia dictada en recurso de apelación formulado por la demandante, se estimó parcialmente la demanda con las declaraciones siguientes:

a). Que la actora tiene derecho de paso a píe por el camino de unos dos o tres metros de ancho existentes a la salida de su propiedad, a la izquierda, cerrado actualmente por tres cancillas, por ser vía pública, en el lindero Sur-Suroeste.

b). Que el accceso de la actora a su finca, por el lindero Sur-Suroeste, con carro y vehículo, debe quedar libre de toda clase de construcciones existentes en el mismo (lavadero, motores, desagüe de aguas fecales y fosa séptica, caseta de perro, huerto y viña).

c). Que los demandados deben retirar el galpón adosado al lindero Oeste de la finca de la actora, próximo a la puerta de acceso que se ubica al final de la franja de terreno existente entre las viviendas de los demandados y las construcciones auxiliares y el alpendre, que se sitúa a continuación del galpón anterior, dos metros de dicha linde, así como retirar o eliminar los árboles plantados en la zona de terreno ubicada al lado Norte del enclave "F", lindante con la propiedad de la actora.

Condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y a ejecutar las obras que sean precisas para su ejecución. Se desestiman las demás pretensiones y no se hace expresa declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Contra esta sentencia la demandante ha formulado recurso de casación, precisando que se refiere únicamente al pedimento segundo de la demanda, que se ha transcrito, y que, por tanto, constituye el único objeto del presente recurso. A este recurso se han opuesto los demandados Doña Sandra y Doña Rosario y sus respectivos esposos Don Benjamín y Don Jose Daniel .

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil, en relación con el artículo 384 del mismo Código; y articula el motivo en virtud de que en la sentencia recurrida se refiere a la existencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que en la misma se aludan a otras razones que conducen a la solución desestimatoria del particular interesado, que, hoy se discute en este recurso.

Al ejercitar la demandante una acción de deslinde aparece que no trae causa del Ayuntamiento de Souto Maior, ni tampoco intervino en el pleito anterior al que se refiere la sentencia recurrida que perdió el Ayuntamiento en reivindicación del enclave "F".

Lo expuesto determina como improcedente la consideración de cosa juzgada en relación a la pretensión de deslinde que la demandante ha ejercitado, por lo que el motivo tiene que ser atendido.

Pero esta consideración no lleva sin más a que el recurso presente haya de prosperar. Pues el acogimiento de un motivo no siempre lleva la respuesta de la casación de la sentencia, ya que, según la doctrina de la equivalencia de resultado, no cabe estimar el recurso cuando deba mantenerse el fallo de la resolución recurrida, aunque sea por razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta, dado que el caracter de este recurso extraordinario es producir, caso de ser aceptado, una alteración en la parte dispositiva de la decisión impugnada. (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1994, 24 de Julio y 10 de Octubre de 2000, 9 de Abril de 2001 y 31 de Julio de 2001).

TERCERO

Los motivos primero y tercero se articulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciameinto Civil y procede su tratamiento conjunto por referirse, esencialmente, a la procedencia o improcedencia de la pretensión de deslinde que ha sido desestimada en la sentencia recurrida.

El motivo primero estima violación por no haberse aplicado normas valorativas de la prueba documental pública que tiene su sede legal en los artículos 1216 y 1218 del Código Civil y el artículo 596,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 384 del Código Civil.

El motivo tercero estima violación por inaplicación del artículo 384 del Código Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Al margen de la invocación del artículo 384 del Código Civil, los artículos citados no contienen ningún aspecto de valoración probatorio, que es lo único que posibilita la apreciación de error de derecho, sino una definición de lo que debe entenderse por documento público y que la escritura no da más fe que de su fecha y del hecho que motiva el otorgamiento.

Dice la Sentencia de 3 de Abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta (Sentencias de 30 de Junio de 1973, 27 de Mayo de 1974 y 27 de Abril de 1981).

A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1984, afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1936 a la de 27 de Abril de 1981, pasando por las de 8 de Julio de 1953, 9 de Febrero de 1962, 2 de Abril de 1965 y 27 de Mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. La Sentencia de 6 de Julio de 1992, no da lugar al recurso de casación porque no existiendo confusión alguna en cuanto al lindero que separa ambas fincas, es ajustada a la doctrina de esta Sala la desestimación de la acción de deslinde ejercitada, pues como dice la Sentencia de 14 de Octubre de 1991, con cita de otras varias, en relación a la facultad de todo propietario de deslindar sus propiedades de las contiguas que a todo propietario concede el artículo 384 del Código Civil, que esta acción es la procedente cuando los límites de los terrenos estén confundidos en forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta, es improcedente cuando, como en el caso presente, no existe tal confusión.

Esta doctrina jurisprudencial es la que inexcusablemente ha de tenerse en cuenta en el caso de autos, como así se ha hecho en la sentencia impugnada, sin que pueda apreciarse error de derecho en la valoración fáctica.

Por una parte, es acertada la exposición contenida en la oposición al recurso cuando pone de relieve la realidad física que la actora tuvo que percibir cuando examinó la finca que iba a comprar, pues ostensiblemente aparecian contigüas al "Eido da Maruxa" las dependencias de propiedad particular que, como consecuencia del pleito que promovió, pretendió que desaparecieran.

Pero la consideración más relevante que forzosamente determina la desestimación de la pretensión de deslinde, atendida la reiterada doctrina jurisprudencial citada, resulta de la escritura de compraventa otorgada a favor de la demandante, que constituye el título en que funda su pretensión, y que es de fecha 9 de Abril de 1993, ante el Notario de Vigo, Don Alfredo Arturo Lorenzo Otero (Número 874). La finca que la demandante adquiere es la siguiente:

"Partido Judicial de Redondela, parroquia y municipio de Sotomayor. Terreno a viña e inculto, nombrado "Eido da Maruxa", en el cual se sitúa una casa, en estado ruinoso, de planta baja, compuesta de cocina y cuadra y habitación. Tiene una superficie, general, aproximada, de unas ocho áreas, veinticinco centiáreas. Limita: Norte, terreno comunal; Este, la finca conocida por " DIRECCION000 ", de Don Eugenio , y, Oeste, la "Carreira de Bolos", o sea, el campo de tal deporte y terreno comunal. Está toda ella cerrada con muro de piedra y tiene dos entradas de a píe y carro, una por el Norte y la otra por el Sur-Oeste, la primera para la finca y la segunda directamente a la casa, ambas con puertas metálicas, y de alambre cruzado la segunda".

La circunstancia de cerramiento total de la finca adquirida, racionalmente excluye toda duda sobre delimitación de linderos que fundamente la pretensión de la demandante.

Por lo expuesto, los motivos referidos tienen que ser desestimados.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Estela , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 2 de Mayo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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