STS 365/2003, 15 de Abril de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:2671
Número de Recurso2714/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución365/2003
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcazar de San Juan, sobre determinación de lindes entre heredades y reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Antonia , DOÑA Flor , DON Plácido Y DON Fernando , representados por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo; siendo parte recurrida DON Arturo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 126/1995, a instancia de D. Arturo , representado por el Procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez, contra los hermanos D. Fernando y D. Plácido , sobre determinación de lindes entre heredades y reivindicatoria frente a los hermanos demandados.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1º Que la finca propiedad de mi mandante que se describe en los hechos de la demanda tiene sus límites, superficie y linderos que se consignan gráficamente en el plano catastral acompañado, teniendo una longitud en línea de fachada de 63 metros y 30 cms. a la calle Cervantes y de 62 metros y 67 cms. en la calle Capas, a partir de la línea formada por la última edificación existente.- 2. Que se practique el amojonamiento con el lindero, ahora demandado, de conformidad con el mencionado plano.- 3º. Que, en su caso, se condene al demandado a reintegrar a mi mandante la porción de terreno que haya ocupado injustificadamente y que se determine pericialmente, tras fijar los límites conforme se solicita en los apartados anteriores.- 4. Que, se ordene la anulación y cancelación de cualquier asiento registral que pudiera amparar la ocupación del terreno que se reivindica.- 5º. Se impongan al demandado las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Milagros Sainz-Pardo Ballesta, en representación de D. Fernando y D. Plácido , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y acumulación de acciones, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... estimando las excepciones propuestas desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto y con la expresa condena en costas a la parte actora, o en su caso si entrara a conocer del fondo del asunto desestime íntegramente la demanda con la expresa imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcázar de San Juan, dictó sentencia en fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda entablada por el Procurador Sr. Sánchez Sánchez en nombre y representación de Arturo , debo declarar que la linde de su finca y la de los demandados debe situarse en paralelo a la linde de viento contrario y de forma que la finca de los actores quede con una superficie de 1.499 metros cuadrados, y la de los demandados con una de 1.802 metros cuadrados, desestimando expresamente la acción reivindicatoria entablada, con absolución de los demandados.- Cada parte pagará sus costas procesales y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala por unanimidad ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora DON Arturo , contra la sentencia dictada en el menor cuantía 126/95, del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan nº 2, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda desestimamos la acción reivindicatoria entablada, dándose lugar al deslinde solicitado y declarando que la finca del actor tiene los límites, superficie y linderos que se consignan gráficamente en el plano catastral acompañado con la demanda, teniendo una longitud en línea de fachada de 63 metros y 30 cm. a la calle Cervantes y de 62 metros y 67 cms. en la calle Capas, a partir de la línea formada por la última edificación existente; y que se practique el amojonamiento con el lindero, ahora demandado, de conformidad con el mencionado plano, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Dª Antonia , Dª Flor , D. Plácido y D. Fernando , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la L.E.C., concretamente por error de derecho o de valoración de la prueba por infracción de los artículos 385, y 387 del Código Civil, del artículo 1218, párrafo 2º del mismo texto legal, y de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la L.E.C., por arbitrariedad en la valoración de la prueba, por infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española que establecen el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el principio general de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la L.E.C., citando como infringidos los artículos 385 y 387 del Código Civil, el artículo 430 del mismo texto legal y la jurisprudencia sentada por las sentencias que se citan en el cuerpo del presente motivo. CUARTO.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la L.E.C., y concretamente por infracción del artículo 359 de la L.E.C. en cuanto a la congruencia exigida a las sentencias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de Arturo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Arturo interpuso demanda ejercitando las acciones de deslinde y reivindicatoria respecto a una finca de su propiedad, contra Doña Antonia , Doña Flor , Don Plácido y Don Fernando por cuanto afirmaba que estos demandados habían comenzado a ejecutar determinadas obras sin respetar el límite de la finca propiedad de los mismos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la referida demanda, declarando que la linde de la finca del actor con la de los demandados debía establecerse en paralelo con la linde del viento opuesto y de forma que la primera quedase con una superficie de 1.499 metros cuadrados y la segunda con la de 1.802 metros cuadrados. Se desestimó la acción reivindicatoria conjuntamente ejercitada y no se hizo especial condena en costas.

Apelada esta sentencia por el actor, fue estimado en parte su recurso por la Audiencia Provincial que dió lugar al deslinde solicitado, declarando que la finca del actor tenía los límites, superficie y linderos que se consignaban en el plano catastral acompañado con la demanda, fijándose la longitud de sus fachadas recayentes a las calles Cervantes y Capas y ordenándo se realizase el amojonamiento de la misma de conformidad con el plano mencionado. No se hizo imposición de costas en ninguna de las instancias.

Los Sres. AntoniaPlácidoFernandoFlor interponen el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 385 y 387 y 1.218, párrafo segundo del Código Civil y de la Jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos, incurriéndose por la Audiencia Provincial en error de derecho o de valoración de la prueba pués el primero de los artículos mencionados establece que a efectos de deslinde los títulos de propiedad tienen el carácter de prueba prioritaria y sólo si los mismos son insuficientes se atenderá a la posesión de los colindantes. En todo caso, según el artículo 387, si los títulos indicasen un espacio mayor o menor del realmente existente, el aumento o la falta se distribuirán proporcionalmente.

El recurrente no comparte la tesis de la Audiencia que ha calificado los títulos aportados como no suficientemente expresivos a efectos del deslinde de las propiedades, aduciendo por su parte que lo que sucede es que los referidos títulos atribuyen a una y otra finca cabida superior a la realmente existente, por lo que debe procederse a la distribución de la pérdida proporcionalmente entre ambas.

Finalmente se argumenta que siendo documento público el título del actor, las declaraciones del Sr. Arturo que en él se contienen en cuanto a la superficie de la finca de litigio deben hacer prueba contra el mismo, según dispone el artículo 1.218.2º del Código Civil, precepto, que en consecuencia, ha sido infringido.

Ha de tenerse en cuenta que en la sentencia impugnada se afirma, acertadamente, que la norma del artículo 387 del Código Civil que se invoca por el recurrente tiene carácter subsidiario respecto a las de los artículos que le preceden, los cuales remiten, ante la posible insuficiencia de los títulos, a la posesión en que estuvieran los colindantes o a otro medio de prueba que permita determinar el límite o área perteneciente a cada propietario, señalando que los datos documentales ofrecidos por el actor (certificación registral, planos catastrales de rústica y urbana, fotografías aportadas con la demanda) expresan con toda claridad el lindero objeto de controversia, estableciendo como dato decisivo de delimitación de su finca el hecho de que la misma estuviese anteriormente rodeada por un muro de piedra y adobe ahora prácticamente desaparecido, con varias edificaciones y un importante desnivel con relación a la finca de los demandados.

A todo ello se añade por la Audiencia Provincial un minucioso análisis del resto de la prueba practicada en los autos, especialmente de los dos reconocimientos judiciales, informe pericial y declaración del único testigo propuesto por la parte demandada, que vienen a confirmar cuanto se desprende de los documentos anteriormente mencionados, frente a lo cual se califica de irrelevante el único dato en que se funda la alegación de los ahora recurrentes, es decir, el de la cabida registral a que los mismos pretenden acogerse, con olvido de que la presunción de exactitud del Registro, según reiterada doctrina de esta Sala, no alcanza a los datos y circunstancias de mero hecho que puedan figurar en sus asientos y que en el caso que nos ocupa resultan desvirtuados por la prueba practicada.

Algo análogo cabe decir de la escritura de aceptación de herencia otorgada no por el demandante sino por el albacea contador-partidor designado por su fallecido padre, pues dicho albacea se limitó a reproducir literalmente la descripción de la finca de autos que figuraba en el Registro.

A la vista de cuanto queda expuesto y teniendo en cuenta la facultad soberana de la Sala de instancia en cuanto a la valoración de la prueba que impide un nuevo debate sobre la misma en vía casacional, el motivo objeto de estudio ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal del anterior, se alega arbitrariedad en la valoración de la prueba, por infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se señala que existen en los autos documentos de la misma categoría que los que cita la sentencia recurrida que no han sido tenidos en cuenta -sin explicación alguna- en el proceso valorativo realizado, como son:

  1. La certificación registral de la finca del actor, en la que nada figura sobre la longitud de sus fachadas en sus linderos fijos con dos calles, pero si se dice que su superficie es de 1.747 metros cuadrados. Sin embargo la Audiencia establece la longitud de dichos linderos y atribuye al predio una superficie de 2.127 metros cuadrados.

  2. La certificación del Catastro que si bien expresa las aludidas longitudes de fachada que se aceptan en la sentencia, no contiene referencia alguna a la superficie de la finca.

  3. Un certificado emitido por el Ayuntamiento de Herencia, que afirma que no existe constancia de la superficie del solar del actor, quien deberá solicitar la alineación oficial, en los términos que establecen las Normas Subsidiarias.

El motivo ha de ser igualmente rechazado, dado que se está tratándo por los recurrentes de que se lleve a cabo una nueva valoración probatoria en sustitución de la realizada por la Audiencia Provincial, lo que resulta totalmente inadmisible por cuanto de esa manera se convertiría el presente recurso en una tercera instancia, con olvido de la reiterada doctrina de esta Sala que afirma su carácter de remedio procesal extraordinario encaminado a determinar si a la vista de los hechos objetivamente reconocidos por el Tribunal de instancia es o no adecuada la valoración jurídica por el mismo establecida.

CUARTO

En el tercer motivo, también con el mismo fundamento de los dos primeros se denuncia -de nuevo- la infracción de los artículos 385 y 387 del Código Civil, del 430 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que se dice establecida por sentencias de esta Sala de 6 de Abril y 14 de Febrero de 1.994, 24 de Febrero de 1.984 y 16 de Diciembre de 1.993.

Se aduce que si bien los hechos que se entienden acreditados por la Audiencia Provincial podrían ser considerados como demostrativos de la perfecta delimitación de las fincas de los litigantes, los mismos no integran en cambio el concepto jurídico de posesión en orden al deslinde, que ha de interpretarse muy restrictivamente a los indicados efectos.

La primera de las sentencias que se mencionan por los recurrentes así como las de 14 de Febrero de 1.994 y 24 de Febrero de 1.984, se refieren a casos en que los títulos de cada propietario eran insuficientes y la cuestión no podía resolverse por la posesión u otro medio de prueba, lo que, según ya se ha dicho, no sucede en el supuesto objeto de la presente litis.

La de 16 de Diciembre de 1.993, por su parte, procede a recordar las normas que sobre deslinde establece el Código Civil en sus artículos 385, 386 y 387, lo que en modo alguno ha sido ignorado por la Sala de instancia.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se da como hecho probado "la posesión por el actor de su finca en los linderos que identifica" (Fundamento Jurídico Cuarto) y que "los restos de edificación observados en el desnivel de ambas fincas muro y "pajero" en ambos casos pertenecían a la finca del actor, lo que de hecho no se discute, habiendo llegado hasta allí las actuaciones de los demandados pero sin sobrepasar ese límite que justifica la posesión del actor" (Fundamento Jurídico Tercero).

En atención a todo ello, el motivo ha de ser, asimismo, rechazado.

QUINTO

En el último de los motivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 359 de dicha norma procesal, señalando que la sentencia impugnada es incongruente por cuanto del Registro de la Propiedad y de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 4 de Mayo de 1.990 resulta que la finca del actor tiene una superficie de 1.747 metros cuadrados y sin embargo al practicarse el deslinde en la forma que se establece por la Audiencia dicho predio quedaría con 2.127 metros cuadrados, es decir con un exceso de 380 metros cuadrados.

Se añade que el éxito de la acción de deslinde no comporta que haya de atribuirse al actor un derecho dominical sobre el territorio comprendido dentro del perímetro deslindado, ni le confiere sobre él titularidad alguna.

Ha de observarse que los recurrentes insisten, nuevamente, en los datos registrales sobre superficie de la finca del actor, pretendiendo soslayar que la Audiencia Provincial establece el deslinde solicitado atendiendo, según ya se dijo a la totalidad de documentos y fotografías incorporados a los autos, así como a las pruebas pericial y testifical practicadas.

Debe recordarse cuanto ya se manifestó acerca del alcance de la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad respecto a los datos y circunstancias de mero hecho, siendo necesario tener en cuenta que en el documento de aceptación y adjudicación de la herencia del causante del actor -según hemos manifestado- el albacea contador-partidos reproduce los datos que literalmente tomó de la inscripción 4ª de la finca nº NUM000 , obrante al tomo NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan según por el mismo se hace constar y puede comprobarse a través de las descripciones obrantes a los folios 14 y 231 vuelto de los autos de que el presente recurso trae causa.

El motivo, en consecuencia debe ser desestimado.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Antonia , Doña Flor , Don Plácido y Don Fernando , contra la sentencia dictada el nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 126/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcázar de San Juan.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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