STS 676/1992, 6 de Julio de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1085/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución676/1992
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zaragoza, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, y defendido por el Letrado Francisco José Losada González; siendo parte recurrida D. Romeo, representado por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, y defendido por el Letrado D. Eugenio García-Rodeja Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de D. Fermín, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zaragoza, contra D. Romeo, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado, dictase sentencia por la que se condene a estar y pasar por las declaraciones de la demanda, a consentir los límites o linderos y ubicación de su parcela tan como sean fijados a tenor de la prueba que se practique; a restituir al actor el terreno que le ha expoliado, dejando la finca del Sr. Fermínen el estado y ser en que se encontraba, demoliendo lo construido, bajo apercibimiento que de no hacerlo se hará a su costa; a indemnizar al Sr. Fermínen los daños y perjuicios que le haya causado y que se concretarán en fase de ejecución de sentencia; a no invadir en lo sucesivo y abstenerse de cualquier inmisión en la finca del actor, constriñendo sus actuaciones a la propiedad que adquirió, y ello con arreglo a la línea divisoria que se fije y lindes de su propiedad; y al pago de todas las costas del juicio.

  1. - Asimismo, el Procurador Don José Andrés Isiegas Gerner, en nombre de D. Romeo, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia por la que se desestime íntegramente todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda, declarando expresamente: que no ha lugar al deslinde pretendido por figurar los linderos de las fincas litigantes perfectamente definidos en sus respectivos títulos; que hay que estar literalmente a los linderos señalados en los respectivos títulos, y en especial al de segregación de la finca del demandado; que el lindero que separa ambos predios y que es el Norte de la finca del demandado, y Sur de la finca del demandante, ha de fijarse como literalmente se señala en el título de segregación en la línea donde comienza, por dicho viento, el terreno "hoy destinado a calle", imponiendo las costas, en su totalidad a la parte actora, declarando expresamente temeridad en su conducta procesal.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la legal representación de D. Fermín, debo absolver y absuelvo al demandado D. Romeo, con las precisiones hechas en el undécimo fundamento jurídico. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Fermín, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fermíncontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena al apelante de las costas de este recurso".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de Don Fermín, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas al estimar la sentencia recurrida que la superficie de la finca vendida al demandado Sr. Romeo, es de 1.609 m2. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 34, en relación con el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 348 y 384 del Código Civil.

  2. - Por auto de fecha 4 de octubre de 1990, la Sala acordó inadmitir a trámite los motivos PRIMERO y SEGUNDO, del presente recurso de casación.

  3. -Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de junio del año en curso, con la asistencia de D. Francisco José Losada González, defensor de la parte recurrente, y de D. Eugenio García-Rodeja Alonso, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para la resolución del presente recurso hay que partir de los antecedentes que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, a tenor del cual "don Luis Carlos, propietario de un solar en el término de Utebo (Zaragoza) partida de Malpica, de 6.275 metros y 40 decímetros cuadrados, segregó la siguiente porción para constituir predio independiente: "Solar en término de Utebo, en la partida de Malpica, de unos setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados de superficie y linda: al Norte con resto de finca matriz hoy destinada a calle; al Sur y Este con camino; al Oeste con finca de doña Encarna", porción segregada que fue vendida al demandado y apelado en estos autos don Romeopor el precio escriturado de 550.000 pesetas y en escritura pública de 11 de diciembre de 1986 autorizada por el Notario de Zaragoza don Pascual Gómis Vidal; el mismo don Luis Carlosmediante escritura pública de 2 de febrero de 1987 y autorizada por el mismo Notario don Pascual Gomis Vidal vendió el resto de aquella finca, después de la mencionada segregación, al actor en estos autos y apelante don Fermín, por el precio de 5.100.000 pesetas, describiéndose la finca vendida "Solar en término de Utebo, en la partida de Malpica, de cinco mil quinientos treinta y un metros cuarenta decímetros de superficie. Linda al: Norte, con edificación y camino de las Canteras; al Sur, con finca de Romeo; al Este con Escuelas; y al Oeste con finca de doña Encarna". Por el actor ahora recurrente se formuló demanda solicitando con carácter principal la práctica del deslinde entre las fincas, por entender que el límite de las mismas debe discurrir por un lugar tal que respete la superficie de cada una de aquellas que figura en las respectivas escrituras de compraventa y asimismo solicitaba la restitución de la superficie de su finca que ha ocupado el demandado. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda.

Segundo

Inadmitidos a trámite los motivos primero y segundo del recurso por auto de cuatro de octubre de 1990, ha quedado subsistente el tercero en que, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación de lo establecido en el art.34, en relación con el art.36 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art.348 y 384 del Código Civil. Establecido por la sentencia de instancia que el límite Norte de la finca vendida al demandado, que es el discutido, está formado por "resto de la finca matriz hoy destinado a calle, calle proyectada por el Plan General de Ordenación Urbana de Utebo desde el año 1965 y que es conocido por los litigantes, asi como que los predios están perfectamente identificados y delimitados, por lo que no es viable la acción de deslinde y que procede desestimar la acción reivindicatoria pues falta la posesión por el demando y asi como el título pues el del actor no se refiere a la porción de terreno que pretende reivindicar, sin que tales afirmaciones de orden fáctico relativas a la concurrencia de los requisitos de las acciones ejercitadas hayan sido combatidas y desvirtuadas por la vía procesal del ordinal 4º del art.1692 de la Ley Procesal, ha de perecer el motivo pues, de una parte, según reiterada doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 13 de noviembre de 1987, citada por la 1 de octubre de 1991, el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie; de ahí que no pueda acogerse la relevancia que el recurrente pretende dar a la mención de la superficie de las fincas que consta en el Registro frente a la realidad material de las mismas constatada por el Juzgador a través de su apreciación y valoración de las pruebas obrantes en autos. De otra parte, no existiendo confusión alguna en cuanto al lindero que separa ambas fincas, es ajustada a la doctrina de esta Sala la desestimación de la acción de deslinde ejercitada, pues como dice la sentencia de 14 de octubre de 1991, con cita de otras varias, en relación con la facultad de deslindar sus propiedades de las contiguas que a todo propietario concede el art.384 del Código Civil, que esta acción es "la procedente cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta, es improcedente cuando, como el el caso presente, no existe tal confusión"; en el caso litigioso tampoco se da esa confusión de linderos que justifique la acción de deslinde promovida al constar de forma clara que la finca adquirida por el demandado linda al Norte con "el resto de la finca matriz hoy destinada a calle", calle que, según la sentencia recurrida, fue proyectada por el Plan General de Ordenación Urbana de Utebo desde el año 1965 y vigente cuando se otorgaron las dos escrituras de compraventa y es conocido por los litigantes; en consecuencia se impone la desestimación del único motivo admitido a trámite.

Tercero

A tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Fermíncontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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