STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6852
Número de Recurso5102/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de DON Benedicto Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1180/03, formulado por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Benedicto Y OTROS, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Benedicto Y OTROS, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que a continuación se relacionan: Benedicto, con antigüedad de 12.2.1999, categoría de gobernante y salario de 1113,53 euros, Regina con antigüedad de 1- 12-1995, categoría de portero, salario de 1044,57 euros, Aurelio, antigüedad de 1- 9-1999, categoría de subalterno y salario de 1240,92 euros, Juan Francisco; antigüedad de 1-1-2001, categoría de portero y salario de 1032,90 euros, Luis Pedro; antigüedad de 21-2-1983, categoría de camarero y salario de 1055,05 euros y Montserrat con antigüedad de 1-2-1996, categoría de auxiliar administrativa y salario de 1.113,53 euros. SEGUNDO.- El Ministerio de Asuntos Exteriores aplica a su relación laboral la legislación social italiana. TERCERO.- La regulación normativa italiana referente al personal de la Embajadas, Consulados, Legaciones, Instituciones Culturales y Organismos Internacionales está contenida en el texto denominado "Disciplina del rapporto di lavora dei dipendenti delle ambasciate, consolati, lagazioni, instituti culturali ed organismi internacionali". CUARTO.- En el artículo 25 de dicha normativa se contempla la decimotercera y decimocuarta mensualidad que se corresponden con las pagas extras de verano y navidad de la legislación española y se abonan los días 20 de los meses de junio y diciembre. QUINTO.- El Ministerio demandado no abona la decimotercera mensualidad de verano. SEXTO.- Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos nº 643/02, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la Resolución impugnada, y en su lugar, desestimando las demandas formuladas por D. Benedicto, Dª, Regina, D. Aurelio, D. Juan Francisco, D. Luis Pedro Y Dª Montserrat contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, debemos absolver y absolvemos, libremente, a la Entidad demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2.001 (recurso 3194/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a la decisión unificadora de la Sala, es el acceso al recurso de suplicación de la sentencia de instancia dictada en un procedimiento en donde la pretensión de la demanda es "que se declare el derecho ... a percibir dos pagas extras que se regulan en la legislación italiana que se le aplica y a percibir las cantidades relacionadas para cada una de los demandantes en el anexo de la demanda, en concepto de paga extra de verano de 2001 y se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha cantidad". En el anexo referido se concretan las cantidades reclamadas para cada uno de los actores por el concepto de paga extra de verano del año 2001, en cuantías que oscilan entre 1032.90 euros correspondiente al trabajador con la categoría de portero y, la de 1113,53 euros correspondiente a los trabajadores con las categorías de auxiliar administrativo y gobernante. La sentencia de instancia, se limitó a condenar a la demandada al abono de las cantidades reclamadas sin hacer pronunciamiento sobre pretendida la declaración del derecho, haciendo saber a las partes que contra aquella se podría interponer recurso de suplicación y, la aquí combatida estimando el recurso de suplicación desestimó la demanda absolviendo libremente a la entidad demandada de las pretensiones frante a la misma deducidas. En esta sentencia ningún pronunciamiento expreso se hace sobre la procedencia del recurso.

Se alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 19 de septiembre de 2001 (recurso 3194/01), en donde la actora después de interponer distintas demandas solicitando el reconocimiento del derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, que fueron desestimadas por sentencias de los Juzgados de lo Social de Madrid de fechas 8 de mayo de 1995 y 31 de enero de 2000, confirmadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior por sentencias de 17 de noviembre de 1995 y 13 de septiembre de 2000, formuló otra demanda en donde se "reclama la cantidad de 255.777 pesetas correspondiente a la paga de verano de 1999" (hecho probado segundo), pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia de 13 de diciembre de 2000 contra la cual se entabló recurso de suplicación, en el que recayó la sentencia de contraste, en cuyo fundamento jurídico primero, después de varias argumentaciones con cita de textos legales, se dice "procede, como se dice, denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, al ser evidente que la cuantía litigiosa (expresión muy a tener en cuenta que se recoge en el artículo 188.1 de la Ley de 1990 y 189.1 del Texto de 1995) discutida en el mismo no excede la cifra mínima de 300.000 pesetas, que es la legalmente establecida para ello, lo que determina que no tenga por anunciado el recurso indicado y que la resolución de instancia contra la que se promovió cause estado por su condición de firme" y, que concluye diciendo "Por cuanto se ha razonado y aplicándolo al caso presente, puede observarse que en el mismo es objeto de discusión judicial una pretensión, consistente en la reclamación por importe de 255.777 pts, por una paga extraordinaria, suma que no alcanza el umbral de recurribilidad de 300.000 pts (art. 189 LPL)".

SEGUNDO

Tanto la Abogacía del Estado en representación de la demandada como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, alegan que no concurre el presupuesto de contradicción al faltar el requisito de identidad en los términos que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No es preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado - Sentencias de 21 de Noviembre de 2000, votada en Sala General (Recurso 234/00), 11 de Diciembre de 2000 (Recurso 2298/00), 13 de Marzo de 2003 (Recurso 1899/01), 1 de Abril y 29 de junio de 2004 (Recurso 397/03 y 3520/02), entre otras- que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Procede, en definitiva, entrar a resolver la cuestión relativa a si contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación.

TERCERO

Es doctrina doctrina unificada respecto de las acciones declarativas es doctrina reiterada de esta Sala en sentencias de 5 de julio de 2000 (recurso 3227/99), 5 de octubre de 2001 (recurso 4404/00), 17 de mayo de 2003 (recurso 4039/01) y 21 de enero de 2004 (recurso 4951/02), que en los casos en que ésta es insuficiente por si misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva una previo sobre la procedencia del derecho, aunque no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Y ello es cabalmente lo que acontece en el caso, donde la comentada pretensión declarativa carece por completo de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés del actor y constituye simplemente las premisa de partida para poder otorgar dicha tutela mediante el oportuno pronunciamiento de condena.

CUARTO

De conformidad con la doctrina expuesta, y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de septiembre de 2.001, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación, y firme la sentencia de instancia. Sin costas (artículo 233.1 Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de DON Benedicto Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de julio de 2003, que casamos y anulamos, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación y firme la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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